STS 1165/2007, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1165/2007
Fecha25 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Carlos Jesús, doña Begoña y la mercantil Estación de Servicio San Benito, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), dimanante del juicio de menor cuantía número 756/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid. Son recurridos las entidades "REPSOL", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez y "CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Madrid conoció el juicio de menor cuantía número 756/95 seguido a instancia de don Carlos Jesús, doña Begoña y de la mercantil "Estación de Servicio San Benito, S.L."

Por don Carlos Jesús, doña Begoña y la mercantil "Estación de Servicio San Benito, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de 27 de febrero de 1987, elevado a Escritura Pública el 14 de Abril de 1987, así como el contrato de arrendamiento de industria de 14 de Abril de 1987, resolución que, como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento por causas sobrevenidas, debe conllevar la restitución de las pretensiones. Todo ello con imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil "Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", se contestó a la misma, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se sirva dictar sentencia por la que: 1º.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS (15.885.340.- Ptas.), por los conceptos de carburantes y combustibles líquidos y suministrados a la estación de Servicio y no abonados por la demandada, una vez ya descontados de estos importes las cantidades retenidas por la actora a la demandada por otras prestaciones contractuales a su favor; más los intereses legales de demora de la cantidad arriba reclamada calculados al interés legal del dinero desde los vencimientos. 2º.- Se declare el incumplimiento por la demandada del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Venta de fecha 14 de Abril de 1987 por los impagos de los suministros de carburantes y combustibles líquidos a la Estación nº 33.442 de Jerez de la Frontera (Cádiz). Se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Venta de 14 de Abril de 1987 por los incumplimientos del mismo por la demandada, en aplicación de la cláusula 6º del reiterado Contrato, ordenando el desahucio de la demandada y la entrega de la posesión de la Estación de Servicio nº 33.442 a su legítimo propietario". Paralelamente, la misma entidad, "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", había presentado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Estación de Servicio San Benito, S.L.", después acumulada a los autos del proceso del que dimana este recurso, en la que, tras exponer los hecho y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 17 de abril de 1987 por incumplimiento del mismo por la demandada, con efectos de octubre de 1995, por aplicación de la cláusula 6ª . e) del reiterado contrato, ordenando el desahucio de la demandada y la entrega de la posesión de la Estación de Servicio sita en JEREZ DE LA FRONTERA (Cádiz) a su legítimo propietario. 2.- Se indemnice a mi representada los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada. En concreto, por el concepto de daños a la imagen la estación de Servicio -sic-, con un importe de 5.000.000 de ptas., y por el margen por litro de producto vendido dejado de ingresar por la demandante, a concretar en ejecución de sentencia según las bases de liquidación señaladas en esta demanda".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO SASTRE MOYANO en nombre y representación de Carlos Jesús, Begoña y ESTACION DE SERVICIO SAN BENITO, S.L., con respecto a las entidades REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. y COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos deducidos contra ellos. Que estimando la demanda reconvencional presentada por REPSOL contra ESTACION DE SERVICIO SAN BENITO, S.L., y estimando parcialmente la demanda acumulada a los presentes autos, presentada por REPSOL contra ESTACION DE SERVICIO SAN BENITO, S.L., debo condenar y condeno a esta última a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 15.885.340 pesetas, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que resultaron impagadas las cantidades reclamadas. Declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de abastecimiento de fecha 14 de abril de 1987, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la estación de servicio dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no verificarlo. Condenando de igual manera a la referida mercantil a que abone a la entidad actora en concepto de daños y perjuicios, según lo dispuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución, la cantidad que se acredite en el periodo de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó Sentencia en fecha 18 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Dña. Begoña, y Estación de Servicio San Benito, S.L., contra la Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 756/95, seguidos entre la citada parte y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el Sr. Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y Compañía Logística de Hidrocarburos, (CLH), representada por el Sr. Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de reducir a la cifra de CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE (14.853.039) pesetas, la cantidad que Estación de Servicio San Benito, S.L., debe satisfacer a REPSOL, S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia; no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Carlos Jesús, doña Begoña y de la mercantil "Estación de Servicio San Benito, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1255, 1282, 1285, 1278, 1281 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 7.2 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia sentada en la interpretación y aplicación de los mismos.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1124, 1255, 1256, 1449 y 1281 y siguientes del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por las representaciones procesales de las mercantiles "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.L." y "Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A.", se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de octubre año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de casación, los actores, ahora recurrentes en casación, solicitaron la resolución del contrato de compraventa celebrado con la mercantil "Campsa, S.A" -cuya posición contractual ocupan actualmente, y de forma pacífica, las codemandadas- el día de 27 de febrero de 1987, y que fue elevado a escritura pública el 14 de abril del mismo año, así como el contrato de arrendamiento de industria y de exclusiva de venta de esa misma fecha. El primero de los contratos tuvo por objeto la compraventa de la Estación de Servicio nº 33.442, sita en la localidad de Jerez de la Frontera, propiedad de los demandantes, así como de todas las licencias y concesiones relativas a la explotación de la misma. El precio de la compraventa fue de 20.000.000 de pesetas. Por virtud del segundo contrato, la mercantil compradora cedió en arrendamiento a la sociedad constituida por los antiguos propietarios al efecto, la industria que tenía por objeto la explotación de la estación de servicio, al tiempo que regularon dicha explotación mediante un acuerdo de venta o suministro en exclusiva, estableciendo el conjunto de derechos y deberes de las partes que conformaba el contenido contractual. La pretensión resolutoria se basaba, en síntesis, en que, tras la desaparición de la situación de monopolio que afectaba al suministro y venta de productos petrolíferos, con la subsiguiente liberalización del régimen de competencia, quedaron indeterminadas las comisiones que debía percibir la mercantil codemandante por la reventa de los productos suministrados por la compañía de la que traen causa las demandadas, cuyo importe quedó a su completo arbitrio, sin posibilidad de negociación alguna por parte de la comisionista. Dicha circunstancia determinó, a juicio de los actores, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato, de donde se ha de seguir, en el planteamiento de la demanda, la procedencia de su resolución, cuyas consecuencias - restitutorias de las recíprocas prestaciones- deben alcanzar no sólo al contrato de arrendamiento de industria y de venta en exclusiva en que se instrumentaba la explotación de la estación de servicio, sino también al contrato de compraventa, con el que formaba un todo homogéneo, constituyendo una relación jurídica compleja e indisociable.

