STS, 20 de Noviembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:7718
Número de Recurso458/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 458/99, interpuesto por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 1998, y en su recurso nº 4740/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de denegación de licencia de actividad de cantera, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Abadiño, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rogelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 13 de Noviembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Febrero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, acogiendo todas las peticiones del suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Enero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Abadiño) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 23 de Septiembre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 4740/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Rogelio contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Abadiño de fecha 25 de Noviembre de 1993, que le denegó licencia de actividad de extracción de piedra caliza en la cantera municipal DIRECCION000 .

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en el motivo sustancial de que, siendo municipal el terreno sobre el que el interesado quiere realizar la actividad de extracción de piedra, el Ayuntamiento está facultado para denegar la licencia solicitada si el Sr. Rogelio no ha obtenido previamente concesión o autorización para ocupar y aprovechar dicho bien municipal, tal como dispone el artículo 2º-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Sr. Rogelio , en el cual articula dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega doble infracción del artículo 30-1 del Reglamento de 30 de Noviembre de 1961, de Actividades Calificadas, e infracción de los artículos 17.3 y 28.1 de la Ley 22/1973, de 21 de Julio, de Minas y el Reglamento General para el Régimen de la Minería (R.D. 2857/78. de 25 de Agosto), respectivamente.

Este motivo debe ser rechazado.

  1. El artículo 30-1 del Reglamento de Actividades Calificadas no impide en absoluto denegar "a limine" la licencia por una causa previa a cualquier norma urbanística, a saber, la que exige una concesión previa para poder usar de bienes de dominio público municipal. Este requisito se deduce de forma muy clara del artículo 2-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a cuyo tenor, (y con referencia a la necesidad de concesión para la utilización del dominio público), "la falta de autorización o concesión o su denegación, impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente acordarla". Hablamos, por lo tanto, de un requisito que puede exigirse en el primer trámite, y cuya falta de acreditación habilita sin más para la denegación de la licencia de actividad. Se trata de algo previo al trámite del artículo 30-1 del Reglamento de Actividades Calificadas, por ser previo a la propia solicitud.

  2. El Ayuntamiento de Abadiño es competente para denegar la licencia por la causa dicha, por la misma razón que lo es para otorgar (o denegar) las licencias municipales de actividad.

  3. Los preceptos que se citan de la legislación de Minas son inaplicables al caso de autos: una cosa es la autorización o concesión de la Administración minera y otra muy distinta la autorización o concesión de la Administración titular del dominio público para la utilización de éste por terceros. Finalmente, ambas son distintas a la pura licencia municipal de actividad. (Como se ve, en casos como el presente están involucradas tres clases de intervención administrativa, sin ninguna interferencia entre ellas).

QUINTO

En el segundo de los motivos se alega infracción del artículo 95-1-1º de la Ley Jurisdiccional por abuso en el ejercicio de la Jurisdicción, por haber conocido la Contencioso Administrativa de materias que corresponden a la Jurisdicción Civil.

Por dos razones rechazaremos este motivo:

  1. La primera, porque, aparte de la mención del artículo 95-1-1º de la Ley Jurisdiccional ---que es una norma instrumental---. no se cita ningún precepto ni jurisprudencia procesal o de delimitación de atribuciones jurisdiccionales que hayan podido resultar infringidos; incumpliendose así la obligación de citar las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas (artículo 99-1 de la L.J.).

  2. La segunda, porque la Sala de instancia deja bien claro que lo que razona lo es "sin entrar en el debate de la vigencia o no de los contratos de arrendamiento y sin perjuicio de las consecuencias que deriven de los posteriores pronunciamientos judiciales sobre ellos", así que bien claro queda que lo que razona no significa de ningún modo resolver el problema de los arrendamientos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación deben imponerse a la parte recurrente las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 458/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 4740/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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