STS 830/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:6606
Número de Recurso2383/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución830/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2383/2006, interpuesto por la representación de contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al PA 688/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, que condenó a los acusados D. Rubén y D. Eusebio como autores, y al acusado D. Juan Manuel, como cómplice, responsables de un delito LESIONES, habiendo sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez incoó PA con el nº 688/04, en cuya causa la Sección Tercera, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 13 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

    "Condenamos a Rubén y a Eusebio, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo en el segundo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de TRES años y SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, para el primero, y de CUATRO años SEIS meses y UN día de prisión, con igual accesoria durante la condena, al segundo, y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular cada uno.

    Condenamos a Juan Manuel, como cómplice criminalmente responsable del definido delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Absolvemos a Eusebio de la falta de amenazas que le imputaba la acusación particular.

    Los acusados indemnizarán a Jose Manuel en la cantidad de siete mil seiscientos setenta euros, conjunta y solidariamente los autores en un cuarenta por ciento cada uno y el cómplice en un veinte por ciento, y subsidiariamente los primeros respecto al segundo y este respecto a aquellos.

    Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en la causa.

    Acredítese por el instructor de la causa la solvencia o insolvencia de los acusados".

    1. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El día 16 de julio de 2004 se encontraban en la piscina municipal de Aranjuez sita en el polideportivo de la calle Moreras, un grupo de amigos formado por los hermanos Jose Manuel y Jorge, de 16 y 17 años, Carlos, Luis Pedro, ambos de 16 años, Rocío, de 13 años y María Rosa, de 14 años, pasando el día en el expresado lugar de esparcimiento. Desde que entraron en la piscina, sobre las 14:30 horas, otro grupo formado por los acusados Rubén

    , de 19 años de edad, y sin antecedentes penales, Juan Manuel, de 18 años y sin antecedentes penales conocido como " Chapas ", Eusebio, de 27 años y con antecedentes penales, junto con el menor de edad Juan Pablo, de 17 años y conocido como el " Jose Ángel ", se estuvieron metiendo con los anteriores, en especial con las dos chicas del grupo, dirigiéndolas frases soeces, por lo que aquellos tuvieron que cambiarse de sitio en la piscina en varias ocasiones.

    Sobre las 17:30 horas los integrantes del primer grupo se disponían a abandonar las instalaciones de la piscina, dirigiéndose hacia los vestuarios, en primer lugar los hermanos Jorge y Carlos, observando las chicas del grupo como iban corriendo hacia los vestuarios los acusados y el citado Jose Ángel detrás de sus amigos.

    Instantes después, tras percatarse Jorge de cómo dos de los acusados salían un momento al exterior de las dependencia municipales y regresaban a ellas, los acusados Rubén y Eusebio penetraron en el vestuario de chicos, abordando el primero a Jose Manuel, que se encontraba sentado para cambiarse el bañador y vestirse, propinándole un puñetazo en la cara, y al tratar de intervenir Jorge en defensa de su hermano, el acusado Eusebio le colocó en la cintura una navaja, diciendo que el que se meta lo rajo. Mientras tanto el acusado Juan Manuel permanecía próximo a los anteriores en actitud conminatoria junto a Carlos .

    A continuación, sin que Jorge y sus amigos intentaran mediar ante la amenaza con arma blanca de la que era objeto por el citado acusado, Rubén le propinó otros dos puñetazos a Jose Manuel, uno en la mandíbula y otro en la boca, que le produjo la pérdida del diente incisivo superior central izquierdo, comenzando a sangrar abundantemente, abandonando los acusados el lugar.

    Al personarse después en las citadas instalaciones municipales una dotación de policía nacional, que había sido avisada telefónicamente de lo que sucedía por la menor Rocío y por una empleada de la piscina, se procedió a trasladar a Jose Manuel para recibir asistencia médica al centro de atención primaria de Aranjuez, desde donde fue llevado al hospital 12 de octubre, de Madrid, apreciando los doctores que le atendieron la pérdida del diente 21. De las lesiones padecidas tardó en curar 200 días prolongándose el tiempo de curación por la tardanza en la consolidación del maxilar superior para poder hacer implante, precisando tratamiento médico y quirúrgico, con impedimento para sus ocupaciones habituales de 15 días, teniendo que sufragar unos gastos médico-odontológicos iniciales de 220 euros.

