STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:7355
Número de Recurso7637/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7637 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha uno de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso- administrativo número 674 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el uno de julio de dos mil tres, en el Recurso número 7637 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/674/01 interpuesto por la representación de la Federación Balear de Kickboxing, contra la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de once de septiembre de dos mil tres, el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la Federación Balear de Kickboxing, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de julio de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de septiembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de octubre de dos mil tres, el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la Federación Balear de Kickboxing, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de mayo de dos mil cinco.

CUARTO

En escritos de trece de julio y diecinueve de septiembre de dos mil cinco,la Procuradora Doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de la Federación Española de Kickboxing y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ministerio de la Ley le corresponde del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de octubre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación por la representación procesal de la Federación Balear de Kickboxing frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, pronunciada en el recurso 674/2001, deducido contra la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que desestimó por silencio la solicitud de revisión de oficio formulada ante el Consejo Superior de Deportes de la nulidad del acto de autorización y reconocimiento de la Federación Española de Kickboxing de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el tercero de sus fundamentos de Derecho expresa que: "Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea los siguientes: 1.- Con fecha 30 de diciembre de 1.996 y nº. 014518, por la Agrupación Española de Kickboxing (A.E.K.) se solicitó del Presidente del Consejo Superior de Deportes la autorización de constitución, aprobación de Estatutos e inscripción de la Federación Española de Kickboxing en el Registro de Asociaciones Deportivas del C.S.D. acompañando la documentación que describe. Por Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su reunión del día 20 de marzo de 1997, Punto 12 del Orden del día se resolvió estimar la pretensión de reconocimiento de Federación Deportiva de Kickboxing siempre que subsane el defecto que se detalla. Subsanado dicho defecto por Acuerdo de la misma Comisión en reunión del día 25 de abril de 1997 y en su Punto 1 figura que subsanado el requisito y cumpliendo el resto de los requisitos, en el Punto 2 se acuerda la inscripción de la Federación Española de Kickboxing. Por Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su reunión de 21 de Julio de 1.999.-Punto 34 se autorizó la continuación e inscripción definitiva de la Federación.

  1. - Por escrito registrado de entrada el 21 de mayo de 2001, por la Federación Balear de Kickboxing se solicitó del Consejo Superior de Deportes la nulidad del acto de reconocimiento de la Federación Española de Kickboxing. Substanciado el correspondiente procedimiento se elevó para resolución al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (sic) presuntamente desestimatoria por silencio administrativo, objeto del presente recurso".

La Sentencia también en el fundamento de Derecho quinto mantuvo que: "En el presente caso se argumenta, con detalle, que personado el representante legal de la recurrente en las dependencias del Consejo Superior de Deportes, no se dice el día, pudo comprobar la falta en las acreditaciones correspondientes, en el expediente de constitución de la Federación Española de Kickboxing, complementarias del Acta Fundacional, otorgada mediante Escritura pública datada en 20 de diciembre de 1996, resultado fáctico que acredita con certificación de la Jefa de Área de la Asesoría Técnica del Consejo Superior de Deportes, de fecha 25 de abril de 2001. De tal constatación se deduce que la constitución de la Federación Española de Kickboxing se había producido sin los requisitos esenciales para su validez con vulneración del artículo 40 de la Ley de Deporte y artículo 8 del Reglamento de Federaciones Españolas, por lo que instó del Consejo Superior de Deportes la declaración de nulidad del acto de reconocimiento y (sic) adoptara ciertas medidas cautelares.

Razonar que la Sala no puede compartir, pues si bien el día 25 de abril de 2001 se dice faltan ciertos documentos en el Expediente ello no prueba que el día 30 de diciembre de 1996 no se presentaron y menos que no figuraban en el expediente, tras su tramitación, el día 20 de marzo de 1997 en que inicialmente se estimó la petición de reconocimiento, y subsanado un requisito y ampliado el resto de los requisitos, se acordó la inscripción el 25 de abril siguiente. Constitución e inscripción que alcanzando carácter definitivo en 21 de julio de 1999. Trámites y acuerdos que no hubieran podido adoptarse si faltara documentación que se dice, tan esencial. Acuerdos que no constan fueran recurridos en tiempo hábil.

A ello debe añadirse cómo en la tramitación del particular expediente de nulidad se dio traslado a la Federación Española de Kickboxing para alegaciones y presentación de documentos, en 7 de junio de 2001, lo que cumplimentó por su escrito registrado de entrada en 22 de junio siguiente en el que formuló sus alegaciones y acompañó copia de la documentación presentada, formando un dossier, encuadernado en canutillo y compuesto de 133 hojas, documentación que, aunque en forma de copia, no es de fácil improvisación, en el plazo de 10 días concedido al efecto.

Razones todas que conducen a rechazar la nulidad postulada ante la inconsistencia de lo argumentado, que no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara a las resoluciones administrativas afectadas".

TERCERO

El recurso contiene un primer motivo que se acoge a lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción que se funda en la "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión" resultando por ello vulnerados los artículos 24 de la Constitución en relación con los artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 285, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia de aplicación.

En este primer motivo se denuncia la comisión en el proceso de una infracción de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se vincula esa infracción con la negativa del Tribunal de instancia a practicar la prueba testifical interesada habiendo cumplido como asegura la parte la obligación impuesta en este supuesto por el art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción de haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Para la resolución del motivo conviene anticipar el contenido de los preceptos que se dicen vulnerados. Cita el motivo los artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 285, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que hace al primero, y en lo que interesa en este momento, el mismo afirma que "solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba". Y en cuanto a los de la Ley de Enjuiciamiento Civil el 285 se refiere a la obligación de resolver el Tribunal sobre la admisión de las pruebas y así dice que "El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas. 2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia" y el 320 y el 326 disponen en lo que interesa, el primero de ellos refiriéndose a la impugnación del valor probatorio del documento público y su cotejo o comprobación, que "Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente: 1º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren. ...2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto. 3 Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros" y en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados el 326 expresa que "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2 . Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Pues bien expuesto el contenido de esos preceptos, conviene ahora reseñar cómo se desarrolló en este litigio, la fase de prueba. Así en primer término, si acudimos al escrito de demanda de él resulta que tras del suplico aparece un "otrosí digo -en el que se lee lo que sigue-: Que, al amparo del art. 60 de la LJCA vengo a solicitar el recibimiento a prueba que deberá versar sobre los siguientes puntos de hecho: Inexistencia de documentos de los que supuestamente se han extraviado las copias que se han presentado en trámite administrativo de alegaciones y figuran en el expediente remitido a los Folios 99 á 155. 2º Falta de presentación oportunamente al C.S.D. de los supuesto documentos originales a los que corresponderían las copias que figuran en los indicados folios 99 a 155 y 3º No pertenencia al COI ni al COE, de la modalidad deportiva de Kickboxing".

Acordado recibir el pleito a prueba por Auto de 25 de abril de dos mil dos por la recurrente se propuso la siguiente prueba: "1º.- Documental Pública: Consistente en:

A).- Que se libre oficio al Consejo Superior de Deportes ( con remisión de los folios 56 y 244 que obran en el expediente remitido a la Sala por el Consejo Superior de Deportes), con domicilio en la Calle Martín Fierro s/n, para que el encargado de la oficina de registro general de documentos, o por la persona que corresponda con facultad certificante, se libre CERTIFICACIÓN explicativa de los siguientes extremos:

  1. - Si en el libro de registro de entrada de documentos del año 1996 y, en concreto, el día 30 de diciembre, figura como presentado documento de D. Pedro Horcajo Alba, en nombre de la Agrupación Española de Kickboxing y, de ser así, indique: - Número de entrada asignado.

    - Epígrafe expresivo de su naturaleza.

    - Hora de presentación.

    - Identificación del presentante y del interesado.

    - Órgano al que se remitió.

  2. - Si, en relación con el anterior documento, y en el supuesto de que constara su presentación, figura constancia del número de sus páginas y, en tal caso, indique el número de ellas.

  3. - Si, en relación con el documento aportado, que figura al folio 244 del expediente remitido a la Sala por el Consejo Superior de Deportes, coincide el sello que figura en el mismo con las anotaciones preceptivas del libro registro referidas con anterioridad.

  4. - Si, en el caso de recepción de un documento (como el que figura en el folio 244 indicado), al presentar el particular interesado copia del mismo, ésta es sellada con el mismo sello que el original o, en cualquier caso, indicando las mismas circunstancias que aparecen en el sello original.

  5. - Si, en relación con el documento aportado, que figura al folio 56 del mismo expediente, que no obra en el Consejo Superior de Deportes, el sello que aparece en el mismo coincide con el del original ( documento al folio 244) y, en caso de no ser así, explique la razón de existencia de este segundo sello, así como el motivo por el que el mismo no figuran las menciones, como el número de entrada, exigidas por la Ley 30/1992 ( artículo 38 ).

