STS, 17 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:126
Número de Recurso5926/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5926/1997 interpuesto por la sociedad "ELECTRA ADÚRIZ, S.A.", representada por la Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso número 868/1996, sobre suministro de energía eléctrica; es parte recurrida "IBERDROLA, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Luz Catalán Tobías, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sociedad "Electra Adúriz, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el recurso contencioso-administrativo número 868/1996 contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Castilla y León de 20 de noviembre de 1995 que desestimó el recurso ordinario deducido contra la dictada el 10 de abril de 1995 por la Delegación Territorial de la Junta en Burgos.

La última resolución, al confirmar la autorización para suministrar energía eléctrica que ya contenía la primera, expresó que igualmente se autorizaba a "Iberdrola, S.A." para "la realización de las instalaciones necesarias de extensión con el fin de satisfacer el interés público, debiendo integrarse dichas instalaciones dentro del monto general de indemnizaciones que se establezcan y se acuerde en la ejecución de la sentencia [número 1045 de la Sala Primera del Tribunal Supremo]".

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de julio de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el recurso y anulando las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico y lo demás que proceda".

Tercero

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda por escrito de 25 de octubre de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que desestimase el recurso.

Cuarto

"Iberdrola, S.A." contestó a la demanda con fecha 26 de noviembre de 1996 y suplicó sentencia "por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por Electra Adúriz, S.A., confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas, imponiendo a la demandante las costas del procedimiento, con todo lo demás que proceda". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 7 de enero de 1997 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez en representación de Electra Adúriz S.A., contra la resolución del encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar que la resolución que se impugna es conforme a derecho y ello sin hacer especial imposición de costas."

Sexto

Con fecha 18 de julio de 1997 "Electra Adúriz, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5926/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley, por entender que la sentencia infringe los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 55 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley, por entender que la sentencia aplica e interpreta erróneamente el artículo 2 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, sobre Ordenación Eléctrica Nacional, el artículo 1 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1954 y los artículos 68 y 79 del mismo.

Séptimo

"Iberdrola, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Octavo

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación.

Noveno

Por providencia de 17 de diciembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos con fecha 20 de mayo de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Electra Adúriz, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas.

Mediante ellas la Administración autonómica había autorizado a la empresa eléctrica "Iberdrola, S.A.", de modo provisional y en tanto se procediera a la ejecución de la sentencia de la jurisdicción civil a la que más tarde nos referiremos:

  1. a que continuara suministrando energía eléctrica a los actuales usuarios del ámbito territorial afectado (Medina de Pomar y su comarca) así como a los nuevos que pudieran demandarla en él;

  2. a que realizara, con idéntica finalidad, las instalaciones necesarias de extensión que en su momento habrían de ser incluidas "dentro del monto general de indemnizaciones que se establezcan y se acuerde en la ejecución de la sentencia".

Segundo

La resolución inicial de la Delegación de Industria de la Junta de Castilla y León partía, en efecto, de que "Electra Adúriz, S.A." había instado, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, la ejecución de la sentencia por él dictada el 18 de junio de 1991 y confirmada por la del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 19 de noviembre de 1994.

Dicha sentencia resolvió un pleito de mayor cuantía entre ambas sociedades eléctricas sobre la aplicación de los contratos por ellas suscritos en junio de 1944, a tenor de los cuales "Iberdrola, S.A." debía respetar una determinada zona territorial de exclusiva a favor de "Electra Adúriz, S.A." El Juzgado de Primera Instancia declaró, y así lo confirmó la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, que la demandada (Iberdrola) había incumplido aquéllos y, entre otros extremos, la condenó "al cese inmediato de toda actividad de prestación de suministros distintos a los industriales de más de 50 kilovatios de potencia instantánea por abonado, y el consiguiente cierre de todas las instalaciones que actualmente tiene con tales fines, condenándola a que indemnice de daños y perjuicios a favor de 'Electra Adúriz, S.A.'."