La compañía demandada "Repsol", sucesora de la entidad que tomó parte en los señalados negocios jurídicos, tras la escisión de ésta, se opuso a la pretensión deducida en la demanda y formuló al tiempo demanda reconvencional interesando la resolución del contrato de arrendamiento de industria y de venta en exclusiva por razón del incumplimiento de la arrendataria, demandante a título principal, del pago del precios de los productos suministrados, reclamando el abono de las cantidades adeudadas por este concepto, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. Mediante una posterior demanda, que fue acumulada a los autos a que dio origen la demanda de las actores a título principal, la misma compañía propietaria de la estación de servicio, arrendadora y suministradora, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de industria y de suministro en exclusiva por incumplimiento de la mercantil arrendataria, al tiempo que interesó el abono de una indemnización por los daños causados a la imagen de la estación de servicio como consecuencia del incumplimiento del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó en parte la demanda reconvencional, así como la demanda acumulada interpuesta por la mercantil arrendadora y suministradora, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria y de suministro en exclusiva -o exclusividad de abastecimiento, según los términos de la propia sentencia-, y condenando a la arrendataria al desalojo de las instalaciones, con el apercibimiento de lanzamiento, en caso de no verificarlo; y condenó al mismo tiempo a dicha arrendataria a satisfacer a la compañía suministradora la suma de 15.885.340 pesetas, con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que resultaron impagadas tales cantidades, así como a abonar la cantidad que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, se determinasen en ejecución de sentencia.