    El acusado Eusebio ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones en sentencia de fecha 20.11.00 en el jugado de lo penal nº 20 de Madrid, a la pena de 6 meses de prisión, con fecha de cumplimiento de la condena, según liquidación del juzgado de ejecutorias nº 7 de Madrid, en la ejecutoria 1036/01, el 5 de diciembre de 2002".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 28-11-06, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escritos que tuvieron entrada en este Tribunal en 27-12-06, 2-2 y 20-3-07, respectivamente, las Procuradoras Dª María Gracia Martos Martínez, en nombre de D. Rubén, y Dª Rosa María Arroyo Robles, en nombre de D. Eusebio, y el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre de D. Juan Manuel, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Rubén :

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 849.2 LECr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 CE .

    Segundo, al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP e inaplicación del art. 147.1 CP .

    Tercero, al amparo del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto a que el recurrente tuvo intención de causar el resultado lesivo por la forma de ejecutar los hechos (tres puñetazos).

    D. Eusebio :

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 849.2 LECr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 CE . Segundo, al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP .

    Tercero, al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 150, 28 y 29 CP .

    Cuarto, al amparo del art. 851.1 LECr . por quebrantamiento de forma, entendiendo que la sentencia carece de claridad respeto del animus y el grado de participación del acusado.

    Quinto, al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 620 CP, que tipifica la falta de amenazas.

    D. Juan Manuel :

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 849.2 LECr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 CE .

    Segundo, al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP .

    Tercero, al amparo del art. 851.1 LECr . por quebrantamiento de forma, entendiendo que la sentencia carece de claridad respeto de la participación del acusado.

  4. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de fecha 4-5-07, evacuando el trámite que se le confirió, impugnó la admisión de todos los motivos de los recursos y, subsidiariamente, interesó su desestimación.

  5. - Por providencia de 5-9-07 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su fallo el pasado día 4-10-07, en el que tuvo lugar; habiendo resuelto la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Rubén :

PRIMERO

El primer motivo se funda al amparo del art. 5.4 LOPJ y 849.2 LECr. en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 CE, entendiendo que no existe suficiente prueba de cargo respecto de que propinara varios golpes, ni de que existiera voluntad de causar una lesiones de tanta duración, que ha dependido de factores aleatorios, como el mantenimiento de la raíz de la pieza dental.

Pues bien esta Sala ha repetido que la misión del Tribunal de casación, en orden a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino únicamente comprobar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, conforme a los arts. 741 y 717 de la LECr ., dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales.

Las sentencias de esta Sala núms. 1174/03, de 17 de septiembre, y 135/2003, de 4 de febrero, recuerdan que: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr .)".

La queja del recurrente se centra en que no se ha tenido en cuenta su versión, sino la de la víctima denunciante y la de su hermano, así como las declaraciones contradictorias del resto de sus amigos, en cuanto a la existencia de varios golpes efectuados con el puño y con fuerza, dirigidos a causar las lesiones producidas, cuya gravedad ha dependido de circunstancias imprevisibles alargándose la curación, cuando sólo estuvo cinco días impedido el lesionado. Sin embargo, resulta evidente que el Tribunal de instancia dispuso de los elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que inicialmente protege a todo ciudadano, habiendo declarado los tres acusados, y también como testigo el lesionado, así como otros testigos, e intervenido como perito el médico forense. Recuérdese que esta Sala ha declarado la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que concurran una serie de requisitos relacionados a título meramente enunciativo, los que se dan en el caso de autos, especialmente la ausencia de motivos espurios en la declaración del perjudicado, y la corroboración periférica obtenida de los vestigios de la lesión producida con la etiología señalada por el perito médico-forense.

La Sala de instancia, precisa con todo cuidado cuáles son los elementos probatorios que le han llevado a establecer los hechos que ha declarado probados, y así dice que: "Sobre las lesiones padecidas por Jose Manuel en los hechos, consta en las actuaciones los partes médicos a él extendidos el día en que ocurrieron por el médico de guardia del centro de atención primaria de Aranjuez (folios 42 y 43), primero, y del Hospital 12 de octubre (folio 44), después, siendo indicativa de la intensidad de los golpes que le propinó el acusado Rubén la lesión en la mano derecha que éste presentaba (folios 45 y 46). Después obran en la causa los sucesivos informes o partes del médico forense siguiendo la evolución de las lesiones de Jose Manuel (folios 91 a 97, y 111) hasta el informe de sanidad, emitido el 10.2.2005 (folio 116).

Que los hechos se desarrollaron tal y como se ha relatado está acreditado, con claridad, de la testifical practicada en el juicio oral. Así, lo acontecido en la piscina desde que llegó el grupo de los acusados, cómo éstos se dirigieron corriendo detrás de los hermanos Jose Manuel Jorge y de Carlos cuando se encaminaron a los vestuarios, la agresión con puñetazos del acusado Rubén a Jose Manuel y la actuación simultánea del acusado Eusebio con la navaja. La expresada prueba ha sido clara, congruente y reiterada con lo manifestado por los hermanos Jose Manuel Jorge en la instrucción de la causa (folios 68 y 69, Jose Manuel ; folio 88, Jorge ), y con lo que relataron en el atestado policial (folios 29, 30; 23 y 24, respectivamente) en el que identifican a los acusados fotográficamente (folios 31 a 34; 25 a 28), concretando la intervención de cada uno de éstos en los hechos, como también les identificó Carlos (folios 17 a 20), tras prestar declaración (folios 15 y 16), en el que también declaró Rocío (folios 21 a 23), y la empleada de la piscina Rebeca (folios 10 y 11). Con carácter referencial se ha manifestado, corroborando lo relatado por los anteriores, el policía nº NUM000 que acudió al lugar por la llamada telefónica realizada, al deponer como testigo en el juicio y relatar lo que les manifestó el agredido, Jose Manuel ".

En realidad, lo que se cuestiona es la facultad valorativa del Tribunal a quo, que le está atribuida tanto legal como constitucionalmente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula, al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP e inaplicación del art. 147.1 CP, entendiendo el recurrente que el tiempo de duración de las lesiones fue producido por un elemento aleatorio, no siendo la curación ni complicada ni especialmente dolorosa, siendo el tratamiento extremadamente sencillo, sin importante sufrimiento para el lesionado, por lo que no se aprecia la existencia ni de dolo directo, ni eventual.

Desde luego, el cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Así, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3 LECr .). Y no es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley procesal penal - como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS de 14-3-01 ).

En nuestro caso, el factum precisa que los acontecimientos se produjeron: "...abordando el primero ( Rubén ) a Jose Manuel, que se encontraba sentado para cambiarse el bañador y vestirse, propinándole un puñetazo en la cara... A continuación... Rubén propinó otros dos puñetazos a Jose Manuel, uno en la mandíbula y otro en la boca, que le produjo la pérdida del diente incisivo superior central izquierdo... Se procedió a trasladar a Jose Manuel para recibir asistencia médica al centro de atención primaria de Aranjuez, desde donde fue llevado al Hospital 12 de Octubre de Madrid, apreciando los doctores que le atendieron la pérdida del diente 21. De las lesiones padecidas tardó en curar 200 días, prolongándose el tiempo de curación por la tardanza en la consolidación del maxilar superior para poder hacer el implante, precisando tratamiento médico y quirúrgico, con impedimento para sus ocupaciones habituales de 15 días, teniendo que sufragar unos gastos médico-odontológicos iniciales de 220 euros". El tipo aplicado por el Tribunal a quo castiga la causación a otro de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, cumplimentándose con ello objetivamente el requisito del tipo. La Sala de instancia reputó existente la deformidad en cuanto "visible y apreciable a simple vista", de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, descartando que se estuviera en alguno de los casos de "menor entidad en atención a la relevancia de la afectación, circunstancias de la víctima o posibilidad de reparación accesible con carácter general", a los que se refiere el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19-4-02.

En efecto, como recuerda la STS de 24-10-2006, nº 1036/2006, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que "si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado".

Así, como sigue apuntando la STS de 24-10-2006, nº 1036/2006, son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" (STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

De modo acorde con lo expuesto, tratándose de pérdida de piezas dentarias, se ha tenido en ocasiones en cuenta su mal estado, entendiéndose, por ejemplo (Cfr. STS de 11-12-2006, nº 1312/2006 ), que la periodontitis crónica de adulto en estadio evolutivo medio, gingivitis moderada y policaries padecida por el lesionado, llevaba a reputar bien efectuada la modulación de la Audiencia para reputar incluidas las lesiones en el tipo básico, argumentándose que no se podía afirmar que la forma de la región afectada hubiera experimentado un cambio visible normalmente y peyorativo, ni tampoco un detrimento en la función preexistente del órgano.

Y también esta Sala ha insistido (Cfr. SSTS núms. 389/2004, de 23 de marzo; 85/2005, de 7 de febrero, 1512/2005, de 27 de diciembre) que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, y que la rotura de la corona de cuatro incisivos hasta el punto de precisar una funda que oculte el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad (STS de 24-10-2006, nº 1036/200 ).

En el caso, hemos de reiterar como punto de partida que la pericial médica de la que dispuso el Tribunal, desde los partes de atención primaria en Aranjuez (fº 42), pasando por el Hospital 12 de Octubre (fº 44), partes de control periódico por el médico forense (fº 91, 92, 93, 94, 96, 97 y 111) y de sanidad por el mismo médico forense (fº 116), le permitió establecer que la salud bucal del lesionado era normal a la fecha de los hechos, y que pudo declararse probada la relación causal entre la agresión y el resultado final, quedando perfectamente explicada la pérdida del incisivo superior izquierdo y evolución sufrida por tal lesión y secuela. Todo ello como elemento objetivo integrador de la figura penal aplicada.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, ciertamente, requiere un dolo genérico de lesionar, es decir, de menoscabar la integridad física de la víctima, con inclusión de la irregularidad física visible de referencia; tanto si ello es querido directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado.

En materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual). En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Pues, bien, tanto desde el punto de vista de la doctrina del consentimiento, como de la probabilidad, nos encontramos en presencia de dolo eventual de causar lesiones en la víctima.

En el supuesto que nos ocupa, el sujeto agente, que sabía que golpeaba a su oponente, dónde lo hacía y con qué lo hacía, pudo representarse el resultado producido, en cuanto que no excedió del que podía esperarse de la acción peligrosa llevada cabo. Realmente, el resultado fue una concreción posible del peligro que contenía la acción.

No se observa, por tanto, que el Tribunal de instancia hubiere incurrido en el pretendido error iuris, y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo se alega, al amparo del art. 849.2 LECr ., error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto a la afirmación de que el recurrente tuviera intención de causar el resultado lesivo por la forma de ejecutar los hechos (tres puñetazos), habiéndose de cualquier forma sustituido el diente perdido por una pieza de resina.

Y en su apoyo cita la declaración de la que reputa única testigo imparcial, encargada de la limpieza de las instalaciones de la piscina donde tuvo lugar el hecho, y las de la testigo Rocío que relató un incidente anterior entre el Sr. Jose Manuel y el Sr. Rubén en el curso del cual éste resultó con el tabique nasal roto, lo que evidencia que es una persona acostumbrada a defenderse y que al menos en una ocasión anterior, su mayor complexión le permitió derrotar al hoy acusado, con lo que se deduce que el recurrente pudo sorprender con un rápido puñetazo a su oponente ocasionándole la perdida del incisivo, pero de manera ni querida ni buscada.

Sin embargo, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS nº 1571/99 o nº 642/03, o por todas la nº 335/2004, de 18-3-2004), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Por otra parte, documento (STS de 22-12-2004, nº 1532/2004 ) que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Pero, especialmente, se ha reiterado (STS de 20-2-2004, nº 193/2004 ), que la prueba basada en declaraciones de personas que han declarado en el juicio oral (tanto acusados como testigos) no puede ser impugnada recurriendo al acta del juicio y a las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción.

En el caso, es claro que las pruebas personales, como las declaraciones de acusados o testigos, no pierden tal carácter, aún cuando se hayan documentado en el proceso, siendo objeto de la valoración que, con el auxilio de la inmediación, de la que se carece en cualquier otra instancia, fue llevada a efecto por el Tribunal a quo.

Finalmente, otras alegaciones que, impropiamente, se introducen en el motivo de referencia, deben rechazarse por las razones expuestas con relación a los motivos anteriores.

No existiendo el error que se denuncia, el motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Eusebio :

CUARTO

Su primer motivo, se produce igualmente al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 849.2 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 CE y en su caso del principio "pro reo".

Para el recurrente su intervención en la comisión del delito de lesiones es absolutamente debida al azar o al infortunio, dado que ninguna prueba existe de que el incisivo del Sr. Jose Manuel se afectara en el segundo o tercer puñetazo y no en el primero en el que el Sr. Eusebio ni tan siquiera participó con las amenazas declaradas como probadas.

Remitiéndonos a cuanto, con carácter general, sobre la presunción de inocencia dijimos respecto al primer recurrente, evitando repeticiones innecesarias, diremos ahora que lo que el factum precisa es que: "...abordando el primero ( Rubén ) a Jose Manuel, que se encontraba sentado para cambiarse el bañador y vestirse, propinándole un puñetazo en la cara y al tratar de intervenir Jorge en defensa de su hermano, el acusado Eusebio le colocó en la cintura una navaja, diciendo el que se meta lo rajo... A continuación, sin que Jorge y sus amigos sin intentar mediar ante la amenaza con arma blanca de la que era objeto por el citado acusado, Rubén propinó otros dos puñetazos a Jose Manuel, uno en la mandíbula y otro en la boca, que le produjo la pérdida del diente incisivo superior central izquierdo...".

Y si bien es cierto que no hay prueba pericial que haya determinado cuál de los golpes -todos dirigidos al rostro- produjo la pérdida del incisivo, la Sala de instancia, como vimos, parece atribuir este efecto al tercero de los puñetazos propinados. Admitiéndolo, ello no afecta a la participación que se atribuye al acusado que ahora recurre, en cuanto que, por un lado, el relato fáctico, aún presentando dos secuencias, declara presente en las dos, -que se producen sin solución de continuidad y necesariamente de forma muy rápida- al ahora recurrente, puesto que se señala que "penetró en el vestuario de chicos junto con Rubén ".

Consecuentemente, la presunción de inocencia del acusado en cuanto a su participación en los hechos relatados por el Tribunal a quo, quedó desvirtuada por la prueba practicada que sirvió de base a tal factum, tal como explicó el tribunal de instancia en el apartado A) de su motivación al decir: "Que los hechos se desarrollaron tal y como se ha relatado está acreditado, con claridad, de la testifical practicada en el juicio oral. Así, lo acontecido en la piscina desde que llegó el grupo de los acusados, cómo éstos se dirigieron corriendo detrás de los hermanos Jose Manuel Jorge y de Carlos cuando se encaminaron a los vestuarios, la agresión con puñetazos del acusado Rubén a Jose Manuel y la actuación simultánea del acusado Eusebio con la navaja. La expresada prueba ha sido clara, congruente y reiterada con lo manifestado por los hermanos Jose Manuel Jorge en la instrucción de la causa (folios 68 y 69, Jose Manuel ; folio 88, Jorge ), y con lo que relataron en el atestado policial (folios 29, 30; 23 y 24, respectivamente) en el que identifican a los acusados fotográficamente (folios 31 a 34; 25 a 28), concretando la intervención de cada uno de éstos en los hechos, como también les identificó Carlos (folios 17 a 20), tras prestar declaración (folios 15 y 16), en el que también declaró Rocío (folios 21 a 23), y la empleada de la piscina Rebeca (folios 10 y 11). Con carácter referencial se ha manifestado, corroborando lo relatado por los anteriores, el policía nº NUM000 que acudió al lugar por la llamada telefónica realizada, al deponer como testigo en el juicio y relatar lo que les manifestó el agredido, Jose Manuel ".

Por otra parte, la referencia al principio "pro reo" es totalmente inadecuada en cuanto que en ningún momento expresó duda alguna la Sala de instancia, sobre lo que consideró acontecido.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En segundo lugar, al amparo del art. 849.1 de la LECr . se esgrime infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP .

El recurrente alega que él mismo, que sólo pretendió que los dos contendientes, solos, dirimieran sus problemas, no tuvo ninguna participación en el primer puñetazo de la agresión del Sr. Rubén al Sr. Jose Manuel ; como tampoco, como relata la propia víctima y el resto de testigos, cuando, de forma inmediata, sin solución de continuidad, el primero propinó al segundo los otros dos puñetazos.

Sin embargo, la propia argumentación del Sr. Eusebio es contradictoria en sí misma, en cuanto, si bien, niega toda intervención positiva y todo conocimiento de lo ocurrido, a la vez, reconoce una intención y una actividad encaminadas a que los dos contendientes dirimieran personalmente sus problemas, lo que supone su presencia, desde el comienzo de la pelea, en el lugar donde se desarrollaron finalmente los hechos, observando una actitud que viene a coincidir con el relato de los testigos, quienes describen la intimidación por él practicada, tanto con palabras, como con la inequívoca exhibición de una navaja, para impedir que nadie auxiliara al que iba a ser y fue agredido, asegurando de este modo el éxito del acometimiento.

Por otra parte, el factum, al que necesariamente hemos de atender, dado el motivo invocado, como vimos con relación al motivo anterior, aún presentando dos secuencias, declara presente en las dos -que se producen sin solución de continuidad y necesariamente de forma muy rápida- al ahora recurrente puesto que se señala que: "observaron las chicas del grupo como iban corriendo hacia los vestuarios los acusados detrás de sus amigos, y que los acusados Rubén y Eusebio, penetraron en el vestuario de chicos, abordando el primero a Jose Manuel, que se encontraba sentado para cambiarse el bañador y vestirse, propinándole un puñetazo en la cara y al tratar de intervenir Jorge en defensa de su hermano, el acusado Eusebio le colocó en la cintura una navaja, diciendo el que se meta lo rajo... A continuación, sin que Jorge y sus amigos sin intentar mediar ante la amenaza con arma blanca de la que era objeto por el citado acusado, Rubén propinó otros dos puñetazos a Jose Manuel, uno en la mandíbula y otro en la boca, que le produjo la pérdida del diente incisivo superior central izquierdo...".

En consecuencia, encontrándose bien efectuada la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En tercer lugar, al amparo del art. 849.1 de la LECr . se alega infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 150, 28 y 29 CP, entendiendo que, en todo caso, dado que su actitud fue periférica, no condicionante o necesaria del resultado antijurídico producido, la imputación debe realizarse únicamente en calidad de cómplice.

Sin embargo, los hechos probados, cuyo contenido en este cauce casacional ha de ser respetado absolutamente, precisan cosa bien distinta. Así, que "iban corriendo hacia los vestuarios los acusados detrás de sus amigos, y que los acusados Rubén y Eusebio, penetraron en el vestuario de chicos, abordando el primero a Jose Manuel, que se encontraba sentado para cambiarse el bañador y vestirse, propinándole un puñetazo en la cara y al tratar de intervenir Jorge en defensa de su hermano, el acusado Eusebio le colocó en la cintura una navaja, diciendo el que se meta lo rajo... A continuación, sin que Jorge y sus amigos sin intentar mediar ante la amenaza con arma blanca de la que era objeto por el citado acusado, Rubén propinó otros dos puñetazos a Jose Manuel, uno en la mandíbula y otro en la boca, que le produjo la pérdida del diente incisivo superior central izquierdo...".

Y en el fundamento de derecho segundo, aún se añade que actuó el segundo ( Eusebio ): "con claro dominio de la acción ejecutada directamente por el anterior impidiendo, de forma inmediata y simultánea a tal acción, con el expresado medio intimidatorio - empleo de una navaja- directamente dirigido al cuerpo del hermano del agredido, que éste o los amigos auxiliarán a la víctima, conminándoles verbalmente -el que se meta lo rajo- a fin de que no lo hicieran".

La STS 371/2006, 27 de marzo, con exhaustiva cita de otros precedentes, recuerda el criterio del Tribunal Supremo -expresado entre otras, en la Sentencia 699/2005, de 6 de junio -, conforme al cual, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. Señala la STS de 16-5-2007, nº 434/2007, que el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y más modernamente, sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (sentencia de 10 junio 1992 ).

En el supuesto que nos ocupa, con arreglo al factum antes transcrito, desde el momento en que se produce el seguimiento a los vestuarios, cabe afirmar que ya se produce un concierto de voluntades entre Rubén y Eusebio, que se evidencia en toda su amplitud cuando el segundo esgrime el arma, aceptando no sólo el resultado del primer puñetazo sino de las posteriores agresiones. Tal como razona el Ministerio Fiscal, Rubén tuvo el dominio funcional del hecho, de modo que su participación determinaría, al menos, una coautoría adhesiva (Cfr. STS de 13-11-2001, nº2144/2001 ),y no una mera participación accidental o secundaria, sin ninguna subordinación auxiliar o supeditación a la conducta del otro acusado (Cfr STS 17-11-2006, nº 1213/2006 ).