    Hemos de significar a la Sala que la justificación de la prueba propuesta anteriormente se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992 (vigente en el momento de presentarse supuestamente los documentos en el Consejo Superior de Deportes), ya que de conformidad con el citado precepto todos los órganos administrativos estaban obligados a llevar un registro general en el que se debía hacer el correspondiente asiento en todo documento o comunicación presentado, sin perjuicio de la posibilidad de crear otros registros en las unidades administrativa que serán auxiliares del general y al que se comunicarán las anotaciones hechas en aquellos. Del mismo modo, el citado artículo 38 exigía que el sistema de registro garantice la constancia en cada registro de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada y hora de presentación, así como la identificación del interesado.

    B).- Que se libre oficio a la Comunidad Autónoma de Asturias, Dirección General de Deportes, con domicilio en Plaza España s/n (Edificio servicios Múltiples) C.P. 3307 Oviedo; a la Comunidad Autónoma de Murcia, Consejería de Educación y Cultura, con domicilio en la Avda. de la Fala 15, C.P. 30071 Murcia; a la Comunidad Autónoma de Madrid, Dirección General de Deportes, con domicilio en la C/ Juan Esplandiú 1 C.P. 28007 Madrid; a la Comunidad Autónoma de Aragón, Dirección General de Deportes, con domicilio en el Paseo María Agustín 36 (Edificio Pignatelli). C.P. 50004 Zaragoza; a la Comunidad Autónoma de La Rioja, Dirección General de Juventud y Deportes, con domicilio en la C/ Portales, 2 C.P. 26071 Logroño; a la Comunidad Autónoma de Andalucía, Consejería de Turismo y Deporte, con domicilio en la Avda. Juan Antonio Visaron s/n Edificio Torretriana (Isla de la Cartuja) C.P. 41092 Sevilla; y a la Comunidad Autónoma del País Vasco, Dirección General de Deportes, con domicilio en C/Donostia-San Sebastián 1 (Lauka), VitoriaGasteiz, C.P. 01010 Álava; para que, por la persona que corresponda en cada una de las mismas, se libre CERTIFICACIÓN acreditativa de los siguientes extremos:

  6. - Relación de Clubes de la modalidad deportiva Kickboxing al día 20 de diciembre de 1996 inscritos en esa Dirección General, con expresión de las siguientes menciones:

    a).- Año de constitución.

    b).-Órganos directivos, con expresión de las personas que ocupaban los cargos correspondientes a dicha fecha.

  7. - Notificación que dichos Clubes efectuaron a esa Dirección General de su intención de constituir una Federación Española de Kickboxing, con expresión del contenido de dicha comunicación (acuerdo del Club, representante, etc....).

    C).- Que se libre oficio al Comité Olímpico Español, con domicilio en la C/ Arequipa nº 13 C.P. 28043 Madrid, a fin de que por la persona que corresponda, se libre CERTIFICACIÓN expresando si la modalidad deportiva de Kickboxing tiene el carácter de olímpica, así como si existe alguna Federación Española que represente tal modalidad deportiva y se encuentre integrada en el Comité Olímpico Español, con indicación, en su caso, de cuál.

  8. - TESTIFICAL de los testigos que seguidamente se expresan, a fin de que sean interrogados de conformidad con lo establecido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, comprometiéndose esta representación a presentar los mismos ante la Sala el día y hora que ésta señale:

    -Don Gonzalo .

    -Don Rubén .

    -Doña Estela

    -Don Juan Ramón ".

    La Sala por Auto de treinta de julio de dos mil dos abrió el periodo de práctica de prueba por treinta días y admitió la documental A) y C) y rechazó tanto la documental B) como la testifical, ésta afirmando la Sala que la petición no se había hecho en forma. Ese Auto fue recurrido en súplica manifestando el recurso en cuanto a la prueba testifical que si bien en el escrito se mencionaba a las personas que se iban a llamar como testigos sin citar sus domicilios ello se había hecho de ese modo invocando la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y añadiendo que la parte se comprometía a presentar a los mismos ante la Sala en el día y hora que se señalase, aduciendo que al proceder de ese modo la prueba fue propuesta en forma y el recurso debía estimarse.

