STS, 28 de Diciembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:8804
Número de Recurso735/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VERÍN, representado por la Procuradora Sra. Vázquez Senín, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2003, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Verín.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la mercantil CRISERINCA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representado por Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 6714/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 23 de octubre de 2003

, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CRISERINCA S.A. contra acuerdo del Ayuntamiento de Verín de 3-8-98, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Verín (DOG 11-8-98), y en consecuencia anulamos el mencionado acuerdo de 3 de agosto de 1998 el cual es contrario a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VERÍN, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto garantiza el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, determina la carga de la prueba y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la prueba de la existencia de las infracciones que se invocan.

Segundo

Por infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Tercero

Por infracción de los artículos 63.2 y 66 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Cuarto

Por infracción del artículo 8 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Quinto

Por infracción del artículo 14 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Sexto

Por infracción del artículo 42 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio .

Séptimo

Por infracción de los artículos 43.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 33 y 67 de la Ley 29/98, de 13 de julio, por incongruencia de la sentencia dictada, vulnerándose con ello el artículo 24.1 de la Constitución. Octavo.- Por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en concreto de los principios de interpretación de la prueba, de aplicación supletoria según la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia, declarando haber lugar al recurso, estimándolo, casando la sentencia y desestimando íntegramente el recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación del PLAN GENERAL DE ORDENACION MUNICIPAL DE VERIN".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil CRISERINCA, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia desestimando el citado recurso de casación y confirmando en su integridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida, todo ello con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

En Providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 esta Sala declaró caducado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de Verín, de fecha 23 de octubre de 2003, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló por contrario a Derecho el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 3 de agosto de 1998 que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Verín. Tal decisión se sustenta, junto a otros motivos de impugnación igualmente acogidos, en la carencia de un estudio económico y financiero propiamente tal o que pueda merecer ese nombre; momento en que la Sala de instancia se remite en su argumentación, transcribiéndolos en parte, a los razonamientos jurídicos expuestos en otra sentencia suya anterior, en los que concluyó que las cuentas superficialmente recogidas en los folios 943 a 947 del expediente administrativo no satisfacen las exigencias del artículo 16 de la Ley del Suelo de Galicia .

SEGUNDO

Esa sentencia anterior fue la de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por aquella Sala en el recurso contencioso-administrativo número 6725 de 1998; sentencia que llegó al mismo pronunciamiento anulatorio del citado acuerdo de aprobación definitiva de aquel Plan General y contra la que se interpuso, también por el Ayuntamiento de Verín, el recurso de casación número 5304 de 2003, desestimado por la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2007 . Consecuentemente, la razón de decidir y el pronunciamiento alcanzado en estas dos sentencias impiden ya de entrada que pudiéramos acoger aquellos motivos de casación (en especial el sexto de los formulados) que desde una u otra perspectiva combaten aquella apreciación de carencia en el Plan General de un estudió económico y financiero propiamente tal o que pueda merecer ese nombre. Lo cual acarrea a su vez, en el plano o desde la perspectiva de la función encomendada a los tribunales de justicia, ceñida a decidir sobre las pretensiones deducidas en un proceso, que devenga ya innecesario analizar el resto de los motivos de casación formulados, pues cualquiera que fuera la conclusión que alcanzáramos sobre ellos, habríamos de mantener el fallo anulatorio dispuesto en la sentencia recurrida y desestimar la pretensión de revocación de tal fallo deducida en este recurso de casación.

TERCERO

Pero es que además, en la misma línea o a mayor abundamiento, si dicho fallo hemos de mantenerlo por imponerlo así una sentencia anterior firme; si por ello mismo no podemos acoger la pretensión deducida en este recurso de casación, consistente en suma en que se declare la conformidad a Derecho de aquel Plan General; y si éste, en sí mismo, no es susceptible de producir efectos jurídicos que deriven sólo de sus propias determinaciones urbanísticas, hasta el punto de que por su anulación (nulidad en realidad) ha de excluirse toda aplicabilidad de éstas, es claro, de nuevo y en definitiva, que el pronunciamiento obligado en este recurso de casación no es otro que el de su desestimación, pues conducen a él, tanto el alcance de los efectos que el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción atribuye a las sentencias que anulen una disposición, como lo es un plan de ordenación urbana, como también la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo referida a la pérdida del objeto del recurso, que cabe ver, entre otras muchas, en las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2000 (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 513 de 1998), 5 de febrero de 2001 (recurso de casación 6715 de 1993), 10 de mayo de 2001 (recurso de casación 3331 de 1994), 17 de julio de 2002 (recurso de casación 8989 de 1998, referida precisamente a un recurso contenciosoadministrativo declarado inadmisible por anulación durante su pendencia de disposiciones -Plan Insular de Ordenación de la Isla de Canarias- de naturaleza urbanística), 22 de abril de 2003 (recurso de casación 2800 de 1998), 17 de marzo de 2004 (recurso de casación 8244 de 1999) y 14 de febrero de 2006 (cuestión de ilegalidad número 2 de 2005).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte que ha formulado tal escrito no podrá exceder de 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Verín interpone contra la sentencia que con fecha 23 de octubre de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contenciosoadministrativo número 6714 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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