STS 601/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:2942
Número de Recurso1099/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución601/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1099/2003-P, interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio y Dª Silvia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado el veinte de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, correspondiente al Sumario nº 35/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, que acordó no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción promovida, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa citada, dictó en 20-10-03, resolviendo la cuestión de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción, ante ella planteada, el siguiente Auto:

"La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Agustín Pedro Lobejón Martínez, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 30/2001, en el que figuran como partes que han promovido la cuestión Paulino y Gregorio, defendidos por el Letrado D. Eusebio Gómez de Avila y Silvia, defendida por el Letrado D. Francisco Lara González, como adheridos Elena, Carlos Miguel, Jesús María, Juan Pedro, Juana, Mariana y Alexander, defendidos por el Letrado D. Eduardo Corzo, y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de conclusiones provisionales fechado el 1 de agosto de 2003, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3º y del Código Penal, delitos de blanqueo de capitales y otros.

SEGUNDO

El Procurador D. Ignacio Alfonso Verdú, en nombre de Paulino, Gregorio y Silvia, a través de escrito de 8 de septiembre, interpuso cuestión de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción.

TERCERO

El Ministerio Público, en informe de 16 siguiente, se opuso a la estimación del artículo suscitado.

CUARTO

Las defensas de los procesados: María Luisa Herrera Nieto, Carlos Miguel, Jesús María, Juan Pedro, Juana, Mariana y Alexander, en escritos que llevan fecha 25 de igual mes, se adhirieron a la cuestión planteada.

QUINTO

Previos los trámites oportunos, el pasado día 16 se celebró la vista.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 65.1º.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento por: delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

SEGUNDO

Las representaciones de los procesados que plantean la cuestión de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción prevista en los arts. 666 y 667 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, y los adheridos, invocan su derecho al juez natural predeterminado por la Ley y niegan la concurrencia de los requisitos que prevé la norma transcrita en el apartado anterior. Como es lógico, con arreglo a la Jurisprudencia que ya alegaban en sus escritos, para producirse la atribución competencia a favor de esta audiencia deben concurrir las notas constitutivas de tal atribución específica. Pues bien, como veremos seguidamente, un detenido examen de cuanto se aduce nos lleva a concluir que en el supuesto actual existen con claridad los presupuestos necesarios. En primer término, en el escrito de conclusiones provisionales emitido por el Ministerio Público el pasado 1 de agosto conforme prevén los arts. 649 y 650 de la LECr, se describe con claridad un conjunto organizado de personas, con distribución de papeles, distinguiendo las actividades de supuesto tráfico de sustancias y las de blanqueo dinerario, sin que podamos aceptar las tesis sugeridas por las defensas, es decir, que sean precisos una estructura formal y un proyecto de tareas a modo de sociedad poco menos que redactados por escrito, pero sí que hay, dicho sea dentro del plano indiciario propio de esta fase procesal, una pluralidad de personas, conductas que tienen cierta permanencia en el tiempo una relativa pero definida distribución de actividades y la preeminencia de algunos individuos en el ámbito decisorio. Véase, por ejemplo, el párrafo inicial de la conclusión primera, donde se distingue entre el grupo supuestamente dedicado a comercializar sustancias y quienes se ocupaban de canalizar las ganancias que se dicen procedentes de la actividad ilícita a través de múltiples operaciones bancarias, inmobiliarias y societarias, valiéndose además de otras personas que coadyuvaban a ese fin. Por otro lado, el que determinados integrantes de una familia se vean acusados en el proceso no significa, naturalmente, que se les impute el solo vínculo de parentesco, sino que constituyeron un entramado económico y societario con un destino perfectamente definido, estructura social descrita con detalle en el escrito de calificación provisional (folio 6 y siguientes). Véase asimismo (folio 7) cómo se hacen constar papeles bien perfilados ("...queda bajo el control de la mencionada, usándola su cónyuge como testaferro..."), o la continuidad temporal reflejada, entre otros datos, en el gran número de operaciones que allí se consignan. La infraestructura es amplia y variada, e incluye participaciones sociales, fincas y un número importante de vehículos, muchos de ellos importados, por no entrar en las posibles aplicaciones de las armas halladas (folio 4) en registros domiciliarios.

En segundo término, la actividad compleja que describe la acusación pública no se centra en una localidad o en el ámbito provincial de Madrid. La incautación de sustancias, en cantidad no despreciable, en la vivienda de la CALLE000 de Madrid, no es el único factor a considerar desde la perspectiva del territorio: así, hay desplazamientos, no solo a localidades más o menos próximas, sino a cierta finca de Noves (Toledo), y aparecen hasta salidas de dinero a las Islas Caiman (folios 2,6 y 15 del escrito de conclusiones provisionales), luego los efectos criminógenos de la actuación organizada afectan a lugares pertenecientes al menos a dos Audiencias Provinciales e incluso a distintos Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en los artículos 676, 679 y concordantes de la LECr., procede rechazar la cuestión y confirmar la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos punibles objeto de la causa.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL ACUERDA:

No ha lugar a la declinatoria de jurisdicción promovida en este proceso. Se confirma la competencia de la Sala para conocer del asunto. Comuníquese nuevamente la causa por término común de TRES DIAS a las representaciones que alegaron el artículo y a las adheridas, para el objeto prescrito en el art. 649 de la LECr."