    De nuevo la Sala dictó Auto en dos de diciembre de dos mil estimando en parte el recurso, admitiendo la prueba documental que había rechazado y reiterando la no admisión de la prueba testifical "al no acotarse el aspecto fáctico que con la misma trata de acreditarse, aún admitiendo la corrección procesal de la propuesta conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil". A la vista de lo expuesto la demandante presentó un escrito que denominó recurso de súplica frente a esa denegación, y en él efectuó las alegaciones que consideró oportunas manifestando que ni en la Ley de la Jurisdicción ni en la de Enjuiciamiento Civil existe mandato alguno que obligue a acotar en la proposición de la prueba testifical el aspecto fáctico que con ella se pretenda acreditar, pese a lo cual explicó el objeto de la prueba que consistía en demostrar que las actas de los clubes eran falsas pues ni aquellos se reunieron, ni se levantaron actas de esas reuniones, ni se otorgó representación alguna a persona determinada y de ahí la petición de la prueba para que esos testigos se manifestaran sobre esos hechos y expresaran si reconocían sus firmas. Ese presunto recurso no fue admitido al ser firme el Auto que se pretendía recurrir, pero de ese modo quedó cumplida la obligación de solicitar la subsanación de la falta en la instancia, lo que reiteró en conclusiones solicitando de la Sala que como diligencia final acordase la prueba para demostrar que al menos en parte las actas eran falsas.

    El motivo no puede estimarse. Es cierto el argumento del motivo de que expresamente ninguna de las dos leyes aplicables en materia de prueba la de la Jurisdicción y como supletoria la de Enjuiciamiento Civil no exigen expresamente que como expuso la Sala para rechazar la prueba haya de acotarse el aspecto fáctico que con la misma trata de acreditarse, pero no lo es menos que la Ley otorga al Tribunal art. 60.3 la facultad de denegar una prueba si estima que carece de trascendencia para la resolución del pleito, y al no habérsele expuesto cuál era el hecho o la conducta que con esa prueba se pretendía acreditar la denegó al considerarla intrascendente para la resolución del pleito. Y que ello fue así lo demuestra también la amplia prueba documental admitida y practicada y de la que pudo deducirse también la certeza o no de la veracidad del hecho que pretendía acreditarse.

    Pero por encima de todo lo anterior, lo que de la denegación de esa prueba no queda acreditado ni por hipótesis, es que, como consecuencia de ello, a la demandante se le hubiera producido indefensión porque contó con los demás medios de prueba que sin duda eran suficientes para llevar al ánimo del Tribunal la certeza o, cuando menos, la duda, acerca de que no se habían cumplido por la federación inscrita los requisitos precisos para ello. Por el contrario la Sala apoyándose en el expediente en su conjunto alcanzó el convencimiento contrario al de la recurrente.

CUARTO

El segundo de los motivos se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Invoca como infringidos los artículos 8 y 11 del Real Decreto 1935/1991 y 34 de la Ley del Deporte en conexión con el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 .

Examinando el motivo conviene en primer término referirnos a la cita que se hace del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 que regula la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y que enumera varias causas por las cuáles se puede producir esa nulidad y, en concreto, y de acuerdo con ese apartado f) en relación con "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Opone sobre esta cuestión la Sra. Abogado del Estado que la recurrente pretende obtener la nulidad de pleno derecho de un acto firme manteniendo que la inscripción de la federación fue nula, y para ello efectúa unas afirmaciones acerca del modo en que se llevó a cabo el procedimiento pero no concreta qué requisitos esenciales faltaron para que el acto del Consejo Superior de Deportes por el que se inscribió en el correspondiente registro la Federación Española de Kickboxing, fuera nulo de pleno derecho.

Con independencia de ese argumento que tiene indudable valor un examen minucioso del expediente no permite albergar duda de que la inscripción se hizo conforme a Derecho. Cuando el Presidente de la Federación Balear se persona en la sede del Consejo Superior de Deportes y examina el expediente que se le muestra, es él el que descubre que faltan prácticamente todos los documentos que eran precisos para la inscripción de la federación, y a la vista de ese hecho obtiene una certificación de la Jefe de Área de la Asesoría Técnica del Consejo Superior de Deportes en la que a petición suya se certifica "- Que en dicho expediente de constitución de la Federación Española de Kickboxing, consta entre otros documentos, Acta Fundacional de la Federación Española de Kickboxing, otorgada mediante escritura pública datada el 20 de diciembre de 1996, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Eduardo Torralba Arranz, y núm. 3228 de su Protocolo, junto a las oportunas diligencias de adhesión de los promotores, cuyos poderes, según reza la escritura mencionada, serían acreditados posteriormente ante el Consejo Superior de Deportes. Que, en el expediente del Consejo Superior de Deportes, no obra ningún otro documento referido a la representación de los promotores de la mencionada Federación Española de Kickboxing".

