STS, 17 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5419
Número de Recurso2114/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2114/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación de la empresa JUBING, S.A., contra la sentencia de 8 de julio de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 1081/93, contra la resolución de 7 de junio de 1991 del Ministerio para las Administraciones Públicas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Servicios de 12 de febrero de 1991, relativo a la adjudicación por Subasta Pública de una parcela en el Polígono "Avenida de Castilla" de Valencia. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "JUBING, S.A.", domiciliada en Valencia, contra la resolución de fecha 7 de junio de 1991, del Subsecretario, por delegación del ministro, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la referida entidad mercantil contra la resolución de fecha 12 de febrero de 1991, de la Dirección General de Servicios, del Ministerio citado (por la que se estimó la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Valencia contra el acuerdo de la mesa de Contratación de la Oficina Liquidadora Central de Patronato de Casas de Funcionarios Civiles, de dicho Ministerios, de adjudicación provisional a favor de aquella entidad mercantil de la parcela VII-1 del Polígono "Avenida de Castilla", de la ciudad de Valencia, parcela sita en la confluencia de las calles de José Maestre y de Tres Forques, y subastada para adjudicación en régimen de venta en virtud de resolución del Comité de Dirección de dicha Oficina Liquidadora, acordándose por medio de la expresada resolución de aquella Dirección General de Servicios de anulación de la adjudicación provisional mencionada, así como declarar desierta la referida subasta), debemos declarar y declaramos que la resolución administrativa impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico. Y, ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la empresa JUBING, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia y el Abogado del Estado como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en la que se declaren contrarios a derecho los acuerdos de la Dirección General de Servicios del M.A.P. de 11 de febrero de 1991 y del titular del citado Ministerio de 7 de junio siguiente desestimatorio del recurso de alzada, Oficina Liquidadora Central del Patronato de Casas de Funcionarios Civiles del 17 de septiembre de 1990, Valencia y ordenando siga el expediente apartir de esa adjudicación provisional, hasta llegar a la definitiva enajenación del bien subastado a JUBING, S.A.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que de declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Comité de Dirección de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles del Estado se anunció una subasta para la adjudicación en régimen de venta de una parcela del polígono "Avda. de Castilla", situado en Valencia.

Con fecha 17 de septiembre de 1990, la Mesa de Contratación acordó la adjudicación provisional a favor de la empresa "JUBING S.A.", cuyo objeto social único era la explotación del juego del bingo. Contra dicha adjudicación formuló reclamación el Ayuntamiento de Valencia, invocando la especificidad de ese objeto social y recordando que el Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979, dispone en su artículo 6-2-c) que las empresas que desarrollen esa actividad han de tener como objeto social único y exclusivo la explotación de una o varias salas de bingo y de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como, en su caso, los servicios complementarios de los mismos, de manera que el objeto social de aquella empresa no le facultaba para la adquisición de una parcela como la subastada, que, a tenor del planeamiento urbanístico vigente, estaba destinada a espacio libre, servicio público, edificio de cinco alturas de viviendas y viales. El 19 de febrero de 1991 se dictó resolución estimatoria de la petición del Ayuntamiento de Valencia, anulando la adjudicación y declarando desierta la subasta, decisión que fue confirmada en alzada el 7 de junio del mismo año.

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia combatida en casación, en la que tras señalar el limitado objeto social de la sociedad recurrente, de conformidad con el ordenamiento sectorial de referencia y recordar el uso urbanístico previsto para la parcela concernida en el Planeamiento municipal, se destaca que el uso que la sociedad actora pretendía dar a la parcela era el de aparcamiento para uso privado, usos diversos, viviendas, uso deportivo y socio/cultural y uso asistencial.

De aquel objeto social -dice la sentencia- queda excluida la realización de cualquier actividad empresarial distinta de la explotación del negocio de salas de bingo o servicios complementarios de este negocio, que obviamente deben desarrollarse en el espacio físico ocupado por tales salas, sin que en el objeto social puedan entenderse incluidos de ninguna manera los servicios derivados de la urbanización de una parcela emplazada en un punto topográfico diferente de las salas de juego, para la que el planeamiento urbanístico prevé una serie de usos y aprovechamientos que van desde el residencial plurifamiliar hasta del de servicio público, cuya realización apartaría por completo a la empresa recurrente del citado objetivo social único.

Sin que -continúa la sentencia de instancia su argumentación- esta conclusión quede desvirtuada por una posible intención de la demandante de revender la parcela o desarrollar por el momento sólo alguno de los usos previstos en las normas urbanísticas, como el de aparcamiento privado para clientes, dado que esas actividades de reventa o explotación de un aparcamiento sito en una parcela ajena al espacio físico de la sala de bingo nada tienen que ver con ese fin social limitado y exclusivo que debe guiar en todo momento su actividad. Por esta razón concluye la sentencia que la resolución administrativa, en cuanto no confirmó la adjudicación provisional del contrato y declaró desierta la subasta, era plenamente conforme a derecho, ya que del artículo 31 de la Ley de Contratos del Estado y 107 de su Reglamento resulta con claridad que la adjudicación provisional no crea derecho alguno en favor del adjudicatario, que no los adquirirá frente a la Administración mientras esta no tenga carácter definitivo, oponiéndose a esa adjudicación definitiva, en el caso debatido, la existencia de normas imperativas.

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en su redacción de 1992, denuncia la infracción por aplicación indebida de la letra a) del párrafo 2º de los artículos 32 de la Ley de Contratos del Estado y 109 del Reglamento General de Contratación, en cuanto disponen que "la adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto... A) Cuando la mesa de contratación haya verificado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico".

En la exposición de este motivo de casación parte la recurrente de dos premisas: la primera, que toda sociedad anónima goza de una capacidad jurídica plena y general para obligarse en el tráfico mercantil, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 38-1 del Código Civil y art. 118 Código de Comercio; y la segunda, que la determinación y concreción del objeto social en los estatutos de una sociedad anónima en modo alguno puede representar una limitación a la capacidad de obrar de la misma para la realización de actos distintos de los que se consideran comprendidos dentro de aquél .No estamos, pues -dice la mercantil actora- ante un caso de falta de capacidad de obrar sino ante un caso en el que, en opinión de la sentencia recurrida, la adjudicación provisional de la parcela a favor de JUBING, S.A. vulnera lo establecido en los artículos 6 y 9 de los Reglamentos del Juego del Bingo Estatal y autonómico, respectivamente.

Pues bien -continúa la recurrente su exposición-, en la sentencia no se analiza en modo alguno la bondad de su adquisición de la parcela en cuestión -único acto, que por constituir objeto de este procedimiento debería ser enjuiciado- sino que la Sala se limita a realizar un ejercicio puramente especulativo sobre las actividades que, con posterioridad a dicha adquisición, podría desarrollar en el solar para al final concluir afirmando que la adquisición es contraria al objeto social que, por imperativo legal, tiene establecido, sin percatarse de que lo que en su caso podría ser contrario al objeto social no es el acto en si de la adquisición del solar sino el desarrollo en él de actividades contrarias al mismo.

Insiste en este sentido, la recurrente, en que carece de fundamento la presunción en que se apoya la sentencia de que va a destinar el inmueble a actividades que no le son permitidas y que, de llevarlas a la práctica, podrían poner en peligro su autorización administrativa para la explotación de salas de bingo.

Más aún, alega que la sentencia recurrida, parece partir del presupuesto de que JUBING, S.A. no puede destinar el inmueble a fines acordes con su objeto social y esto no es así. A título de ejemplo, cita la posibilidad de formalizar con una empresa constructora un cambio de solar por obra y asignarse los aparcamientos para uso exclusivo de los clientes de la sala de bingo o incluso los locales comerciales para trasladar a ellos la actual sala de bingo, previa la obtención de las oportunas autorizaciones administrativas (arts. 14 y 15 del Reglamento del Juego del Bingo Nacional y Autonómico, respectivamente). Por el contrario, de admitirse como ajustada a derecho la sentencia recurrida, se llegaría al absurdo de que ninguna sociedad titular de una autorización administrativa para la explotación de salas de bingo podría ser propietaria del inmueble en que están ubicadas aquéllas. Sólo podría ocuparlo en régimen de alquiler y le estaría vedado el traslado de la sala a otro inmueble, pues para ello seria necesaria la previa formalización del correspondiente contrato de compraventa, negocio jurídico este que, según la sentencia, seria siempre nulo.

Y es que una vez admitido, como así reconoce tanto la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado como la dirección del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego en sus respectivos informes obrantes en autos, que el solar en cuestión puede ser destinado por JUBING, S.A. a fines acordes con su actividad, resulta completamente indiferente para con la operación de compra en sí lo que posteriormente haga o deje de hacer JUBING, S.A., en dicha parcela y el mayor o menor grado de licitud de la actividad que finalmente desarrolle en la misma, la cual nunca podría afectar a la eficacia de la transmisión. Sostener lo contrario supone -entiende la recurrente- confundir la causa de un contrato de compraventa -que es siempre para el vendedor la adquisición del precio y para el comprador la adquisición de la cosa- con el móvil o intención de las partes contratantes que, tanto para el comprador como para el vendedor pueden, ser tantos y tan complejos como infinitas son las circunstancias individuales que puede mover a los hombres adquirir cosas o a obtener dinero.

En fin, critica la sociedad actora la tesis de la Sala a quo, en cuya virtud cualquier actividad "complementaria" a desarrollar por JUBING, S.A. debe inexorablemente llevarse a cabo en la propia Sala de bingo. Dicha interpretación no puede ser aceptada por resultar contraria no sólo al espíritu de la disposición legal, sino a su propio texto, pues en dicho precepto en modo alguno se habla de los servicios complementarios a desarrollar en la sala de bingo que habla de servicios complementarios de las salas de bingo.

CUARTO

Puede convenirse con la recurrente en que el objeto social no constituye un marco que delimite la capacidad jurídica de la persona jurídica "sociedad anónima" en el Derecho español. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de noviembre de 1959) y la Dirección General de los Registros (resolución de 8 de octubre de 1964), quienes ponen de relieve que: «en nuestro Derecho, por principio, las personas jurídicas gozan de una capacidad plena y general que se extiende a todo campo... sin que el fin de ellas constituya por sí un límite de su capacidad, en el sentido de que la persona jurídica sólo existe en el límite cerrado de su fin, fuera del cual el ente se desvanece como una sombra, debiendo concluirse que las personas jurídicas son reales y capaces, aunque se extralimiten de su fin, sin perjuicio de las reacciones de la autoridad administrativa y de la responsabilidad de sus órganos».

Sobre esta base, no hay inconveniente alguno, desde la perspectiva de la capacidad jurídica, para que la empresa recurrente resulte definitivamente adjudicataria y, consecuentemente, suscriba el contrato cuestionado, pues su limitado objeto social no merma su capacidad para obligarse y celebrar ese contrato de compraventa de la finca objeto de la subasta y el pliego tampoco incluía limitación alguna de semejante índole.

Ahora bien, la cuestión que aquí se nos plantea no es propiamente la relativa a la capacidad jurídica de la sociedad demandante para realizar con plena eficacia el negocio jurídico civil que le fue denegado por el órgano administrativo, al negarse a perfeccionarlo con ella mediante la adjudicación definitiva de la subasta, sino si aceptada aquella capacidad jurídica, estaba, sin embargo, facultada la Administración para vigilar y extraer la pertinente consecuencia de la limitación reglamentaria del objeto social impuesta a las sociedades que exploten la actividad del juego de bingo.

En efecto, sin bien el objeto social tiene una función definidora de las facultades de los órganos representantes de la sociedad, sin embargo, desde el punto de vista de los terceros que contratan con ella, esta función queda enormemente diluida, desde el momento en que el artículo 129 de la actual Ley de Sociedades Anónimas establece que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los Estatutos que el acto no está comprendido en el objeto social.

