STS, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Adolfo representado por el Procurador Ortega Fuentes contra la Sentencia dictada el día 27 de Abril de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 856/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Julio de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Málaga en el Proceso 463/05, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra HOTELES EUROPEOS, S.A. y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido HOTELES EUROPEOS, S.A., ATALAYA GOLF, COUNTRY CLUB INTERNACIONAL SA, BIO BIO SA e INTERSPAIN SA defendidos por el Letrado Sr. Cuesta Boothman.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Abril de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 463/2005, seguidos a instancia de Adolfo contra HOTELES EUROPEOS, S.A. y otros sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D. Adolfo, contra HOTELES EUROPEOS, S.A., ATALAYA GOLF, COUNTRY CLUB INTERNACIONAL SA, SOCIEDAD DE INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS S.A., INTERSPAIN S.A. y BIO BIO SA ., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el 9-03-2005, condenando solidariamente a los demandados, a su opción, la cual deberá realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, a readmitir al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ostentaba antes de producirse el despido, o abonarle la indemnización de DIECIOCHO MIL CIENTO TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (18. 103,80 EUROS), así como, en cualquier de ambos casos, a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 219,44 euros diarios."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Adolfo, con NIE núm. NUM000 comenzó a prestar servicios para las demandadas el 19/5/2003 mediante contrato suscrito con D. Jesús Luis que actuaba en calidad de Presidente del Consejo de Administración de Hoteles Europeos, SA y de los accionistas de las empresas: Hoteles Europeos SA; Atalaya Golf & Country Club International SA; Eurotierra SA; Software Hogatex España SA; Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas SA (identificada como propietaria del Hotel D. Miguel) y Rowasblu SA (identificada como empresa explotadora del Hotel D. Miguel) (f. 23, Tomo II). Contrato suscrito por el actor en Madrid (f. 313). Contrato que obra a los folios 315 a 319 del Tomo II de los autos. Su traducción al castellano obra a los folios 309 a 314 del Tomo II de los autos y que se da por reproducido en aras a la brevedad. En dicho contrato, suscrito por tiempo indefinido se garantizaba una retribución anual de 79.000 euros y un preaviso de extinción de 24 meses más los meses del año natural en curso. Las funciones atribuidas se definían como: «miembro responsable y ejecutivo del consejo de administración» (sic) f. 310, con la misión, como tareas muy especiales, de: «...controlar a los directores, consejos de administración y presidentes de las sociedades,...pudiendo el miso realizar estas tareas o disponer que otras personas realicen los controles pertinentes y realicen trabajos individuales,...tiene obligación de informar al centro de negocio des de los accionistas así como al consejo de administración de la empresa Bio Bio, SA,... siendo responsable frente a todos los accionistas por igual» (sic). (f. 310-311). Asimismo, en el apartado 4 (remuneración), se establecía una retribución del 3% de los beneficios reales de las empresas contratantes, con una retribución anual garantizada de 79.000 Euros, que se consideraba a cuenta de la remuneración garantizada. Asimismo, se establecía la confección de una cuenta corriente sobre la remuneración real, al modo de una cuenta de crédito sobre el salario anual,... «restando los pagos efectivos (salario español, alquiler de vivienda, en su caso viajes particulares)» (sic). f. 312. En el expositivo final del contrato se refería: «Se preparará un contrato en lengua española para el registro reglamentario con las autoridades españolas, que contendrá los puntos esenciales y en el cual, para simplificar, se hablará de un salario mensual por determinar» (sic. f.313). Concluía el contrato manifestando: «Se deberá guardar el más estricto secreto sobre este contrato frente a todos. Tan sólo los miembros de consejo de administración de Bio Bio SA y del centro de negocios de los accionistas podrán ser informados sobre estos contratos así como de las liquidaciones» (sic). f. 313). ...2º.- El mismo 19/5/2003, y

