STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7305
Número de Recurso11177/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 6 de octubre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Zamora de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector número 13 "Valderaduey".

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Areas Comerciales Integradas, S.A.", siendo recurrido el Ayuntamiento de Zamora, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha conocido del recurso número 1299/93, promovido por la representación de la entidad mercantil "Areas Comerciales Integradas, S.A."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zamora y coadyuvante la entidad "Centro de Estudios y Aplicaciones para el Desarrollo, S.A". Fue promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado de 18 de enero de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector núm.13 "Valderaduey".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 6 de octubre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 1299/93 interpuesto por la representación de Areas Comerciales Integradas, S.A sin hacer una especial condena en costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre de la entidad "Areas Comerciales Integradas, S.A."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de enero de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 30 de octubre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Areas Comerciales Integradas, S.A." impugnó en instancia el Plan Parcial del Sector nº 13 "Valderaduey". Alegó que dicho Plan implicaba, a su entender, una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora, al permitir la instalación de una gran superficie comercial en supuesta contradicción con el apartado 3.3.4.f.2 del Volumen II de las Normas del Plan General y concentrar la mitad del aprovechamiento prevista para el Sector. En lo esencial, la sentencia de la Sala de Valladolid rechaza la existencia de contradicción entre el Plan General y el Plan Parcial porque el suelo que desarrolla éste tiene la naturaleza de urbanizable y no se ha acreditado por la demandante que la prohibición que invoca esté establecida para aquél tipo de suelo en el sector de que se trata y considerar que no se ha probado el extremo referente al aprovechamiento.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se oponen cuatro motivos de casación. El primero de ellos se formula ex articulo 95.1.3.º de la LJCA. Denuncia infracción de los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión, por haber denegado la Sala de instancia la práctica de la prueba solicitada en el escrito de demanda.

El motivo no puede prosperar. Existió posibilidad procesal de solicitar la subsanación de lo que se invoca como transgresión, mediante la interposición de recurso de súplica contra el Auto de 8 de febrero de 1994, que denegó la prueba en instancia. Dicha denegación se consintió por la parte que ahora formula la queja, no habiendo dado cumplimiento por ello a lo que exige el artículo 95.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional para alegar en casación una infracción de este tipo. Será de añadir que tampoco se efectuó queja sobre la omisión de la prueba en el escrito de conclusiones y que el Auto que denegó la prueba es correcto, toda vez que no se concretaron los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba, en contravención del artículo 74.2 de la LJCA. Debe subrayarse, en fin, que se admitieron al demandante los documentos presentados con su demanda y que el expediente administrativo queda unido a los autos a todos los efectos, por lo que su petición de prueba tampoco consta como desatendida.

TERCERO

Los tres motivos restantes se articulan ya al amparo de supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que la autoriza en los casos de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se aduce en primer lugar infracción del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en cuanto establece que los Planes Parciales no pueden modificar en ningún caso las determinaciones del Plan General. La invocación de la norma de Derecho estatal es inconsistente porque el motivo se limita a insistir en defender la existencia de la contradicción entre el Plan Parcial y el PGOU de que se ha hecho mérito con anterioridad. Esa hipotética contradicción entre ambos Planes en el extremo que se plantea implica una simple interpretación de los mismos que, en cuanto tal, no trasciende el ámbito del Derecho autonómico, por lo que no es susceptible de ser traída a casación, según criterio consolidado de esta Sala (sentencias de 3 de abril y 30 de octubre de 2000, de 26 de mayo y 8 de junio de 2001 y de 16 de marzo de 2002).

CUARTO

En el segundo motivo se invocan como infringidos el artículo 47.2 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de los artículos 79 y 80 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Se insiste, con un razonamiento breve y no excesivamente claro, en que el Plan Parcial impugnado habría cedido a la promotora del centro comercial una parcela de propiedad municipal de 2.537,681 metros cuadrados, al aparecer la misma como propiedad de la promotora en la documentación del Plan aprobado.

Tiene razón el contrarrecurso cuando señala que la parte recurrente, que reitera un alegato ya formulado en la demanda, vuelve a confundir la función de un Plan Parcial, cuyo objeto es el desarrollo mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial, con los sistemas de ejecución, cuyo objeto es la adjudicación de fincas resultantes en justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Es obvio que la simple aprobación de un Plan Parcial carece de fuerza legal para efectuar transmisiones de propiedad. Así lo ha aclarado ya la sentencia recurrida, que subraya que el hecho de que el planeamiento no describa correctamente la titularidad de las fincas no es vicio invalidante del Plan Parcial, sin perjuicio de las impugnaciones que en su caso se puedan producir en el momento de ejecución del Plan y de redistribución de beneficios y cargas. Esta respuesta de la sentencia es exacta y no merece ninguna crítica ni comentario en este motivo de casación, por lo que resulta suficiente para desestimar el motivo.

QUINTO

El último motivo insiste en invocar la supuesta vulneración del artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. El motivo hace supuesto de lo que es en realidad cuestión, al aseverar que el informe de la Administración de carreteras - que la sentencia declara emitido - ha sido desoído por el Ayuntamiento de Zamora, cuando la apreciación de la Sala sentenciadora ha sido que, por el contrario, el Ministerio de Obras Públicas no ha manifestado discrepancia sobre el Plan aprobado. La emisión del informe con anterioridad a la aprobación provisional constituye un vicio no invalidante en el caso, como razona la sentencia recurrida y no se desvirtúa en el motivo de casación.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez en representación de la entidad mercantil "Areas Comerciales Integradas,S.A." contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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