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En cuarto lugar, al amparo del art. 851.1 LECr ., se articula el motivo por quebrantamiento de forma, entendiendo que la sentencia carece de claridad respeto del animus y el grado de participación del acusado como autor, en vez de como cómplice; existiendo contradicción en los hechos si se manifiesta que el Sr. Rubén propinó un primer puñetazo a la víctima en presencia del Sr. Eusebio, por lo que la actitud de éste no condicionó la agresión, salvo la manifestada falta de amenazas en el segundo y tercer puñetazo; siendo sólo el azar y no la voluntad del Sr. Eusebio lo que produjo que la pérdida del incisivo se produjese en el segundo o tercer puñetazo y no en el primero.

Pues bien, el vicio procesal conocido como "contradicción" entre los hechos probados es aquél que surge cuando en los diferentes vocablos, frases o pasajes del relato histórico o entre éste y algún dato fáctico que se encuentra inserto en cualquier otra parte de la sentencia existe una "antítesis", "antinomía" o "pugna" de tal entidad que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implique la negativa del otro; y dicha contradicción ha de ser "gramatical" y no conceptual, "interna" (esto es, ha de producirse interpretaciones en el seno del "factum" y de ningún modo obtenerse confrontando el mismo con los Fundamentos Jurídicos o Fallo -excepto si en ellos se alberga algún particular fáctico- o con las diligencias practicadas en las actuaciones - instructoras o del momento del plenario-), "insubsanable", en cuanto oposición auténtica y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato, y finalmente "esencial" y causal respecto del Fallo (SSTS 22-10-92, 26-11-93, 12-2-99, 27-3-2001, 3-10-2002, 17-11-2003, 4-3-2004 y 16-3-2004 ).

En cuanto a la igualmente invocada "falta de claridad" de la sentencia, la misma impediría igualmente la individualización de los hechos supuestamente acontecidos; de concurrir, la relación de los hechos probados aparecería confusa, dubitativa e imprecisa.

Como recuerda la STS de 29-12-2004, nº 1535/2004, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo, la exigencia en los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales que hagan incompresible el relato o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador.

  2. Que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que tal falta de entendimiento e incomprensión de los hechos probados provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (SSTS de 25-5-91, 13-4-92, 11-10-94, 6-2-96, 13-6-97, 26-11-2003 y 23-3-2004 ). Sin embargo, ya vimos, con relación a motivos anteriores, que en el caso presente y en relación al recurrente se hace constar en los hechos probados: que "iban corriendo hacia los vestuarios los acusados detrás de sus amigos, y que los acusados Rubén y Eusebio, penetraron en el vestuario de chicos, abordando el primero a Jose Manuel, que se encontraba sentado para cambiarse el bañador y vestirse, propinándole un puñetazo en la cara y al tratar de intervenir Jorge en defensa de su hermano, el acusado Eusebio le colocó en la cintura una navaja, diciendo el que se meta lo rajo... A continuación, sin que Jorge y sus amigos sin intentar mediar ante la amenaza con arma blanca de la que era objeto por el citado acusado, Rubén propinó otros dos puñetazos a Jose Manuel, uno en la mandíbula y otro en la boca, que le produjo la pérdida del diente incisivo superior central izquierdo...".

No se aprecia por tanto, oscuridad ni contradicción alguna y se comprende con claridad lo que se relata como premisa fáctica, cuya subsunción en el tipo resulta evidente.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El quinto motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECr . alega infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 620 CP, que tipifica la falta de amenazas.

Se pretende desconocer igualmente el contenido del relato de hechos probados tantas veces aludido y transcrito. Conforme al mismo no existe una conducta aislada, leve, sin relación con la agresión perpetrada, sino un elemento integrador del delito de lesiones apreciado.

El motivo se desestima.

RECURSO DE D. Juan Manuel :

NOVENO

Se alega como motivo primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 849.2 LECr. la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24.2 CE .

Reproduciendo las consideraciones generales formuladas con relación a los motivos coincidentes de los otros dos recurrente, habremos de decir que la intervención que tuvo el acusado consistió, según precisa el Tribunal de instancia, en que: "estuvo molestando, con los otros acusados, al grupo de menores en la piscina y que se dirigió, corriendo, detrás de los hermanos Jose Manuel Jorge y de Carlos cuando fueron a los vestuarios, estando presente en éstos cuando se produjo la agresión reiterada, con puñetazos de Rubén a Jose Manuel y cuando Eusebio amenazó con la navaja a Jorge ... mientras el acusado Juan Manuel permanecía próximo a los anteriores en actitud conminatoria junto a Carlos ... manteniendo una actitud de conminación al amigo del agredido". Lo que entendió probado el Tribunal a quo a través de la testifical de los hermanos Jose Manuel Jorge, reconociendo fotográficamente a cada acusado y concretando su respectiva intervención, así como a través de las declaraciones testificales de Rocío, Rebeca y del policía nº NUM001 .