La Audiencia Provincial estimó sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes iniciales, y revocó también en parte la sentencia apelada, únicamente en el sentido de minorar el importe de la condena a la cantidad de 14.853.039 pesetas, congruentemente con la reducción de la cuantía de la pretensión indemnizatoria que había llevado a cabo la compañía suministradora, con relación a la inicialmente solicitada en su demanda reconvencional.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso e casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción de los artículos 1255, 1282, 1285, 1278, 1281 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 7.2 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia sentada con motivo de la interpretación y aplicación de los preceptos citados.

En síntesis, el argumento impugnatorio parte de afirmar que la relación contractual que vinculó a las partes constituyó un negocio jurídico complejo, que respondía a una única causa, cual era la explotación de la estación de servicio, subviniendo a las consecuencias económicas de la desaparición del monopolio, bajo el que se desarrollaba la actividad empresarial de suministro de productos petrolíferos, en el cual las distintas prestaciones estaban interrelacionadas entre sí y eran interdependientes, de forma que, como tal negocio jurídico único y complejo, había de resolverse íntegra y no parcialmente, fuere quien fuere el incumplidor, so pena de desnaturalizar el fin económico perseguido por las partes y de propiciar un abuso de derecho, por cuanto la resolución de uno solo de los contratos implicaría una actuación que, aparentemente correcta, supondría una extralimitación no permitida por la ley, dando lugar a una situación que los contratantes no previeron ni quisieron, cual sería la de que la compradora pudiera explotar el negocio de venta de combustibles y carburantes por sí misma, prescindiendo de los vendedores de la estación de servicio, que la transmitieron gravándola con el interés y con el fin de obtener, junto con una discreta cantidad en concepto de precio, la explotación del negocio durante el plazo de veinticinco años libremente pactado.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, por razones de diversa índole, formal y material, que seguidamente se exponen.

  1. No se ajusta a las exigencias de la técnica casacional, que impone claridad y concreción en la formulación de los motivos del recurso, la cita de diversos preceptos heterogéneos, como sin duda es la que conforma la denuncia casacional que se contiene en el motivo examinado, que, de este modo, queda indefinida, impidiendo conocer cuál es en realidad la vulneración legal que se afirma. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al rechazar el planteamiento casacional en estos términos, poniendo de relieve la circunstancia de que, al proceder la parte recurrente de ese modo, se traslada al Tribunal la misión, que a ella le incumbe, de determinar la posible norma infringida, con el subsiguiente riesgo de indefensión para la parte recurrida, y con la vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso, incumpliéndose, en suma, la carga de la parte recurrente de cumplir las exigencias derivadas del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Sentencias de 4, 5 y 11 de julio de 2007, entre las más recientes-.

  2. Tampoco cumple las exigencias formales propias de la adecuada técnica casacional la invocación, como infringidos, de preceptos de carácter genérico, como son los contenidos en los artículos 1255 y 1278 del Código Civil, citados por la parte recurrente -Sentencias de 8 de marzo de 2000 y 29 de octubre de 2001

    ; y, en general, y entre las más recientes, las Sentencias de 6 de marzo y 27 de abril de 2007 -; del mismo modo que contraviene el rigor formal propio del recurso de casación, coherente con su carácter especialmente restrictivo y exigente -producto, a su vez, de su particular objeto, función y finalidad-, acudir a la expresión -y siguientes- para referirse a los preceptos que se consideran infringidos -Sentencia de 12 de junio de 2007, y las que en ella se citan-, que aquí aparece anudada a las normas que rigen la interpretación de los contratos, en particular al artículo 1281 del Código Civil, el cual no permite, por ende, su invocación en casación si no es precisando cuál de sus dos párrafos -el relativo al criterio objetivo o al canon de la literalidad, o el referido al criterio subjetivo, de la intención o voluntad de los contratantes- es el infringido -Sentencia de 28 de junio de 2007, entre las más recientes, y las que en ella se citan-.

  3. Igualmente reiterada es la doctrina jurisprudencial que proclama que la función de interpretar y de calificar jurídicamente los contratos es función de los tribunales de instancia, cuyas conclusiones al respecto deben ser mantenidas en este sede, salvo que resulten ilógicas, absurdas, contrarias al ordenamiento jurídico, o basadas en manifiesto error -Sentencias de 21 de julio y 18 de septiembre de 2006, y de 7 de mayo de 2007, entre otras muchas-.