Segundo

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de D. Gregorio y de Dª Silvia por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

El recurso interpuesto por la representación del procesado D. Gregorio se basa en los siguientes motivos de casación:

  1. ) Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE.

  2. ) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 65 1 d) LOPJ, e inaplicación de los arts. 14, segundo y cuarto, art. 15 y arts. 16 y 17 de la LECr.

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada Dª Silvia se fundó en los motivos siguientes:

  3. ) Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE.

  4. ) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 65 1 d) LOPJ, e inaplicación de los arts. 14, segundo y cuarto, art. 15 y arts. 16 y 17 de la LECr.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mediante escrito de 8-1-04 solicitó su inadmisión y en su defecto su desestimación. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30-4-04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la identidad de los motivos formulados por ambos recurrentes, procederá que su estudio se verifique de forma conjunta, como también, dada su íntima relación, el de los dos motivos articulados consistentes, por un lado, en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de inocencia (hay que entender al Derecho al Juez predeterminado por la Ley), consagrado en el art. 24.2 CE; y por otro, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 65 1 d) LOPJ, e inaplicación de los arts 14, segundo y cuarto, art. 15 y arts. 16 y 17 de la LECr.

SEGUNDO

Los recurrentes vienen a cuestionar la estimación del Tribunal a quo de los elementos básicos que a su juicio sustentan la aplicación del art. 65.1º d) de la LOPJ y, por tanto, de la competencia de la Sala de instancia para conocer del enjuiciamiento de los delitos de tráfico de drogas por el que han sido procesados y acusados, y que consisten en la comisión del delito por bandas o grupos organizados, y en la producción de efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

Sin embargo, la alegación no puede ser acogida, dado que cabe afirmar -en el plano indiciario propio del momento procesal en que se encuentra el procedimiento-, sin perjuicio del resultado que se obtenga del Plenario, que del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se desprende la existencia de un conjunto organizado de personas, con distribución de papeles correspondientes; pudiéndose así distinguir entre toma de decisiones, actividades de tráfico de drogas, y de blanqueo de dinero, llevado a cabo por medio de operaciones inmobiliarias y societarias, con intervención, a su vez, de personas principales y otras subordinadas como meros testaferros.

Igualmente, que los efectos del delito se han desplegado en más de una Audiencia. En efecto, según el mismo relato, la actividad compleja descrita no se circunscribe a una localidad o ámbito provincial de Madrid. La incautación de sustancias en un domicilio en Madrid, se complementa con desplazamientos a la provincia de Toledo, y con salidas de dinero del país.

TERCERO

Consecuentemente, procede la desestimación de los recursos por infracción de Ley y de precepto constitucional formulados por ambos procesados, haciendo imposición a los recurrente de las costas de su correspondiente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 LECr.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley, interpuestos por la representación de los procesados D. Gregorio y Dª Silvia, contra auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 20-10-03, en causa seguida contra los mismos por los delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el respectivo recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Asturias 48/2020, 29 de Enero de 2020
    • España
    • 29 Enero 2020
    ...a distintas Audiencias, lo que justif‌icaría la competencia de la Audiencia Nacional ( SSTS 1590/1994, de 19 de septiembre, 601/2004, de 3 de mayo, y 673/2055, de 30 de mayo, 345/2015, de 9 de junio, y auto de 19 de febrero de 2016, entre otros). En cuanto al segundo de los requisitos que, ......
  • STS 168/2011, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Marzo 2011
    ...de un juez o fiscal es mayor que el de los demás ciudadanos. Cita en apoyo de sus pretensiones las STS de 31 de julio de 2002 y 3 de mayo de 2004 . Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con la certificación de la sentencia impugnada, se d......
  • AAP Sevilla 608/2010, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 Octubre 2010
    ...el delito en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, ( STS 8-6-01 ). En el mismo sentido, el ATS de 8 febrero 2003 o la STS 3-5-04, mantienen que haya sido cometido por un grupo o banda organizada, y que la actividad delictiva produzca sus efectos en lugares pertenecient......
  • ATS 896/2005, 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...punto de partida en orden a resolver la presente declinatoria de jurisdicción ( STS 28-9-2004 ). En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3 de mayo de 2004 cuando señala que en el plano indiciario propio del momento procesal en que se encuentra el procedimiento -sin perjuicio del resultad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR