STS 1310/2002, 9 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Julio 2002
Número de resolución1310/2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó, por delitos de asesinato en grado de tentativa y atentado, siendo parte como recurridos Raquel , el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y el Consejo General de la Abogacía Española, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre, la recurrida Raquel por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez, el recurrido Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y el recurrido Consejo General de la Abogacía Española por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra el procesado Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintidós de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ‹ mayor de edad, sin antecedentes penales, en la mañana del 15 de diciembre de 1999 se personó en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, solicitando ser recibido en audiencia por la Decana del mismo, doña Raquel , al objeto de ser informado sobre la denuncia que el mismo había formulado contra los abogados que habían intervenido en su proceso de separación matrimonial.

    Sobre las 13 horas, tras llegar a la sede colegial, la señora Decana recibió en su despacho al Sr. Constantino , quien se sentó en uno de los confidentes situado junto a la mesa de trabajo. La Sra. Decana comunicó al Sr. Constantino que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados había acordado el archivo del expediente incoado, ante lo cual, súbita e inesperadamente -encontrándose la Sra. Raquel leyendo unos documentos-, el acusado, cogiendo con ambas manos, y por la parte inferior, la muleta de metal que portaba, y, mesa por medio, comenzó a agredir a la Sra. Decana asestándole con el extremo superior de la muleta -donde se encuentra la horquilla destinada a sujetar el brazo- hasta ocho golpes contundentes dirigidos todos a la cabeza de la víctima.

    La señora Raquel , al tiempo que imploraba al Sr. Constantino que desistiese de su actitud, intentó huir, sin conseguirlo, ya que éste la tenía acorralada en el reducido espacio en que aquélla se encontraba, entre la mesa y uno de los sillones del tresillo del despacho.

    En esos momentos entró en el despacho la oficial del Colegio de Abogados doña Celestina , quien tirando de la Sra. Raquel la sacó del lugar donde se encontraba, para rápidamente salir corriendo y protegerse finalmente en el Colegio de procuradores, recibiendo en su huida Dña. Raquel un último impacto en la zona escapular derecha.

    De resultas de la agresión, Dña. Raquel sufrió heridas inciso-contusas en la cabeza, zona frontal, occipital y parietal, que la hicieron sangrar abundantemente y disminuyeron sus reacciones frente al agresor, si bien, en una maniobra instintiva, logró interponer sus manos y brazos para protegerse de los golpes, sufriendo finalmente fracturas del tercio distal del cúbito derecho, de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha y del tercero de la mano izquierda.

    Como consecuencia de la agresión, la Sra. Raquel permaneció ingresada en el Hospital Universitario de Canarias durante un total de 7 días, permaneciendo impedida para sus ocupaciones habituales durante 45 días; y tardó en curar de sus lesiones 165 días presentando las siguientes lesiones:

    - Fractura cerrada con desplazamiento de fragmentos de 1/3 de cúbito derecho, por las que fue intervenida quirúrgicamente el 17 de diciembre de 1999.

    - Fractura cerrada con desplazamiento de fragmentos de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha.

    - Herida inciso-contusa de 6 cm de longitud en región frontal derecha que precisó puntos de sutura.

    - Herida inciso-contusa en región occipital del cuero cabelludo que precisó para su curación, aplicación de puntos de sutura.

    - Herida inciso-contusa en región interparietal (vertex) de cuero cabelludo que precisó para su curación, aplicación de puntos de sutura.

    - Herida inciso-contusa en región parieto-occipital derecha del cuero cabelludo que precisó para su curación, aplicación de puntos de sutura.

    - Amplio derrame hemático periorbitorio derecho, sin lesión ocular.

    - Contusión con hematoma de 5 cm de longitud en región posterior-superior del hombro derecho.

    - Herida inciso-contusa en dorso de la base de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha de 2,5 cm de longitud, compatible con impresión del anillo que portaba.

    - Trastorno por estrés agudo, del cual se encuentra actualmente recuperada.