La Administración autonómica, tras expresar que se atendría en todo momento a lo que se resolviera en la ejecución de la sentencia firme planteada ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, así como a prestar la colaboración requerida en la ejecución de lo resuelto, afirmó que, en tanto no se resolviera al respecto, Iberdrola debía hacer frente a los suministros, su contratación y las correspondientes facturaciones. Además, en cuanto a las zonas de nuevos propietarios donde faltaban por realizar las instalaciones de extensión, debería realizar éstas hasta el punto de acometida.

Las razones que adujo para ello fueron, en síntesis:

  1. Que la propia "Electra Adúriz, S.A." había reconocido que "en este momento (por razones obvias) no dispone de redes en la totalidad de dichas zonas".

  2. Que "Iberdrola, S.A." estaba dispuesta a continuar dando nuevos suministros a cuenta de lo que se acordara en la ejecución de la sentencia, dentro del monto general de las indemnizaciones que se establezcan.

  3. Que, en todo caso, dado el carácter de servicio público que corresponde al suministro de energía, no podía dejar de satisfacer el interés de los usuarios.

Recalcó la Administración autonómica que todo ello no era sino "una medida provisional, auspiciada por el deber de la Administración de satisfacer el interés público-servicio público, a cuantos consumidores o usuarios soliciten el suministro de energía eléctrica, mientras da lugar a la ejecución de la Sentencia citada".

A estos efectos, y con el fin de evitar las suspicacias de "Electra Adúriz, S.A.", para quien tales medidas podrían "crear situaciones que compliquen y obstruyan la ejecución de la Sentencia, sobre todo pretendiendo crear situaciones nuevas, excluidas de la ejecución", las autoridades autonómicas consignaron expresamente en la resolución impugnada lo siguiente:

"[...] el hecho de que sea Iberdrola, S.A. la que realice las instalaciones mencionadas hasta el punto de acometida, al mismo tiempo que se ocupa provisionalmente del suministro, contratos y facturación en esa zona, no significa, de ningún modo, ni puede dar lugar, en ningún caso, a considerar situaciones nuevas al margen de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues se trata, claramente, de una medida de carácter provisional [...]. Por tanto, es claro que en los casos en que 'Electra Adúriz, S.A.' disponga de redes, será la obligada a suministrar, en virtud de su contrato de exclusión y de la Sentencia del Tribunal Supremo, pero en aquellos casos en que no disponga de redes, o técnicamente sea inviable realizar dichos suministros, y hasta que en ejecución de sentencia se le adjudique la propiedad de líneas, centros y equipos que se incluyan en la demanda, como bases de la determinación de los daños y perjuicios, será Iberdrola, S.A. la que deberá ser autorizada, en aras del interés público, para continuar dando el suministro a los actuales usuarios y a los nuevos que puedan demandarlo".

Tercero

"Electra Adúriz, S.A.", disconforme con las resoluciones administrativas no obstante las cautelas a que antes hemos hecho referencia, las impugnó sin éxito ante la Sala territorial de instancia. Ésta, en la sentencia que ahora nos llega en casación, confirmó la legalidad de dichas resoluciones tras considerar el carácter de servicio público del suministro de energía eléctrica (artículo 1 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954 y artículo 2 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación Eléctrica Nacional) y analizar los preceptos de aquel Reglamento y de dicha Ley relativos a la interrupción del mencionado suministro (artículos 68 del primero y 48 de la segunda).

La Sala de instancia, con toda corrección, según a continuación analizaremos, subrayó que las medidas acordadas por la Administración autonómica se referían tan sólo al período temporal mediante entre la firmeza de la sentencia y el momento en que "[...] tenga lugar su ejecución, ya que durante este periodo se producen denuncias por parte de los usuarios ante la falta o defecto de suministro de energía [...]. De lo cual se deduce que ante la imposibilidad de Electra Adúriz S.A. de suministrar la energía ya que por ella misma se reconoce que en el momento en que se demandan los suministros de energía no dispone de redes en la totalidad de la zona afectada, y debido a que esta situación no puede perjudicar a los usuarios, es por lo que se debe adoptar una solución que salvaguarde el interés público subyacente en el suministro de energía eléctrica y ello provisionalmente en tanto no se ejecute la referida sentencia."