Situados en esta perspectiva, resulta de plena evidencia que en el supuesto de que el vendedor no fuese un ente público, sino un sujeto privado, nada podría objetarse al contrato de compraventa que hubiesen celebrado en condiciones iguales y sobre el mismo inmueble que ha sido objeto de la subasta sobre la que versa el litigio, sin perjuicio de que, como afirma la sentencia citada de la Sala Primera, de 5 de noviembre de 1959, se produjera después alguna reacción de la autoridad administrativa que, sin afectar a la validez del negocio jurídico traslativo del dominio de la parcela, sin embargo hiciese recaer sobre la sociedad adquirente las consecuencias de haberse extralimitado de su objeto social, situación que sin duda también se podría producir en el supuesto de que el organismo público vendedor hubiese consumado el contrato, adjudicándoselo definitivamente a Jubing, S.A..

Pero cabe también aceptar que en obligado acatamiento a la mencionada Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979, la propia Administración que es parte en el proyectado negocio jurídico controle que el que pretenda adquirir la finca cumpla una limitación reglamentaria que le ha sido fijada por una razón de interés público, cual es la de que su objeto social sea solo la actividad de bingo, de modo que se niegue a cerrar el contrato en el caso de que el mismo sea ajeno a este objeto social, no permitiendo que ni siquiera temporalmente, durante el tiempo intermedio entre la perfección del contrato y la eventual reacción sancionadora de la Administración, se produzca una situación contraria al ordenamiento jurídico, cual sería que una sociedad dedicada a la actividad de bingo realice otra ajena a su objeto social.

Es, pues, ubicados en este punto de vista, que debemos reconocer la legitimidad en abstracto de la potestad ejercitada por la Administración, visto que a diferencia de las limitaciones que en general pueda derivarse de la fijación de un objeto social, que tienen por finalidad proteger a los accionistas frente a los administradores de la sociedad, y que por eso responden a un interés particular, sin embargo la limitación en las sociedades de bingo, impuesta por una norma reglamentaria, tiene la función de proteger un interés público y por eso las consecuencias inherentes a esta limitación pueden determinar una reacción administrativa tan pronto como sea detectada una posible extralimitación, sin necesidad de esperar a que ésta se consume.

Es por eso que cabe afirmar que no contraviene lo dispuesto en la letra a) del párrafo 2º de los artículos 32 de la Ley de Contratos del Estado y 109 del Reglamento General de Contratación, que la Administración deniegue la adjudicación definitiva del contrato si considera que la previa adjudicación había infringido lo ordenado en el artículo 6-2-c) de la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979, cuyo contenido es igual al del artículo 9 del Decreto 89/90, de 11 de junio, de la Consellería de Economía y Hacienda de la Comunidad Valenciana, sin que desde luego que en el primero se hable de "objeto social único y exclusivo" y en el segundo, más escueto, se utilice solo la adjetivación "único", tenga más trascendencia que la muy de agradecer de hacer más sobria la norma, sin un alcance jurídico diferenciador de la relevancia que pretende otorgarle la parte recurrente.

QUINTO

Una vez aceptado que la Administración, si concurren las circunstancias que hemos descrito en abstracto, podría denegar la adjudicación definitiva del contrato, fundándose en una concreta prohibición administrativa, debemos determinar si en el caso concreto que examinamos se presentaba con evidencia suficiente la incompatibilidad entre el bien que pretendía adquirirse y el objeto social, de modo que estuviese jurídicamente justificada la decisión tomada por la Administración, dado que JUBING, S.A., extiende el motivo a que en ningún momento ha dejado de manifestar su firme propósito de destinar la parcela a actividades acordes con su objeto social y que considera incorrecta la interpretación que hace la sentencia del mencionado apartado 2-c del artículo sexto de la Orden de 1979, al afirmar que los servicios complementarios que en él se autoricen se presten en el propio espacio físico de la Sala de bingo.

