STS 815/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:5891
Número de Recurso380/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución815/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 18 de diciembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón sobre protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen, interpuesto por Don Miguel , Don Fermín y Dª Juana , representados por la Procuradora, Dña. Beatriz Ruano Casanova, siendo parte recurrida D. Braulio , representado por la Procuradora, Dña. Mª Luisa Carretero Herranz y D. Agustín y la Cía. mercantil PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES, S.A., representados por el Procurador, D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, D Miguel y los consortes, D. Fermín y Dña. Juana , promovieron demanda incidental en ejercicio de la acción de protección civil al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra D. Braulio y Remedios , como representantes legales de su hija Cristina , sometida a la patria potestad de los demandados, y contra la empresa PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES, S.A. (PECSA), editora del Diario DIRECCION000 de Castellón, y al Director de dicho diario, D. Agustín en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "que, estimando íntegramente la presente demanda, condene a los demandados, solidariamente, a la difusión, a su costa, de la sentencia que recayese en los presentes, así como al pago, en concepto de indemnización por el daño moral causado a mis mandantes, y de forma solidaria, de 50.000.- ptas. de indemnización a favor de D. Miguel y 50.000.- ptas. de indemnización a favor de María Rosa , representada por sus padres, así como, igualmente, a las costas del presente procedimiento, por ser preceptivo."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos el demandado, D. Agustín y la mercantil "Promociones y Ediciones Culturales, S.A." (PECSA), su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, absuelva de sus pretensiones a mis mandantes, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

Comparecidos D. Braulio y Dª Remedios , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la pretensión articulada por los actores en su demanda no se de lugar a la misma absolviendo de ellas a mis representados, imponiendo expresamente las costas a los demandados."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Miguel , Fermín y Juana contra Braulio , Remedios , Promociones y Ediciones Culturales, S.A. Director del DIRECCION000 , imponiendo a la parte actora las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel , D. Fermín y Dña. Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Castellón en los autos de juicio sobre protección jurisdiccional del derecho al honor seguido bajo el nº 181/93 de los que dimana el presente rollo, la confirmamos, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Miguel , Don Fermín y Dª Juana , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringidos los arts. 372 y 359 de la LEC., 248.3 de la LOPJ y el 120,3º de la C.E. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infringir el fallo, por no aplicación, el art. 359 de la LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., porque el fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al derecho al honor. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringidos los arts. 1, 2, y 7, de la L.O. 1/1982 Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., Por no aplicación del art. 9, y de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo. Sexto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por no aplicación del art. 65.2º de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta. Séptimo.- Al amparo del art. ,4 de la LOPJ por considerar que el fallo infringe, por inaplicación, los arts. 18, y 20, de la C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, así como el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son presupuestos previos de que ha de partirse en esta sentencia, los siguientes: 1º) El día 30 de marzo de 1993 en la Sección "Comarcas" relativa a DIRECCION002 y en el apartado de "Opinión" del periódico "DIRECCION000 " se publicó la carta escrita por la menor de edad a la sazón, Cristina y del siguiente tenor literal: "Les escribe la reina fallera de DIRECCION001 del 93. Quiero que todo el mundo se entere de cómo he pasado mi reinado este año por culpa de unas malas personas, entre todas ellas y principalmente, el presidente, Miguel . Aún no entiendo porqué me proclamaron fallera mayor de esta falla, la única reina que ha habido durante todo el ejercicio fallero ha sido la del año 92, la señorita María Rosa . A ella es a la única a la que ha alabado la gran comitiva del presidente. Ella ha sido en todo momento la protagonista, y a la que han llevado en bandeja. Pero lo que DIRECCION002 no sabe es que mucho más reina he sido yo que María Rosa . Porque ella no terminó con sus damas, ya que no la soportaron, y yo sigo siendo una más entre las mías; y esto el señor presidente no lo supo asimilar durante todo el año, y lo hizo pasar muy mal, llevándome siempre de lado, pero yo tragaba y dejaba pasar, y de mi nadie puede tener queja, porque siempre he ido a todos los actos con la cabeza bien alta, y eso es algo que otra no hubiese hecho, pero llega el momento en que una persona explota, y yo lo hice. El día de San José me propuse ser yo, aunque fuese por un único día, la protagonista de la fiesta, y me puse en el lugar que me correspondía: en la tradicional comida del día de San José, nos prepararon una mesa para las falleras de este año y para nadie más. Pero como de costumbre, María Rosa quiso quitarme mi puesto y se sentó en nuestra mesa. Lo único que dije es que esa mesa era nuestra y que ella no debía estar allí. Como sentarse en otra mesa para María Rosa era rebajarse, dijo a los suyos lo que le dio la gana y se marchó del local. Por la tarde el señor Miguel nos castigó a todas a no hacer ningún fallero de honor. Pero nosotras seguimos aguantando. El colofón vino por la noche, cuando el señor presidente 'no le pasó por los huevos que la reina encendiera la falla', palabras pronunciadas por él. Por su culpa que tuvieron que drogar, porque la falla yo no la encendí. Es muy difícil de comprender mi situación, pero pido desde aquí que se haga censura, que en ningún momento hice ningún feo a la falla, y mucho menos al barrio que representaba. Que se vaya a su pueblo María Rosa y su comitiva. Y fuera 'El Ferro'. ¡No lo queremos! Que si este año fui yo el año que viene será otra quien tan mal lo pase. ¡Censura!"