Añadió la misma Sala que esta posibilidad tenía, además, un doble fundamento legal:

  1. Por un lado, el artículo 79 del Texto Refundido del Reglamento de Verificaciones Eléctricas faculta a la Administración para adoptar las medidas necesarias a fin de normalizar el suministro cuando una entidad distribuidora declare que no dispone de medios suficientes para atender el aumento de consumo en el sector en que distribuye energía eléctrica.

  2. Por otro, dado que "la medida adoptada provisionalmente trata de solucionar la situación surgida para los demandantes de energía eléctrica en principio con conexión a las instalaciones propiedad de Iberdrola S.A. que era quien venía haciendo el suministro y que tras la sentencia del Tribunal Supremo se niega a ello [...], es conforme a derecho como se desprende del artículo 87 del Texto Refundido del Reglamento de Verificaciones Eléctricas [a tenor del cual] 'Las entidades que tengan establecidas redes en alta y baja tensión están obligadas a efectuar las instalaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras'."

Cuarto

Disconforme también con la sentencia de instancia, la sociedad recurrente alega en su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León ha infringido los artículos (117.3 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 55 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que atribuyen a los jueces la ejecución de sus propias sentencias e imponen a los demás la obligación de acatar éstas y cumplirlas.

A su entender, tras haber condenado la jurisdicción civil a la empresa demandada al cese del suministro y al "cierre de las instalaciones" en el ámbito territorial exclusivo de "Electra Adúriz, S.A.", no podía la Administración adoptar las medidas objeto de litigio ni la Sala de instancia corroborarlas.

En el planteamiento argumental de este motivo la empresa eléctrica recurrente admite, sin embargo -y no deja de ser paradójico-, que Iberdrola debía "continuar con el suministro hasta que entregue las instalaciones", pero no "seguir obteniendo beneficios económicos", por lo que las contrataciones y facturaciones de los nuevos abonados debían correr a cargo de ella misma.

Con independencia de que en el nuevo marco regulatorio del suministro de energía eléctrica, configurado a la fecha de autos por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, ulteriormente sustituida por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en dicho marco regulatorio, decimos, la validez del régimen de exclusiva al que se refieren los contratos suscritos en 1944 por las dos compañías en litigio presenta reservas que ahora no es el momento de analizar (y que, incluso, pudieran eventualmente tener incidencia en la imposibilidad legal de extender lo ejecutoriado a terceros usuarios a partir de 1995), lo cierto es que ni la Administración ni la Sala de instancia han desconocido la competencia del Juzgado sentenciador para ejecutar la sentencia civil tan repetidamente citada.

Que ello es así se deduce, sin dificultades, de la mera lectura de las resoluciones administrativas, parcialmente transcritas en los fundamentos jurídicos anteriores para demostrar que, no constando que se hubiera adoptado aún orden alguna de ejecución por parte del juzgado civil, las medidas provisionales acordadas por la Administración autonómica se limitaban a tutelar los derechos de terceros, ajenos en cuanto tal a las relaciones bilaterales entre ambas compañías, usuarios que aspiraban legítimamente a contar con el suministro de energía eléctrica.

Si la recurrente admite que, dadas sus propias carencias, debía continuar Iberdrola en la prestación del suministro de energía eléctrica, y es precisamente esto lo que hace la Administración autonómica, las demás cuestiones referentes a los "beneficios económicos" derivados de este suministro (que es el lógico objeto de las preocupaciones de "Electra Adúriz, S.A.") están a reserva de lo que se fije en ejecución de sentencia, y a este efecto las resoluciones impugnadas contienen las prevenciones que ya hemos transcrito.