    Asimismo, la Sra. Raquel presenta las siguientes secuelas:

    - Cicatriz lineal, no hipertrófica en cara interior del antebrazo derecho de 9 cm. de longitud por 1 mm. de anchura.

    - Cicatriz lineal, no hipertrófica en cara dorsal de la base de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha.

    - Cicatriz lineal, no hipertrófica, en región frontal derecha de 5,5 cm. de longitud por 1 mm. de anchura.

    - Tres cicatrices lineales, no hipertróficas en cuero cabelludo, apenas visibles.

    - Limitación en los últimos grados de flexión del 3º y 4º dedo de la mano derecha.

    - Dolor a la supinación forzada del antebrazo derecho.

    Como consecuencia de los primeros golpes resultó roto y con un ligero abollamiento en una de las aristas de la tapa, el cristal que cubría la mesa del despacho de la Sra. Raquel ; y asimismo la alfombra que se encontraba en el despacho quedó manchada con la sangre derramada; habiendo sido tasados los daños descritos en la cantidad de 52.771 ptas.

    El acusado Constantino padece un trastorno adaptativo mixto crónico, que, en modo alguno afectó a su capacidad de conocer el alcance de los hechos cometidos, ni su facultad de autodeterminación de modo necesario para haberlos evitado.»

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ‹ un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el artículo 139.1º, en relación con el 16 del Código Penal; y b) un delito de atentado del artículo 550, en relación con el 551.1, del mismo Cuerpo legal, a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; y de dos años de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 200 ptas., e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado; y al pago de las costas procesales; así como a que abone a doña Raquel : por cada uno de los 14 días que estuvo hospitalizada, a razón de 14.000 ptas. diarias; 6.000 ptas. diarias por los 210 días que estuvo lesionada; 1.000.000 de ptas. por las secuelas y 500.000 ptas. por los daños morales, como indemnización de perjuicios. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. »

    Con fecha 19 de Noviembre de 2001, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA decide: Aclarar el Fallo de la sentencia en el sentido "de que el condenado Constantino , deberá abonar en concepto de responsabilidad civil al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, la cantidad de 51.771 pts.". Con respecto al escrito presentado por la representación de D. Constantino no procede hacer aclaración alguna en el Fallo de la sentencia, sin perjuicio del recurso que quepa interponer contra la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Constantino , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en relación con el artículo 24 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida/incorrecta de los artículos 109 y siguientes. del Código Penal en relación con el 115 del mismo Cuerpo Legal, reguladores de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción entre los hechos probados y el fallo de la sentencia.

  5. - La representación de la recurrida Raquel , se instruyó del recurso e impugnó todos los motivos interpuestos. La representación del recurrido Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos. Y, la representación del recurrido Consejo General de la Abogacía Española, se instruyó del recurso, impugnando los tres motivos interpuestos.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando el apoyo parcial del Motivo Segundo de los interpuestos, impugnando los restantes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 2 de Julio de 2002. Con la asistencia de la Letrado recurrente Doña Beatriz Estevez Martínez en representación del procesado Constantino que solo mantuvo el recurso por el concepto de atentado, aceptando el asesinato en grado de tentativa salvo en lo referente a la indemnización. El Letrado recurrido Don José Manuel Niederleytner en representación de Raquel , el Letrado Recurrido Don Carlos Carnicer Díaz en representación del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y el Letrado recurrido Don José Antonio López de Vergara en representación del Consejo General de la Abogacía Española se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia; y el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo segundo del recurso, ratificándose en lo demás en su escrito de 12 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal, en relación al artículo 24 de este Código.

Alega el recurrente que la agredida, Decana del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, no tiene la condición de autoridad, ni de agente de la misma, ni mucho menos de funcionario público, ya que no ostenta mando ni jurisdicción propia, entendiendo por tal la capacidad que tiene una persona o un órgano colegiado de ejecutar una potestad pública, legislativa, ejecutiva o judicial, por sí misma, en un ámbito competencial objetivo y territorial.