conforme a lo estipulado en el anteriormente referido, el actor suscribió contrato laboral para empleados de Alta Dirección con la empresa Interspain, SA del tenor que obra a los folios 10 a 15 de los autos. (su traducción al castellano en los folios 4 a 9 ?Tomo II? de los autos), que se da por reproducido en aras a la brevedad. La categoría profesional para la que fue contratado era la de Administrador de la empresa contratante. En el mismo se establecía una remuneración bruta anual de 55.200 euros, pagadera en doce mensualidades. Con fecha 29/5/2003 se suscribe nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido, y con la referida mercantil, del tenor que obra a los folios 25 y 26 (Tomo II) de los autos que se da igualmente por reproducido en aras a la brevedad. Tal contrato no consta fuese registrado en la Oficina de Empleo y era de carácter ordinario, no de relación laboral especial de alta dirección, figurando la categoría profesional de Director Financiero. ...3º.-En el año 2004, el actor percibió un salario anual de 68.537 euros; equivalente a 5.711,42 euros/mensuales, o 190,38 euros/diarios (f.126 a 148, tomo II). ...4º.- Las funciones realizadas por el actor, al no haberse

acreditado la realización de otras «tareas especiales» definidas así en el primer «contrato marco», eran las propias de un Director Financiero, consistente en la llevanza de la gestión empresarial de Interspain, SA, la cual, era la encargada de llevar la contabilidad y administración de las hoy codemandadas, percibiendo de éstas las retribuciones correspondientes por los servicios de contabilidad financiera, análisis de ventas, gestión de recursos y control de costes (f. 78, tomo II de los autos) y (f. 300 a 305, tomo II de los autos). ...5º.-Con fecha 6/5/2004 el actor adquirió con cargo a la cuenta de Hoteles Europeos, SA el mobiliario que se refleja en factura incorporada al f. 78, tomo II de los autos, por un total de 1.281,50 euros. ...6º.- Asimismo, el

21/5/2004 adquirió una mesa con cargo a Atalaya Golf & Country Club Internacional, SA (F.84). ...7º.- El

3/12/2004 el actor adquirió los bienes muebles (menaje de cocina y cubertería) que se relacionan al f. 88 de los autos, con cargo a Hoteles Europeos SA. Asimismo, el actor cargaba en la cuenta de Atalaya Golf & Country Club Internacional, SA el importe del alquiler de su vivienda por importe de 1200 euros/mensuales.

(f.96 a 110 T. II de los autos). ...8º.- Con fecha 25/4/2005 se emitió informe de auditoría elaborado por Grant

Thounton, SA del tenor que obra a los folios 112-114 (T. II) de los autos, que se da por reproducido en aras a la brevedad. ...9º.- Con fecha 15/4/2004 se celebró reunión del Consejo de Administración de Atalaya Golf & Country Club Internacional SA del tenor que obra al folio 116. T. II de los autos. ...10º.- El 28/4/2004, el

actor ordenó transferencia a favor de Rowasblu, SA por importe de 190.000 euros con cargo a la cuenta de la codemandada Atalaya Golf & Country Club Internacional SA. ... 11º.- Con fecha 26/11/2004, el hoy actor interpuso demanda de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad del tenor que obra a los folios 324 y ss. tomo II de los autos. En la demanda, el actor reconocía haber percibido un total de 67.157,72 euros, incluidos los 10.357,72 euros de compras particulares cargadas a las cuentas de las demandadas. (f. 331, tomo II). ...12º.- Con fecha 13/1/2005, el confeso Sr. Luis María, Presidente del Consejo de administración de Hoteles Europeos, SA notificó al actor carta datada el 12/1/05, retirándole con efectos desde el 1/1/2005, el uso de los poderes y demás competencias referidas a dicha mercantil (f. 321. Tomo II). En el desempeño de sus funciones el actor disponía de libertad de horario. ...13º.- Mediante carta datada el 9/3/05, emitida por Alberto, en representación de las demandadas, se procedió al despido del hoy actor con efectos desde ese mismo día. Se da por reproducido el contenido de dicha carta al obrar incorporada a los folios 10 a 12 de los autos tomo I). El 20/4/2005 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, sin avenencia, a demanda presentada el 4/4/2005. ...14º.- El 21/4/2005 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones. ...15º.- El 27-04-2005 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Tres de esta ciudad en procedimiento por despido núm. 1016 a 1025/2004, del tenor que obra a los folios 373 y ss. de los autos (Tomo II) y que se da por reproducida en aras a la brevedad. En el ordinal fáctico tercero de Dicha resolución se expresa: «Sipsa actúa como arrendadora y propietaria del Hotel D. Miguel, y como responsable solidaria con la empresa Rowasblu, SA en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores que asumirá la empresa Rowasblu, SA como sucesora y nueva arrendataria del Hotel Don Miguel» (sic). Asimismo, en dicho ordinal se refería que: «En los últimos meses Sipsa ha abonado algunas cantidades reclamadas por los trabajadores del Hotel y el 6 de julio de 2004 afianzó solidariamente con la prestataria "Rowasblu SA" las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo por el principal de