No hubo, por tanto, vulneración de los preceptos constitucionales y legales anteriormente citados: la Administración se mostró respetuosa con ellos al limitar sus medidas al período de tiempo mediante hasta que la jurisdicción civil se pronunciase sobre la ejecución de la sentencia, lo que hasta entonces no había hecho, y a condicionarlas a lo que se resolviese por dicha jurisdicción. Pero como no podía dejar de garantizar simultáneamente a los terceros, usuarios del servicio público, el suministro de energía eléctrica al que tenían derecho, hubo de adoptar aquellas medidas provisionales que, por lo ya expuesto, no interferían en el proceso de ejecución judicial.

Quinto

En su segundo y último motivo de casación, igualmente formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, "Electra Adúriz, S.A." afirma que "la sentencia aplica e interpreta erróneamente el artículo 2 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, sobre Ordenación Eléctrica Nacional, el artículo 1 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1954 y los artículos 68 y 79 del mismo."

En el breve desarrollo argumental del motivo, sin embargo, la recurrente prescinde de explicar por qué la Sala habría interpretado erróneamente cada uno de dichos preceptos (la referencia a la "aplicación", sin más calificativos, debe entenderse equiparada en este caso al error en la interpretación). "Electra Adúriz, S.A." se limita a expresar, de modo conjunto, que la garantía del suministro de energía eléctrica era compatible, en el caso de autos, con el acatamiento a la sentencia civil y no con que se permitiera a Iberdrola, sociedad incumplidora del contrato, seguir "lucrándose mediante facturaciones y cobros derivados de una actividad a cuyo cese ha sido condenada".

Formulado en estos términos, el motivo está llamado al fracaso. En primer lugar, porque no es sino práctica repetición del anterior en la medida en que parte del presupuesto de que las resoluciones administrativas impugnadas contrariaban lo ejecutoriado, presupuesto que ya hemos rechazado.

En segundo lugar, porque la Sala interpreta con acierto las normas legales que se dicen infringidas. Así ocurre cuando califica de servicio público a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado, pues no es otro el sentido del artículo 2.1 de la Ley 40/1994, que continúa la línea normativa establecida por el artículo 1 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1954, cuyo artículo primero declara asimismo como servicio público el suministro de energía eléctrica.

También acierta la Sala de instancia al interpretar los artículos 68 y 79 del citado Reglamento de Verificaciones Eléctricas, recordando cómo el primero obliga a las entidades suministradoras de energía eléctrica a mantener permanentemente el servicio y el segundo faculta a la Administración a adoptar las medidas de normalización oportunas cuando alguna de aquellas entidades declare que no dispone de medios suficientes para atender el aumento de consumo en el sector en que distribuye energía eléctrica. Preceptos ambos de los que puede extraerse, como justificadamente hizo el tribunal sentenciador, que la Administración ha de velar porque los usuarios nuevos reciban, y los antiguos continúen recibiendo, el suministro. En el caso de autos, y de modo provisional, a cargo de la compañía que lo podía prestar de hecho y lo venía prestando, ante la falta de capacidad técnica de la recurrente, y todo ello sin perjuicio de atenerse ulteriormente a lo que la jurisdicción civil decidiera en ejecución de sentencia (previsión ésta, añadimos nosotros, que tampoco podría llevarse a cabo prescindiendo de la nueva regulación del sistema eléctrico que vino a sustituir a la vigente en 1944 y años sucesivos, cuando se firmaron los contratos de exclusiva a los que da respaldo la sentencia civil objeto de ejecución).

Sexto

No ha lugar, pues, a estimar ninguno de los motivos del recurso de casación, lo que es tanto como declarar que procede la desestimación de éste, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 5926/1997 interpuesto por "Electra Adúriz, S.A." contra la sentencia que, con fecha 20 de mayo de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso número 868 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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