Dice el artículo 24 del vigente Código Penal que "a lo efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembros de alguna Corporación, Tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia".

Afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que "a juicio de este Tribunal, los Decanos de los Colegios de Abogados, ostentan el carácter de autoridad a los efectos de ser sujetos pasivos de este delito. El vigente artículo 24 del Código Penal establece ligeras variantes con respecto al artículo 119 del Código Penal de 1973, al introducir en el concepto de autoridad a los "miembros de un órgano colegiado" que "tengan mando o ejerzan jurisdicción propia ". En tal sentido el artículo 3 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (que reproduce literalmente el artículo 1 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife) establece que los Colegios profesionales de Abogados son "corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines", entre los que se encuentra -apartado 2º del mismo artículo- "la ordenación del ejercicio de la profesión y la representación exclusiva de la misma", y, entre las funciones que le atribuye el artículo 4 "cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes en cuanto afecten a la profesión; y los Estatutos, normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados en materia de su competencia"; y en cuanto a la Junta de Gobierno -que, según el artículo 62, preside el Decano-, "ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados". Concretamente al Decano corresponde -artículo 67- "la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades, de cualquier orden" y ejercer "las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad" (en idéntico sentido, el artículo 64 del Estatuto del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife).

De lo que antecede se desprende que el Decano del Colegio de Abogados ejerce mando y tiene potestad sancionadora: ostenta la representación del Colegio; tiene funciones de vigilancia y corrección, y en definitiva, facultades de dirección, coordinación y supervisión de la ejecución de directrices que ponen de relieve su potestad de mando; y, en conclusión, su carácter de autoridad en los términos que recoge el citado artículo 24 del vigente Código Penal".

Expone el Ministerio Fiscal en su Informe que "el Colegio de Abogados, como Colegio profesionales que es, forma parte de las Corporaciones de Derecho Público. Corporaciones que tienen atribuidas por el ordenamiento, o por delegaciones expresas de la Administración, funciones que normalmente son propias de ésta, que ejercen sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna, como norma, el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros, la organización de Turnos de oficio, el informe preceptivo y aún la resolución inicial de procedimientos administrativos".

El artículo 36 de la Constitución dice que "la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales".

Efectivamente el Estatuto General de la Abogacía establece que el Decano, que será nombrado por elección entre todos los colegiados ejercientes y no ejercientes, ostenta la representación del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejerce las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; propone los Abogados que deban formar parte de los Tribunales de oposiciones, y designa los turnos de oficio. Turno que el propio recurrente afirma supone el ejercicio de funciones públicas.

Por ello el Decano del Colegio de Abogados puede ser incluido a efectos penales en el concepto de autoridad, por cuanto forma parte destacada de una Corporación que ejerce potestades públicas.

Especialmente teniendo en cuenta que, como dice el Fiscal, doña Raquel sufrió la agresión cuando informaba a Constantino del resultado de una denuncia que éste había formulado contra los abogados que habían intervenido en su proceso de separación matrimonial, es decir, cuando representando al Colegio de Abogados, Corporación de Derecho Publico, transmitía una decisión de la Junta de Gobierno de la que forma parte destacada, de contenido disciplinario, ejerciendo una potestad susceptible de control jurisdiccional.

Por tanto en el caso que ahora se examina la Sra. Raquel , en el ejercicio del cargo de Decana del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, no realizaba una actividad privada, que también le corresponde, sino que ejercía un poder público que en ella se había delegado, por lo que quedaba incluida en el ya citado artículo 24 del Código Penal (ver sentencias del Tribunal Constitucional 123/1987, de 15 de julio y 20/1988, de 18 de febrero).

Por lo expuesto el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación incorrecta de los artículos 109 y siguientes, en relación con el 115, todos ellos del Código Penal.

Aduce el recurrente que la Audiencia hace referencia en el Fundamento de Derecho Séptimo de su sentencia a unos días de hospitalización e incapacitación de la Sra. Raquel que no coinciden con los descritos en el relato fáctico, así como que para estos días y para las secuelas padecidas señala unas cantidades indemnizatorias que no están motivadas ni responden a baremo alguno.