La racionalidad de las conclusiones del Tribunal de instancia, obtenidas a partir de la prueba practicada y por él valorada, lleva a entender debidamente desvirtuada la presunción de inocencia, y a desestimar el motivo invocado.

DÉCIMO

Como segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECr . se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 150 CP, entendiendo el recurrente que no tuvo intervención ninguna en el puñetazo que produjo la deformidad en la víctima, ni voluntad de causar lesión alguna, desconociendo además que se iba a producir la agresión.

Ya vimos, con relación al tercer motivo del recurrente anterior, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS de 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y más modernamente, sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (sentencia de 10 junio 1992 ).

Ciertamente, conforme afirma la sentencia de instancia la participación del acusado no consistió ni en golpear, ni en sujetar a la víctima, sino en conminar a los amigos de Jose Manuel, apoyando la intimidación que efectuó con la navaja Eusebio . Los hechos probados revelan por otra parte su presencia en el grupo acosador desde el principio, su participación en la persecución hasta el vestuario, asumiendo la posible agresión que después se produjo, y la realización allí de los actos favorecedores de la realización del acto lesivo típico. Esa presencia constante en el grupo citado, tanto en los actos de preparación como de ejecución del acometimiento, impide, por otra parte, atender su alegato de ajenidad, de ignorancia y de falta de voluntad respecto de lo sucedido.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

En tercero y último lugar, al amparo del art. 851.1 LECr . se alega quebrantamiento de forma, entendiendo que la sentencia carece de claridad respecto de la participación del acusado, sin precisar en que consistió la actitud de conminación o de qué modo colaboró en la producción de las lesiones constitutivas del delito por el que se le condena.

Igualmente, debemos dar por reproducido cuanto dijimos en relación con el motivo cuarto del recurrente anterior.

El factum narra que desde que entraron sobre las 14#30 horas en la piscina el acusado y los demás "se estuvieron metiendo con los anteriores, en especial con las dos chicas del grupo, dirigiéndoles frases soeces, por lo que aquellos tuvieron que cambiarse de sitio en la piscina en varias ocasiones". Igualmente que: "iban corriendo hacia los vestuarios los acusados detrás de sus amigos, y que los acusados Rubén y Eusebio

, penetraron en el vestuario de chicos, abordando el primero a Jose Manuel, que se encontraba sentado para cambiarse el bañador y vestirse, propinándole un puñetazo en la cara y al tratar de intervenir Jorge en defensa de su hermano, el acusado Eusebio le colocó en la cintura una navaja, diciendo el que se meta lo rajo. Mientras tanto el acusado Jorge permanecía próximo a los anteriores en actitud conminatoria junto a Carlos . A continuación, sin que Jorge y sus amigos intentaran mediar ante la amenaza con arma blanca de la que era objeto por el citado acusado, Rubén propinó otros dos puñetazos a Jose Manuel, uno en la mandíbula y otro en la boca, que le produjo la pérdida del diente incisivo superior central izquierdo...".

Además de ello, la Sala de instancia en su fundamento jurídico segundo, insiste en la participación en los hechos de Juan Manuel, haciendo hincapié en su actuación previa en la piscina, su entrada con el grupo en los vestuarios, asumiendo la posible agresión que después se produjo, estando también presente en los hechos enjuiciados junto a los citados autores, cuando éstos desarrollaban las acciones antijurídicas descritas, manteniendo una actitud de conminación al amigo del agredido ( Carlos ).

La lectura pues de la sentencia no permite detectar ni frases inteligibles, ni términos dubitativos, ni vacíos fácticos que impidan la subsunción de la conducta del acusado en los preceptos penales aplicados. La expresión actitud conminatoria, o actitud de conminación que se utiliza, es perfectamente inteligible, tanto más dentro del relato completo de hechos que efectúa la sentencia.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

La desestimación lleva consigo la imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y de quebrantamiento de forma, interpuestos por las respectivas representaciones de D. Rubén

, D. Eusebio y D. Juan Manuel, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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