  1. ) El día 20 de abril de 1993 tuvo entrada en el Registro General de la Audiencia y de los Juzgados de Castellón la demanda incidental en ejercicio de la acción de protección civil al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, formulada por Don Miguel y los cónyuges Don Fermín y Doña Juana -estos últimos como representantes legales de su hija, María Rosa - contra D. Braulio y Doña Remedios -como representantes de su hija Cristina - y contra la empresa Promociones y Ediciones Culturales S.A., editora del Diario DIRECCION000 de Castellón y al Director de dicho diario, D. Agustín . 3º) En dicha demanda se postulaba una condena solidaria a los demandados a la difusión, a su costa, de la sentencia que recayere en estos autos, así como el pago, en concepto de indemnización por el daño moral causado a los actores y de forma solidaria de 50.000 pesetas a Don Miguel y de 50.000 ptas. a María Rosa . 4º) Seguido el procedimiento en sus trámites, el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Castellón dictó con fecha 2 de septiembre de 1994 sentencia por la que desestimó la demanda interpuesta e impuso a la parte actora las costas causadas. 5º) La representación de los demandantes interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 18 de diciembre de 1996, dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmó íntegramente la resolución de primer grado e impuso las costas de la alzada a la parte apelante. 6º) Contra dicha sentencia dictada en grado de apelación ha interpuesto la actora un recurso extraordinario de casación conformado en siete motivos. 7º) Dicho recurso ha sido impugnado, no sólo por la parte demandada-recurrida, sino por el propio Ministerio Fiscal, con relación a todos los motivos del recurso.

SEGUNDO

El recurso se abre por un motivo amparado en el nº 34º del art. 1692 LEC. y denuncia la infracción de los artículos 372 y 359 de la LEC., 248,3 de la LOPJ y 120,3 de la Constitución Española. Imputa el motivo a la sentencia a quo que omite la concreción de los hechos probados. Pero ello, que explicita el art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo encuentra exigencia en el ámbito jurisdiccional penal, con carácter general en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su art. 794,1 para el procedimiento abreviado. Pero ello no ocurre en el campo civil, por el art. 372 LEC. de 1881, en que en vano se pretenderá encontrar tal exigencia de hechos probados, pero sí se habla en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 209 que exige ya que "en los antecedentes de hecho se consiguen con claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que los funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Esta exigencia de la consignación de las pruebas que se hubieran propuesto y los hechos probados, en su caso, se debió a la aceptación proclamatoria de una enmienda en el Congreso del Grupo Popular y CIU, por considerar la conveniencia de un apartado de hechos probados que supere la incertidumbre de la legislación anterior.

Pero, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 18 de diciembre de 1996, regía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que la nueva 1/2000, de 7 de enero, entró en vigor al año de su publicación en el BOE,, como señala su Disposición Final Vigesimoprimera, lo que tuvo lugar el 8 de enero de 2000, en que el reproche del motivo resulta injusto. La sentencia recurrida se abre con la reproducción literal de la carta enviada por la menor al Diario Mediterráneo.

Igual rechazo ha de merecer la alegada vulneración del art. 120,3 de la Constitución y del art. 359 LEC. y la imputación, inexacta, de falta de motivación. La sentencia a quo no resulta incongruente, porque da una respuesta correlativa y razonable al petitum de la demanda. Las sentencias absolutorias, como son las dos de instancia, no pueden ser tachadas de incongruentes porque resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito -sentencias, por todas, de 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991, 5 de octubre y 12 de diciembre de 1992, 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 24 de febrero, 27 de julio y 12 de diciembre de 1998-.

La sentencia recurrida no puede motejarse de incongruente, porque no se disocia de la petición del suplico de la demanda y del fallo, pues lo que hace es su desestimación, tras su examen. En cuanto al principio de valoración conjunta de la prueba nada tiene que ver con la incongruencia. Lo que no está permitido en un recurso extraordinario de casación es pretender por la parte recurrente una valoración en su provecho de determinadas pruebas. El motivo debió merecer la inadmisión en precedente trámite por dicha y grave irregularidad. Ahora debe perecer.