Para enfrentarnos al tema, hemos de partir de las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia de instancia y que por razón del estricto ámbito jurídico en que se mueve el recurso de casación, nos vemos obligados a asumir plenamente.

De estas conclusiones fácticas destacan, sobre todo, la complejidad urbanística de la parcela y el hecho de que su ubicación topográfica no sea la misma que aquella en que se localizan las salas de la sociedad. Por lo que se refiere al primer extremo, dice la sentencia que la habilitación de viales y jardines, la dotación de servicios públicos diversos y la construcción de edificio residencial en régimen plurifamiliar, apartaría por completo a la empresa de su objetivo único de organización y explotación del juego de azar en salas o locales.

El hecho de la complejidad urbanística de la parcela resulta coherente con el que se considere que su desarrollo implica un compromiso económico incompatible con la citada limitación del objeto social.

Queda, sin embargo, que nos pronunciemos sobre el posible carácter complementario de la oferta de un servicio de aparcamiento a los clientes en una parcela ajena por completo al espacio físico que ocupen las salas.

Sobre este particular la sentencia resulta excesivamente rigurosa, si se entiende de manera absoluta que este servicio sería solamente incardinable en el concepto de "servicios complementarios" en el caso de que su situación sea la del mismo inmueble en que se hallen las salas, pero sí tiene una lógica jurídica asumible si se aprecia desde el punto de vista de una proximidad a aquellas que realmente permita conectar el servicio de manera directa e inmediata con la asistencia a ellas de los clientes.

Sin embargo no es éste en realidad el problema y la razón determinante de la decisión judicial impugnada, que más bien se ubica en la complejidad urbanística de la parcela, que implica a su vez una aplicación de fondos y de actividad de la sociedad a un bien tan ajeno a su objeto social, que solamente a través de eventuales operaciones posteriores, como podría ser su cesión a un promotor o constructor, reservándose un derecho sobre las plazas de garage para construir e incluso trasladando a la parcela las salas de bingo, se daría una identificación con el objeto social, que así quedaría tan lejano y sometido al evento de que efectivamente se actuaría de esta forma, que se justifica que la Administración haya adoptado la cautela de no adjudicar definitivamente la parcela a Jubing, S.A..

SEXTO

El segundo motivo, también acogido al artículo 95-1-4º, considera que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución, porque sanciona al recurrente con una declaración de nulidad de la adjudicación sobre la base de un ejercicio puramente especulativo sobre las posibles actividades ilícitas que podría desarrollar.

La alegación no puede prosperar, porque el principio indicado, en el ámbito administrativo, solamente es aplicable al derecho sancionador, del que no forma parte una mera declaración administrativa que, aunque sea perjudicial para los intereses de la demandante, sin embargo no merece el calificativo jurídico de sanción, en el sentido punitivo del término.

Por otra parte, tampoco cabe aceptar que se haya vulnerado el artículo 1.214 del Código Civil, por alteración de la regla del "onus probandi". En efecto, lo que sí son hechos probados, que ni la actora niega, es que la parcela tiene diversos usos urbanísticos, algunos e ellos imposibles de asimilar al objeto social de aquella, y que su situación topográfica es ajena a las salas de juego y es sobre estos hechos sobre los que la Administración, con criterio avalado por la Sala de instancia, estima que no concurren los elementos objetivos precisos para identificar el negocio jurídico con el específico y limitado objeto social de la recurrente.

SÉPTIMO

En cuanto al tercer motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 6-3 del Código Civil, la habilidad dialéctica de su desarrollo no empece a que en realidad en el mismo se vienen a exponer argumentos que son sustancialmente los mismos que aquellos a los que nos hemos enfrentado en el motivo primero, pues por vía de dicho precepto lo que trata de demostrarse que la consecuencia de una eventual vulneración de la prohibición reglamentaria no sería la nulidad de la compraventa, sino la revocación de la autorización administrativa para realizar la actividad de bingo. Es por eso que en función de las razones que entonces dimos, debemos desestimar también este motivo.

OCTAVO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por JUBING, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 8 de julio de 1996 en el recurso 1081/93. Con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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