STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8425
Número de Recurso8445/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8445/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Octavio contra 30 de julio de 1998 dictada por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 1047/98, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra dictamen de 12 de febrero de 1998 dictado por la Comisión Informativa de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Almería). Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de DIRECCION000 ; e interviniendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º.- Rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración. 2º.- Desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio Rico Aparicio, en nombre de don Octavio , contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION000 , en fecha 12 de febrero de 1998, por el que se aprobó el dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda y Patrimonio del día anterior, favorable a "efectuar un reconocimiento de crédito por importe de 15.934.104 pesetas; y en consecuencia se confirma el acto impugnado por no vulnerar el derecho fundamental aducido. 3º.- Impone al recurrente el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Octavio presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia en la que se case la de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, y declare que no es ajustada a derecho, la case, y en consecuencia declare contrario a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de mi representado el texto del dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda y Patrimonio incorporado al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION000 , en su sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el punto segundo, condene a la Corporación a suprimir y dejar sin efecto como motivo justificativo del acuerdo el citado dictamen, a incluir en el orden del día de la primera sesión ordinaria del Pleno un punto dedicado a dar traslado de la sentencia, con lectura íntegra de la misma, a su publicación periódicos diarios de la Providencia de Almería, y al pago de las costas de este procedimiento.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación, o, en su caso confirmando con todos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictada en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, tramitado bajo el recurso nº 1047/98, con expresa imposición de costas en ambas instancias al recurrente, dada la temeridad al formalizar el recurso sin motivo casacional alguno en que basarse.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, interesa la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 1 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1998, el Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Almería) aprobó el dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda y Patrimonio del día anterior, favorable a "efectuar un reconocimiento de crédito por importe de 15.934.104 pesetas, equivalente a la relación de facturas, detalladas por acreedores e importes que obran en el expediente, para las que no existió consignación presupuestaria en el ejercicio de 1997, permitiendo la aplicación de los mismos al presupuesto vigente, que es el prorrogado de 1997, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, artículos 26-2 apartado c) y 60-2", habiéndose justificado dicha propuesta en que no se había podido efectuar en 1997 una modificación de crédito para reforzar las partidas correspondientes por la situación de baja por enfermedad en que había estado el Secretario desde el 22 de septiembre hasta el día 26 de diciembre, lo cual había hecho inviable realizarla.

Contra este Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce especial de la Ley 62/1978, el Secretario del Ayuntamiento, invocando como derecho fundamental infringido el derecho al honor y a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución, que a su juicio había sido vulnerado, porque la decisión municipal, que había tenido trascendencia pública y había llegado a ser difundida en los medios de comunicación, justificaba la dilación del Ayuntamiento en el pago de las facturas en su baja laboral por enfermedad, haciendo recaer, por tanto, sobre su persona dicha dilación, y transmitiendo a los acreedores la idea de que él era el responsable del retraso en el cobro de sus créditos.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, señala que la resolución municipal no ha producido infracción alguna del mencionado artículo 18, pues basta la simple lectura de dicha resolución y del dictamen en que se basa para constatar que las razones aducidas por la Corporación para justificar el retraso en sus pagos, lejos de menospreciar la función del Secretario del Ayuntamiento, lo que ponen de manifiesto es su carácter imprescindible a la hora de tramitar el expediente de modificación de créditos, siempre según el parecer de quien emitió ese juicio de valor, sin que se atisbe ninguna clase de imputación de responsabilidad al Secretario y sin que la mera plasmación en dicho acuerdo de la baja de enfermedad de aquel pueda considerarse divulgación o revelación de datos relativos a su vida privada que afecte a su reputación y buen nombre, ya que se limita a referirse a una circunstancia que, a juicio del Alcalde, repercutió en la actuación municipal, y cuya constancia en el acuerdo no perseguía ninguna finalidad atentatoria contra el honor, la intimidad o la propia imagen del recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el actor se articula en solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956 en su redacción de 1992, por infracción del artículo 18-1 de la Constitución y de los artículos 2-1 y 7-4 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, sobre derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen.

Analizando las razones en que basa el recurrente su motivo, debe reiterarse, siguiendo la sentencia de instancia, que no se aprecia en el acuerdo municipal recurrido ni en el dictamen que lo precedió ninguna clase de imputación dirigida a la persona del recurrente que pueda reputarse de lesiva para su honor, intimidad personal o propia imagen, pues en ningún caso se carga sobre su persona la responsabilidad del retraso en los pagos por parte de la Corporación demandada, sino que se hace referencia a un dato objetivo, su baja por enfermedad, que, siempre según el particular juicio del Alcalde, había impedido tramitar unas modificaciones de créditos presupuestarios, aseveración que podrá ser compartida o no o se podrá tener mayor o menor soporte normativo, pero no implica desmerecimiento alguno para la persona del actor, a quien de ninguna manera podría reprocharse personalmente, con base en el acuerdo recurrido, una actuación profesional negligente o incorrecta, aunque solo sea porque estando de baja por enfermedad nada podría hacer en tal hipotético sentido. Es más, en el texto de la resolución impugnada quedó de manifiesto la buena diligencia del Secretario recurrente, pués en él se hace constar de manera expresa que es el que da el aviso de que era preciso realizar el expediente de modificación de créditos.

Ha de concluirse, por eso, que con independencia del tratamiento que haya podido tener la resolución en el ámbito de los medios de difusión, lo dicho por el Alcalde y asumido por el Ayuntamiento consistió en un dato objetivo, cuya certeza nadie pone en duda -la baja por enfermedad del Secretario-Interventor- a lo que se añade una opinión sobre sus consecuencias en la regular marcha de la Administración Municipal que siendo valorable como acertada o no, sin embargo de ningún modo puede decirse que incida negativamente en la estimación pública del señor Octavio en los términos jurídicos por él pretendidos, desde el momento en que a la postre lo acontecido ha reconocido la esencialidad de su presencia para un correcto desarrollo de la peculiar actividad administrativa de modificación de crédito que se veía obligado a acometer el pequeño Municipio.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Octavio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de julio de 1998, dictada en el recurso 1047/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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