TERCERO

El motivo segundo, acogido al mismo cauce casacional que el precedente, estima inaplicado el art. 359 de la LEC. y añade que la demanda fue formulada contra los representantes legales de la autora del artículo, la empresa propietaria del periódico y su director y fundamenta tal pretensión de solidaridad en el art. 65,2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966,, y la sentencia recurrida, si bién hace suyos los fundamentos jurídicos de la resolución de primer grado, nada expresa en el fallo al respecto. Tal es el motivo en su exposición y desarrollo, que debe ser desestimado por su ausencia total de fundamento y razón.

Esta Sala tiene que remitirse al precedente ordinal de esta resolución para dar condigna respuesta al extraño motivo, pretendiendo incongruencia, porque la sentencia a quo no contiene una determinada y expresa declaración sobre la condena solidaria de PECSA y del Sr. Agustín Ya se señaló en el ordinal segundo de esta resolución que la sentencia absolutoria no es incongruente y mucho más cuando el fallo de segundo grado confirma íntegramente la resolución de primera instancia, lo que explicita no sólo en el fallo, sino a continuación de sus fundamentos jurídicos donde se expresa que "se aceptan los de la resolución impugnada". Si la responsabilidad de editora y director del periódico dependía de la ilicitud del acto imputado a la demandada principal, no resulta incongruente la sentencia de apelación.

El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

Los motivos terceros, cuarto, quinto y séptimo del recurso permiten un tratamiento unitario, como ya destacó el Ministerio Fiscal, por versar sobre el tema principal, referido a la existencia o no de un acto atentatorio al honor ajeno y a su justificación o no al amparo de la libertad de expresión. Tales motivos hacen referencia específica; el tercero, que estima infringida la doctrina jurisprudencial relativa al derecho al honor como límite de la libertad de expresión, el cuarto, relativo a que el fallo recurrido infringe por inaplicación los artículos 1, 2,1 y 7,7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, el quinto, que aparece subordinado a los precedentes, de infracción del art. 9, y de la citada Ley Orgánica 1/1982 y el séptimo, relativo a que el fallo impugnado infringe por inaplicación los artículos 18,1 y 20,4 de la Constitución Española, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC.

Los hechos descritos en la carta remitida al periódico " DIRECCION000 " son ajenos totalmente al ámbito de la privacidad. Se han producido en público, en el ámbito de la actividad fallera de tanta trascendencia popular y social en la zona levantina y en especial en la localidad de DIRECCION002 . Los hechos ocurren en público y los protagonistas son todos personajes públicos en el mundo fallero. El Presidente de la Falla, la Fallera Mayor de 1993 y la del año anterior -dramatis personae- todos han actuado en público y a presencia del público, con publicidad y desempeñando un cometido popular y municipal.

Además, y ello es de destacar, los hechos son reales, verdaderos, no alegados por una mente fantasiosa y aparecen acreditados en su existencia por la prueba de autos. Lo acaecido en la comida del día de San José, el encendido de la falla y asimismo, lo manifestado por el Presidente que "no le pasaba por los huevos que la reina encendiera la falla", todo ello está acreditado por la prueba de autos y así se ha reconocido y recogido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

Una joven, a la sazón menor de edad, pero Reina de la Falla de 1993 envía una carta al periódico DIRECCION000 , que se publica el día 30 de marzo de dicho año en la Sección "Comarcas" y con referencia a DIRECCION002 y en el apartado de "Opinión". En tal epístola, la joven relata una serie de hechos acaecidos durante su efímero reinado y lo mal que lo ha pasado "por culpa de unas malas personas". Reprocha el excesivo protagonismo de la Reina del año 1992 en las Fallas de 1993 y dice que sus damas "no la soportaron y yo sigo siendo una más entre las mías; y esto el señor presidente no lo supo asimilar... llevándome siempre de lado." Describe luego, lo de la comida de San José, en que María Rosa -la Fallera de 1992- quiso quitarle su puesto y sentarse en su mesa (mesa preparada para las falleras de 1993 y nadie más) y le dijo la remitente de la carta, Cristina , que esa mesa era nuestra y que ella no debía estar allí. Por ello fue castigada por el Sr. Miguel a no hacer ningún fallero de honor y le prohibió que encendiera la falla...".

Las calificaciones que el recurso magnifica como atentatorias al honor de la parte actora recurrente se han producido en un contexto del que no pueden desprenderse, calificar de mala persona al Sr. Miguel se refiere en el exclusivo contexto de no dejarle encender la falla, lo que es cierto y que reclamó por escrito las causas y no obtuvo respuesta alguna -fundamento de Derecho quinto de la sentencia de primer grado, aceptada por los fundamentos jurídicos de la recurrida en casación-.