Sin embargo en el propio expediente existe un informe suscrito por la misma funcionaria, de fecha posterior como es lógico a la Certificación antes trascrita, en el que expresa tras exponer los antecedentes de la posible nulidad de pleno derecho de la impugnada inscripción definitiva de la Federación Española de Kickboxing en el Registro de Entidades Deportivas del Consejo Superior de Deportes que: " En el presente caso, la posible nulidad por inexistencia de los documentos que acreditaban la representatividad de las partes intervinientes y que manifestaban su voluntad de crear ante Notario, y ante la Administración deportiva, una asociación de utilidad pública como es una Federación Deportiva, resulta rechazable y no puede prosperar, en la medida que, pese a que se ha producido un error en la consulta del expediente, en el que no fueron hallados los documentos que daban soporte al Acuerdo de la Administración de constituir la Federación en cuestión, ello se ha debido a un defecto de archivo, siendo que los documentos obran en el C.S.D., y así ha de presumirse a la vista de las copias que, a instancia de la Administración, y con total asunción de las responsabilidades que se pretendan depurar por el extravío o dificultad de localización, demuestran la material existencia de dichos documentos, que son copia de los auténticos, y que se han aportado como decimos por la Federación Española, desvirtuando así toda la supuesta presunción de su falta o carencia que pudiera generar debate sobre si la constitución estuvo o no viciada de nulidad por causa de un defecto no subsanable a posteriori".

Pero es que con independencia de lo anterior existen datos suficientes en el expediente para corroborar que en la inscripción de la federación nacional tantas veces citada se cumplió lo dispuesto en el art. 34 de la Ley del Deporte que en su núm. 2 dispone que "Todas las Federaciones deportivas españolas deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años", y los artículos 8.2.b) y 11.e) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, que mantienen, respectivamente, que "La creación y constitución de una Federación deportiva española requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: Otorgamiento ante Notario del acta fundacional, suscrita por los promotores que deberán ser, como mínimo 50 clubes deportivos, radicados por lo menos en tres Comunidades Autónomas, o por seis Federaciones de ámbito autonómico" y su posible extinción: e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción".

Así resulta de la cuestionada presentación en el Registro de entrada del Consejo Superior de Deportes de la documentación necesaria que se aportó para ello. En cuanto a la duda que el recurrente suscitaba acerca de la confusión del sello de entrada quedó suficientemente despejada, también, al acreditarse que el sello es en ambos supuestos el que corresponde al documento que en copia se devuelve al presentante, y el que luego se remite al órgano competente dentro del organismo, y al que, además, de la fecha de recepción se acompaña de un número de registro. Así como de la misma tramitación del expediente en el ámbito interno del Consejo Superior de Deportes y su Comisión Directiva.

Así lo aseguran los informes técnicos que constan en el expediente y las actas de los órganos del Consejo como la de su Comisión Deportiva de 20 de marzo de 1997, en cuyos puntos 12 y 13 se trató la solicitud de reconocimiento de la Federación Española de Kickboxing y se estudió el informe remitido por los servicios técnicos en el que se indicaba "que la técnica de Low Kicks tiene una base deportiva común con las que se practican en Kick Boxing por lo que su práctica debería realizarse dentro de los órganos deportivos de ésta". Como consecuencia de lo anterior se acordó requerir a la Agrupación de Kick Boxing para que modificase sus estatutos a fin de que incluyera la citada técnica, y subsanado ese requisito en la reunión de la Comisión Deportiva de 25 de abril de 1997, se acordó la inscripción de la Federación de Kickboxing.

En consecuencia la Sentencia de instancia fue conforme a derecho y valoró la prueba adecuadamente, rechazando el recurso interpuesto sin que el motivo pueda ser estimado, de modo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7637/2003, interpuesto por la representación procesal de la Federación Balear de Kickboxing frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, pronunciada en el recurso 674/2001, deducido contra la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que desestimó por silencio la solicitud de revisión de oficio formulada ante el Consejo Superior de Deportes de la nulidad del acto de autorización y reconocimiento de la Federación Española de Kickboxing de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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