4.500.000 euros con garantía hipotecaria de máximo sobre el Hotel,...» (sic) (f. 376).

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Gregorio, Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas, SA (Sipsa), Hoteles Europeos, SA, Atalaya Golf and Country Club Internacional, SA, Interspin, SA y Bio Bio, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Málaga de fecha 26 de julio de 2004 en autos seguidos a instancias de D. Gregorio contra dicha parte recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

El Letrado Sr. Ortega Fuentes, mediante escrito de 28 de Julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de Marzo de 1991. SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 3.1 c), y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1091, 1255 y 1256 del Código Civil y la Jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina fue dictada el día 27 de Abril de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. De la relación de hechos probados en ella recogidos (literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente) interesa destacar aquí lo siguiente:

El trabajador recurrente en casación (actor en el proceso de origen) firmó el día 19 de Mayo de 2003 un contrato con el presidente del Consejo de Administración de "Hoteles Europeos, S.A." y de otras empresas del mismo grupo, por el que se confería al aludido demandante la cualidad de "miembro responsable y ejecutivo del consejo de administración", con la misión fundamental de controlar a los directores, consejos de administración y presidentes de las sociedades...., pudiendo el mismo realizar estas tareas o disponer que otras personas realicen los controles pertinentes...., siendo él responsable frente a todos los accionistas por igual. En dicho contrato, suscrito "por tiempo indefinido", se consignó que "se garantizaba una retribución anual de 79.000 euros y un preaviso de extinción de 24 meses más los meses del año natural en curso" (hecho probado 1º).

El mismo día 19 de Mayo de 2003 el propio demandante suscribió otro contrato con la empresa "Interspain, S.A." como empleado de "alta dirección", confiriéndosele la categoría profesional de "administrador" de la empresa contratante y remuneración anual bruta de 55.000 euros, pagadera en doce mensualidades (mismo hecho probado). Finalmente, diez días más tarde, esto es, el 29 del mismo mes de Mayo, el aquí recurrente suscribió otro contrato con la propia "Interspain, S.A.", contrato "de carácter ordinario" (no de relación especial de alta dirección), figurando en él con la categoría de director financiero" (mismo hecho probado).

Pese a la existencia de los tres mencionados contratos, las únicas funciones acreditadas como realizadas por el actor fueron las propias de un "director financiero", consistentes en la llevanza de la gestión empresarial de "Interspain, S.A", la cual era la encargada de llevar la contabilidad y administración de todas las codemandadas, percibiendo de éstas las retribuciones correspondientes (hecho probado 4º).

El 9 de Marzo de 2005 el representante de todas las empresas antes aludidas comunicó por escrito al actor su despido con efectos de ese mismo día, despido que fue declarado improcedente por el correspondiente Juzgado de lo Social, condenando solidariamente a las empresas demandadas a optar entre la readmisión o la resolución del contrato mediante la oportuna indemnización, fijando ésta en función del salario pactado en el último de los referidos contratos (el de 29 de Mayo de 2003), por ser el único considerado eficaz por el juzgador, dadas las únicas funciones que se acreditaron como realmente desempeñadas por el demandante. La decisión de instancia fue íntegramente confirmada en sede de suplicación por la Sentencia hoy recurrida, que ha quedado reseñada al principio.