Las expresiones vertidas dentro de un contexto de libertad de expresión, de personas públicas y en actividades públicas y con trascendencia popular no pueden motejarse de atentatorias al honor.

Dentro de la ponderada valoración entre la libertad de expresión y el derecho al honor y tratándose de unas actuaciones públicas y para el público, esencialmente tradicionales y populares y limitadas las calificaciones a los hechos acaecidos en la actividad fallera y dentro del contexto del relato, no puede estimarse afectado el honor de las personas a quienes se refiere. La Srta. Cristina en su carta no invadió el derecho al honor de la parte recurrente. Las expresiones, motejadas de superfluas se producen en un contexto que describe las vejaciones sufridas. En primer lugar, no encuentran tales expresiones incardinación con el art. 7º de la Ley Orgánica 1/198 tantas veces citada, en ninguno de sus siete números. No existe divulgación de hechos relativos a la vida privada, porque se refieren a la vida pública del actor, Sr. Miguel , como Presidente de una Falla y de la Sra. María Rosa , fallera del año precedente, pero que pretendía seguir manteniendo protagonismo el año 1993. La autora de la carta es una menor de diecisiete años, fallera, que se consideró vejada en su cometido. Las expresiones utilizadas de que son malas personas, se desenvuelven dentro del contexto de lo relatado, afectante a la actuación pública de tales personas, en cuanto al primero del trato preferente a la anterior fallera y de impedir a la autora de la carta encender la falla y a la otra joven por pretender mantener protagonismo.

No existe vulneración de los artículos 1, 21 y 7,7 de la tantas veces citada ley orgánica 1/1982, porque la protección civil del honor, la que aquí ocupa a esta Sala se delimita por las leyes y los usos sociales y aquí han sido actuaciones referentes en el ámbito público y no ha existido divulgación de hechos concernientes a una persona y desmerecedores en el concepto público, porque no pueden desligarse de las coordenadas de tiempo y de lugar y de la publicidad de lo acaecido.

Por otra parte, si para esta Sala en su actuación de censura casacional no ha existido vulneración al honor, resultan superfluas las referencias a los números 2º y 3º del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 y no pueden reputarse vulnerados los artículos 18,1, ni el 20,4º de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional ha reconocido que el contiendo al derecho al honor depende de las normas, valores e ideas vigentes en cualquier momento -sentencia 185/1989, de 13 de noviembre- y respecto del cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración del honor son especialmente significativas para determinar si se produjo o no lesión.

También el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental ha señalado al respecto, que el derecho al honor, no sólo es un límite a las libertades del art. 20,1 a) y d) de la Constitución y así, cuando en el ejercicio de la libertad de opinión y/o de comunicar información, nos encontramos con un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, se impone una necesaria y casuística ponderación de unos y otros -sentencia 104/1986, de 17 de julio- y y ello han hecho, no sólo las sentencias de instancia, sino la de esta Sala de casación, coincidentes en rechazar que haya sido vulnerado el honor ajeno. Es doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia de 12 de noviembre de 1990- y de esta Sala -sentencias de 25 de marzo de 1991, 11 de abril de 1992, 5 de marzo y 11 de octubre de 1993, entre otras- que cuando se produzca una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, aquella goza de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental de este derecho no resulte dada su jerarquía institucional, desnaturalizado, relativizado, debiendo prevalecer siempre que la información sea veraz, excluyendo las invenciones, rumores y meras insidias. La misma doctrina se ha repetido en otras sentencias de esta Sala -ad exemplum de 14 de octubre de 1996, 16 de abril de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras muchas-.

QUINTO

El motivo sexto se articula al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. y estima que el fallo infringe el art. 65 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, que declara el carácter solidario de la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitas.

La recurrente pone el acento en que el artículo realizado por Cristina sea un artículo de opinión, o lo que es igual, se trata de valoraciones emitidas por una chica de diecisiete años, que no parece colaboradora habitual de la prensa y que el medio de comunicación se ha limitado a ser su mero vehículo de opinión, dentro del derecho de libre expresión. Ello carece de virtualidad a estos efectos, y además a juicio de esta Sala, ignora o pretende ignorar el motivo que la responsabilidad solidaria del director y de la propiedad del medio periodístico se encuentra determinada, y condicionada, por la existencia de un hecho ilícito (civil) a cuya difusión hubiera colaborado, pero ello se encuentra ausente en este supuesto donde se ha declarado por todos, Fiscal, Juzgado, Audiencia y esta Sala de casación la falta de ilicitud del hecho en la carta remitida por la menor. El motivo perece por ello inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación legal de Don Miguel , Don Fermín y Dª Juana , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 18 de diciembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón (nº 181/1993), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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