En el Motivo Tercero, por quebrantamiento de forma, en base a los números 1 y 2 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, se alega contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo en cuanto a los días de hospitalización y los días que tardó en curar de sus lesiones doña Raquel .

Por su evidente relación ambos Motivos serán examinados conjuntamente.

De los Hechos Probados y del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia impugnada resulta lo siguiente:

- Días de hospitalización. Según la narración fáctica fueron 7 días. En cambio en el Fundamento de Derecho citado se indican 14.

Se trata de una discrepancia con repercusión en el Fallo de la sentencia, que al no haber sido corregido oportunamente por la vía del recurso de aclaración y afectar a la cuantía de la indemnización, debe ser salvada en la casación.

La fijación de la indemnización de 14.000 pesetas por cada uno de los 7 días de hospitalización resulta moderada y acorde con los usos judiciales.

- Días que tardó en curar: Hechos Probados; 45 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, más 165 días sin tal incapacidad.

Su suma, 210 días, es la recogida en el Fundamento Séptimo y en el Fallo y es concorde con el informe del Hospital Universitario de Canarias del que resulta que la Sra. Raquel curó el 20 de julio de 2000, es decir, 210 días después de sufrir las heridas (ver folio 642 de las actuaciones).

También ahora la fijación de una indemnización de 6.000 pesetas por día resulta conforme con las circunstancias del caso.

- Indemnización por secuelas y daños morales: 1.000.000 pesetas y 500.000 pesetas respectivamente.

La mejor motivación de estas indemnizaciones se encuentra en la enumeración de las cicatrices y limitaciones que le han quedado a la lesionada y que según el relato fáctico son las siguientes:

- Cicatriz lineal, no hipertrófica en cara interior del antebrazo derecho de 9 cm. de longitud por 1 mm. de anchura.

- Cicatriz lineal, no hipertrófica en cara dorsal de la base de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha.

- Cicatriz lineal, no hipertrófica, en región frontal derecha de 5,5 cm. de longitud por 1 mm. de anchura.

- Tres cicatrices lineales, no hipertróficas en cuero cabelludo, apenas visibles.

- Limitación en los últimos grados de flexión del 3º y 4º dedo de la mano derecha.

- Dolor a la supinación forzada del antebrazo derecho.

Sin que se pueda dudar que doña Raquel padeció además de los daños físicos descritos, una muy grave vejación que explica razonablemente se acuerde el abono de una cantidad suplementaria por daños morales sufridos.

Por ello el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado y el Motivo Segundo, apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado en el punto concreto relativo a los días que la perjudicada precisó de hospitalización, siete y no catorce.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha veintidós de Octubre de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de asesinato, siendo parte como recurridos Raquel , el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y el Consejo General de la Abogacía Española, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, con el número 1 de 2000, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito de asesinato en grado de tentativa, contra el procesado Constantino , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintidós de Octubre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Como consta en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, los días que la Sra. Raquel estuvo ingresada en el Hospital Universitario de Canarias a consecuencia de la agresión fueron siete, y no catorce como se recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo y también en el Fallo; por lo que ambos deben ser modificados.

Se mantiene la condena del procesado Constantino como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa y de un delito de atentado, a las penas de cinco años de prisión y dos años de prisión y multa de tres meses, respectivamente.

Se mantienen igualmente los pronunciamientos relativos a penas accesorias, cuota de la multa, costas y otros.

Se mantienen también las indemnizaciones a doña Raquel por los días que estuvo lesionada -6.000 pesetas por cada uno de los 210 días-, secuelas -un millón de pesetas- y daños morales -quinientas mil pesetas-.

Se modifica la indemnización por días de hospitalización en el sentido de que las 14.000 pesetas fijadas por cada uno de ellos, se refiere a siete días, y no a catorce.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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