SEGUNDO

Contra ésta última resolución ha interpuesto el demandante de origen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pretendiendo que la indemnización se le fije en la cuantía resultante del primero de los contratos anteriormente descritos, computando en aquélla el importe que el recurrente entiende que se deriva del preaviso pactado en dicho contrato y, con carácter subsidiario, pide que, al menos, se tenga en cuenta la retribución anual de 79.000 euros pactada en dicho contrato.

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 12 de Marzo de 1991 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación por infracción de ley número 709/90. Enjuició esta resolución referencial un supuesto de despido de un trabajador en cuyo contrato existía una cláusula en la que se pactaba que si la empresa decidiese, por cualquier causa, prescindir de los servicios profesionales del trabajador, "vendrá obligada a un preaviso de 4 meses" (sic). En este caso, la Sala resolvió que el despido del trabajador, que había sido declarado improcedente, sería indemnizado, además de en la cuantía fijada en la instancia, en la resultante de computar el salario correspondiente a los 4 meses del preaviso incumplido por la empleadora.

Tanto las dos partes recurridas que se han personado en esta sede casacional (en sus respectivos escritos de impugnación), como el Ministerio Fiscal (en su preceptivo informe) sostienen que las dos resoluciones que son objeto de cotejo no tienen la consideración de "contradictorias", en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Así pues, habremos de atender a esta cuestión con carácter prioritario, pues, en el caso de que compartiéramos la aludida tesis, aquéllo que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la citada Ley procesal constituyera un motivo de inadmisión del recurso, se habría convertido en causa de su desestimación en el actual momento procesal, impidiéndonos el tratamiento y decisión de la cuestión de fondo suscitada.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El examen comparativo de las dos resoluciones en presencia nos lleva a la conclusión de que, en efecto, aquéllas no son legalmente contradictorias, conforme a nuestra doctrina acabada de exponer, pues no concurren entre las mismas todas las identidades sustanciales que el citado art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta al regular lo que constituye una condición de procedibilidad en este excepcional recurso.

Está ausente, en concreto, la identidad sustancial en las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas, por cuanto en el caso de la referencial no se planteó ninguna duda ni, por consiguiente, debate acerca de si la cláusula litigiosa resultaba o no aplicable a la relación laboral plasmada en el documento contractual, por la sencilla razón de que existía un único contrato del que formaba parte dicha cláusula. En cambio, en el caso de la recurrida existieron tres contratos ó, al menos, tres documentos en los que, al parecer, se reflejaban otros tantos contratos: dos de fecha 19 de Mayo de 2003 y uno de 29 del mismo mes y año, y solamente en el primero de los aludidos se contenía una cláusula de preaviso, cláusula que está ausente en los otros dos . Además de ello, únicamente aparece acreditado que solo el último de esos contratos llegó a consumarse, pues así consta de manera clara e inequívoca en el hecho probado 4º de la sentencia hoy recurrida, en el que se describe y relata cuáles fueron las únicas funciones que el demandante llevó a cabo desde fue contratado hasta que fue despedido. Ha de tenerse presente que la resultancia fáctica contenida en la sentencia de instancia (en la que el juzgador se apoyó para llegar a la conclusión en el sentido de que la única relación laboral válida y eficaz fue la reflejada en el contrato de 29 de Mayo como relación laboral ordinaria) quedó incólume en sede de suplicación, al haber fracasado todas cuantas peticiones de enmienda de hechos probados formuló el recurrente y, precisamente por ello, tampoco prosperó ante la Sala de suplicación la pretensión de que se considerara válido el primero de los contratos de fecha 19 del mencionado mes de Mayo, único que contenía la cláusula que viene siendo objeto de controversia.

En definitiva, cada una de las resoluciones en presencia resolvió el supuesto fáctico particular que se sometía a su enjuiciamiento, adoptando la decisión que cada uno de los Tribunales sentenciadores entendió procedente en el caso respectivo, por lo que no existe discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada. Así pues, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite al que se refiere el antes citado art. 223.2 de la LPL, de tal suerte que, en el presente momento procesal, procede su desestimación. Sin costas (art. 233.1 de la LPL ), al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DON Adolfo contra la Sentencia dictada el día 27 de Abril de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 856/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Julio de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Málaga en el Proceso 463/05, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra HOTELES EUROPEOS, S.A. y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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