    En el caso de autos, tanto el Juez de Primera Instancia como la Audiencia Provincial convinieron que los negocios jurídicos celebrados por las partes, lejos de conformar un único contrato, de contenido complejo y de naturaleza atípica, expresión, por tanto, de una única y misma causa contractual, constituían negocios jurídicos diferenciados e independientes, cada cual portador de su correspondiente consentimiento, objeto y causa contractual, y sometido, por ello, a las vicisitudes propias de su perfección y consumación, permaneciendo cada uno de ellos ajeno a los efectos y consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del otro contrato. Esta apreciación, resultado de la labor interpretativa y calificadora llevada a cabo en la instancia, ha de ser mantenida en sede casacional, por cuanto no se ha demostrado que sea producto de un razonamiento falto de lógica, ni que responda a un error patente. Por el contrario, es razonable considerar la existencia diferenciada del contrato de compraventa, perfeccionado por el consentimiento de las partes sobre su objeto, y consumado, en sus efectos, con el cumplimiento de la obligación de pago del precio y con la entrega de la cosa vendida, y del contrato -éste sí de contenido complejo y de carácter atípico- de arrendamiento de industria y de suministro o abastecimiento en exclusiva, del mismo modo que es posible vincular a cada uno de ellos la correspondiente causa contractual, diferenciada e interdependiente, por más que ambos negocios jurídicos hayan sido el resultado de una operación comercial cuya finalidad última era la explotación económica de la estación de servicio en el horizonte diseñado por la desaparición de la situación de monopolio que afectaba a ese sector de la actividad económica.

    La lectura de las estipulaciones de los contratos, suficientemente expresivas de la voluntad de los contratantes, permite sostener sin dificultad semejante conclusión, pues la perfección y eficacia de la compraventa no estaba sometida a otra condición que la obtención de la preceptiva autorización administrativa y la formalización en escritura pública, apareciendo la previsión de la celebración del posterior contrato de arrendamiento de industria y de venta en exclusiva únicamente como el compromiso que asumía la compradora de presentar a la parte vendedora, o a la sociedad constituída por ella para tal fin, un contrato con dicho objeto, que se había de ajustar al modelo incorporado como anexo al contrato de compraventa (cláusula quinta del contrato), el cual quedaba perfeccionado, se insiste, en el momento de sus suscripción, y consumado, en cuanto a sus efectos formales, probatorios y, en su caso, transmisivos del dominio de la cosa vendida, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, anterior al cumplimiento del compromiso adquirido. La inobservancia de éste permitía a la parte vendedora exigir, desde luego, su cumplimiento, o desvincularse de él, siempre con la posibilidad de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados; pero la inclusión en el clausulado del contrato de tal compromiso no autoriza a integrar la prestación prometida en el conjunto de aquellas en las que se exterioriza la causa del contrato de compraventa, ni a considerar que este negocio jurídico, juntamente con el que posteriormente había de perfeccionarse, conformaban una unidad compleja con causa única, ni, en fin, a identificar ésta con la motivación que inspiró el planteamiento de la operación en términos económicos -que no quedaba, por tanto, causalizada-, o con la finalidad económica última perseguida por las partes, pues la razón de ser del primer negocio jurídico subsistía aun cuando el segundo no llegase a tener lugar, o cuando, habiéndose perfeccionado y, en su caso, consumado, deviniera ineficaz. De donde se sigue, como consecuencia necesaria, la incomunicabilidad de la ineficacia de uno respecto del otro, que pervive orientado a la satisfacción de su propia finalidad económica, la cual se agota, por tanto, con su consumación.

