STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 7169/2005, interpuesto por don Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 768/2003 formulado por el hoy recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio, formulada al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Orden de 30 de junio de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó la homologación del título de Doctor en Estomatología obtenido por el hoy recurrente en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de julio de 2003, don Luis María, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio, formulada al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Orden de 30 de junio de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó la homologación del título de Doctor en Estomatología obtenido por el recurrente en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contenciosoadministrativo terminó por Sentencia de 1 de julio de 2005, cuyo fallo (aclarado por Auto de 28 de julio siguiente) es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 768/03 interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Raquel García Moneva y asistido por la Letrada Dª. Rosa María Moreno Labrado, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de junio de 1993, que acordó denegar la homologación del título de Doctor en Estomatología, obtenido por el recurrente en la Universidad Católica Madre y Maestra de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, por considerar la referida desestimación ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "dando lugar al mismo por los motivos de casación alegados, casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Para ello se basa en dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 96.1 de la Constitución, 1.5 del Código Civil y el Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre el Reino de España y la República Dominicana con fecha 27 de enero de 1953 y, el segundo, por infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos del recurso que examinamos se encuentran recogidos en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente a su enjuiciamiento y resolución. Y en dicha tarea debemos recordar, que de conformidad con el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no fueran recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 del mismo texto legal. Ahora bien, para que proceda la revisión prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, es necesario que el acto objeto de revisión este viciado por alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. TERCERO.- Consecuentemente, en el supuesto enjuiciado deberemos comprobar si la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de junio de 1993, que acordó denegar la homologación solicitada por el recurrente, puede reputarse nula de pleno derecho por alguna de las causas del citado artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Conviene en todo caso advertir, que el recurrente no expresa en su demanda las concretas causas de nulidad de pleno derecho del acto cuya revisión solicita. Parece obvio que el hecho de que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de junio de 1993 no aplicara uno u otro Convenio a la homologación pretendida, es cuestión de legalidad ordinaria que no supone, necesariamente, la concurrencia de ninguna de los motivos de nulidad del artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Por el contrario, si la indicada Orden hubiera denegado la homologación con infracción del artículo 14 de la Constitución, como se sostiene en la demanda, se encontraría afectada por la causa de nulidad del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, que considera nulos de pleno derecho los actos que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. En este sentido, el recurrente afirma que el currículum que presentó en su día ante el Ministerio de Educación y Ciencia para solicitar la homologación, era idéntico al presentado por Dª María Consuelo, quien ha obtenido, previo informe favorable del Consejo de Universidades, la homologación condicionada a la superación de una prueba de conjunto. Ahora bien, lo que no tiene en cuenta el recurrente es que la indicada homologación del título de Dª María Consuelo, y el informe previo favorable del Consejo de Universidades, se produjeron, respectivamente, el 27 de diciembre y 6 de julio del año 2000, por lo que mal podía la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de junio de 1993 desconocer el indicado precedentes y vulnerar el principio de igualdad. En definitiva, no concurriendo causa de nulidad de pleno derecho en la Orden cuya revisión se solicita, no procede su anulación en base al artículo 102.1 de la Ley 30/1992, por lo que la Administración se ajustó a la legalidad no accediendo a la revisión pretendida por el recurrente".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 96.1 de la Constitución, 1.5 del Código Civil y del Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre el Reino de España y la República Dominicana con fecha 27 de enero de 1953 .

Se alega en síntesis que, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, el reconocimiento de los títulos extranjeros de educación superior debe realizarse conforme a los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio del control de equivalencia del título extranjero respecto del título español que ha de llevarse a cabo, tal y como ha matizado la jurisprudencia.

Por su parte, en el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución. Se alega la existencia de precedentes en los que se acordó la homologación del título dominicano de Doctor en Estomatología con base en el Convenio bilateral suscrito entre el Reino de España y la República Dominicana, vulnerando así en el presente caso el principio de igualdad ante la Ley.

TERCERO

La índole de los argumentos expresados a través de los motivos a los que acaba de hacerse referencia nos lleva a estudiar los mismos conjuntamente y a rechazar tales motivos de casación. Efectivamente el recurso interpuesto por la parte recurrente no tiene en cuenta la naturaleza y alcance del recurso de casación que no puede consistir en un examen, sin más, de las cuestiones tratadas en la instancia o en la vía administrativa, sino en la depuración de las posibles infracciones de derecho que haya cometido la resolución judicial recurida. En el presente caso, por tanto, debía haberse limitado exclusivamente al análisis del error o del acierto de la sentencia dictada por la Sala de instancia al declarar que no concurren los requisitos para que proceda la revisión prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su momento, planteó el recurrente ante la Administración educativa. Sobre este punto, el escrito de interposición del recurso de casación guarda silencio, centrando su argumentación tan sólo en el análisis de la procedencia o improcedencia del primitivo acto administrativo denegatorio de la homologación, reiterando los argumentos empleados en el escrito de demanda ante la Sala de instancia frente al referido acto administrativo.

Ha de recordarse asimismo, tal y como pone de manifiesto el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de junio de 1993, a la que se refiere la solicitud de revisión de oficio objeto del recurso contencioso-administrativo al que se contraen las presentes actuaciones, fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el interesado, inadmitido por Resolución de 4 de octubre de 1994, frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, resuelto en sentido desestimatorio por Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 1996, confirmada por Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000 (recurso de casación nº 4504/1996).

En definitiva, no habiendo sido objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente casación la Orden denegatoria de la homologación, sino la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, y dados los términos en que se articula el presente recurso de casación, obviamente, no podemos ahora enjuiciar las cuestiones que se suscitan en torno a la Orden Ministerial denegatoria de la homologación. Todo ello sin perjuicio de que, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras, Sentencia de 17 de noviembre de 2006 y de 1 de abril de 2002 ), la revisión de oficio es "un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la forma, como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2.400 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Luis María contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 768/2003 interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio, formulada al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Orden de 30 de junio de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó la homologación del título de Doctor en Estomatología obtenido por el recurrente en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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