  4. También es inviable el motivo de casación examinado desde la perspectiva de la denuncia de la infracción del artículo 7.2 del Código Civil . Difícilmente puede propugnarse la ineficacia de la compraventa, resultado de su inclusión en un todo negocial y de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación de abonar las correspondientes comisiones, con el argumento de que el resultado contrario, esto es, la limitación de las consecuencias de la resolución del contrato exclusivamente a los efectos propios del arrendamiento de industria y suministro en exclusiva, supondría un abuso de derecho, toda vez que, por una parte, nunca existe un ejercicio abusivo de un derecho cuando se actúan las potestades conferidas por la ley y el resultado es el producto de una interpretación y calificación de los negocios jurídicos dentro de las facultades conferidas a los tribunales de instancia; y, por otra parte, faltaría en cualquier caso la constancia del perjuicio económico de quien lo invoca, ya fuere con el mantenimiento de la eficacia de la compraventa por el precio convenido, ya como resultado de la aplicación de unas comisiones unilateralmente fijadas por la suministradora que resultasen notoriamente inferiores a las percibidas en similares canales de comercialización, y dentro del mismo ámbito material y espacial, pues tales presupuestos faltan aquí -como seguidamente se tendrá ocasión de ver-, lo que determina, en cualquier caso, el fracaso del argumento impugnatorio, al verse desprovisto de su sustento.

TERCERO

Por la misma vía que el anterior, se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción de los artículos 1124, 1255, 1256, 1449 y 1281 y siguientes del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

Bajo semejante denuncia casacional se aduce de que el contenido económico del contrato de arrendamiento de industria, y de venta o suministro en exclusiva, remitía a las partes a las comisiones o márgenes que se establecieran administrativamente para los concesionarios del monopolio de petróleos, el cual quedó extinguido con la publicación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y que, como consecuencia del sometimiento de la relación en todos sus aspectos a las reglas del derecho privado, la falta de acuerdo entre las partes acerca del importe de tales comisiones se tradujo en la imposibilidad sobrevenida de la prestación que formaba parte del contenido del contrato, habida cuenta que su cumplimiento no podía quedar al arbitrio de una sola de las partes, lo cual abocaba indefectiblemente a la resolución del mismo y, por estar indisolublemente unido a él, a la resolución del contrato de compraventa.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Y ello por las siguientes razones, tanto de índole formal como de índole material, como son:

  1. Lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente respecto de la falta de técnica casacional del primer motivo del recurso es plenamente aplicable a éste, pues la parte recurrente vuelve a citar un conjunto heterogéneo de preceptos, algunos -como los contenidos en los artículos 1255 y 1256 de Código Civil - de evidente carácter general, acudiendo al reprobable uso de la expresión "y siguientes", referida también en esta ocasión a las normas reguladoras de la hermenéusis contractual, y sin precisar, tampoco aquí, cuál de las reglas contenidas en el artículo 1281 del Código Civil es la que se considera vulnerada. Semejante falta de claridad y concreción contradice abiertamente las exigencias formales derivadas del artículo 1707 del Código Civil, lo que es de por sí causa suficiente para desestimar el motivo de casación.

  2. Independientemente de lo anterior, se aprecia que, en rigor, el argumento impugnatorio se orienta a poner de manifiesto la existencia de una causa de resolución contractual, consistente en la falta de causa, ya no del contrato, sino de la obligación en que el pago de las comisiones consiste, derivada de la imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento tras la desaparición del monopolio petrolífero y la subsiguiente eliminación del elemento de referencia para la fijación del importe de tales comisiones, y ante la improcedencia de su fijación unilateral por la compañía suministradora, antes que a sostener la falta de determinación del precio del contrato, que determinaría, no ya su resolución, sino su nulidad. No se discute, por tanto, la validez del contrato, que, por ello, debe mantenerse, al no quedar en cuestión la concurrencia de sus elementos esenciales, ni su ajuste a las exigencias de la libre competencia derivadas del artículo 85 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) y de los artículos 1,2 y 3 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia -hoy sustituída por la Ley 15/2007, de 3 de julio -, por lo que debe prescindirse del análisis de si los acuerdos convenidos se encuentran, por razones de índole subjetiva, objetiva, espacial y temporal, protegidos por el Reglamento 1984/1983 CEE, del Consejo, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3º del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva -fundamentalmente a la vista de la STCE de 14 de diciembre de 2006, asunto C-217/05, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio contra Compañía Española de Petróleos, S.A.-, ni si limitan, restringen, o falsean la competencia en los términos previstos por las aludidas disposiciones y su interpretación jurisprudencial, procedente ya de los tribunales nacionales, ya de los supranacionales.

  3. Situado, por tanto, el debate en la esfera de la ineficacia contractual, por concurrir la causa de resolución consistente en la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación del pago de las comisiones convencionalmente previstas, se ha de examinar, si, como afirma la parte recurrente, dicha imposibilidad sobrevenida deriva del hecho de haber quedado el cumplimiento de dicha obligación al arbitrio de una de las partes en el contrato. La respuesta que ha de darse a dicha cuestión ha de ser negativa. La compañía suministradora, lejos de imponer unilateralmente las comisiones que debía satisfacer a la entidad con la que había contratado la explotación de la estación de servicio, mantuvo reuniones con las asociaciones de empresarios del sector más representativas dentro del ámbito territorial considerado, al objeto de convenir el sistema de fijación de las comisiones y su importe, proceso en el que participó no solo indirectamente la mercantil comisionista, en la medida en que tales asociaciones representaban los intereses colectivos de los empresarios del sector, sino incluso de forma directa, al ser miembro de una de las que negoció con la empresa suministradora las condiciones económicas de los contratos. Y cobra especial relevancia el hecho de que, tras tales negociaciones, la compañía suministradora abonara las comisiones en los términos resultantes de aquellos acuerdos, y que la mercantil revendedora las percibiese, así como que la cuantía de las satisfechas fuera incluso superior a las que pagaban las operadoras mas importantes y representativas del sector, en las mismas vías de comercialización, para idénticos suministros, y en el ámbito geográfico considerado.

Paralelamente a lo anterior, ha de considerarse que la desaparición de la situación de monopolio que afectaba al sector económico de suministro de productos petrolíferos, y la subsiguiente desaparición del elemento de referencia para la determinación de las comisiones que había de percibir el revendedor y para la fijación de su cuantía, no impedía el cumplimiento de la obligación de abonar su importe en los términos originariamente convenidos en el contrato. Y si, ciertamente, la equivalencia de las prestaciones de las partes imponía la revisión consensuada del sistema, equilibrando las comisiones al precio del suministro de los productos, la falta de tal acuerdo no significaría, en ningún caso, la desaparición sobrevenida de la causa del contrato -causa non secuta-, determinante de su ineficacia, sino una eventual y coyuntural inconcreción del contenido de la prestación, que no autoriza en modo alguno a instar la resolución del contrato, sino, preservándose la validez y la eficacia del negocio jurídico, únicamente a fijar el importe de la comisión con arreglo a las pautas que establece el segundo párrafo del artículo 277 del Código de Comercio, conforme al cual, a falta de pacto expresivo de la cuota de la comisión, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión. Debe convenirse, llegado este punto, que la percepción de las comisiones en cuantía incluso superior a la abonada por los operadores más representativos del sector, refleja una situación que, además de responder a la aplicación de una hipotética cláusula de "cliente más favorecido" o "de mejor precio", usuales en la contratación del suministro en exclusiva de productos petrolíferos, se ajusta a las pautas señaladas por el legislador para resolver la eventual falta de consenso acerca de la cuantía de la comisión -en uno de los supuestos legalmente previstos en los que los tribunales complementan la voluntad negocial-, y, desde luego, priva de legitimidad a la pretensión que persigue la declaración de la ineficacia sobrevenida del contrato, ya desde la perspectiva de la imposibilidad de su cumplimiento -pues no hay tal-, ya desde la óptica -que asimismo apunta la parte recurrente- de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", que siempre requiere la presencia de un perjuicio patrimonial derivado de la alteración imprevista de las circunstancias en que fue celebrado el negocio jurídico, perjuicio que -al margen de otras consideraciones sobre los demás presupuestos que condicionan la aplicación de la cláusula- no es posible apreciar, habida cuenta de la cuantía de las comisiones abonadas por la compañía suministradora.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús, doña María Begoña y de la mercantil "Estación de Servicio San Benito, S.L.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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