STS, 2 de Octubre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6314
Número de Recurso3929/2005
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3929 de 2005, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha tres de octubre de dos mil tres, contra el Auto del mismo Tribunal de cinco de enero de dos mil cuatro en el recurso contencioso administrativo número 344 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, dictó Auto, el cuatro de enero de dos mil cuatro, en el Recurso número 344 de 1998 en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la providencia de 28 de octubre de 2003, que confirmamos íntegramente".

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de queja contra al Auto de cinco de enero de dos mil cuatro, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 28 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de cinco de mayo de dos mil tres, confirmado en súplica por el de 3 de octubre siguiente.

TERCERO

En fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera dictó Auto por el que acordó estimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de cinco de enero de dos mil cuatro. Por Providencia de veinte de abril de dos mil cinco acordó emplazar a las partes para que comparezcan ante dicha Sala, en forma, en el plazo de treinta días.

La Sala dictó providencia en fecha siete de septiembre de dos mil cinco, por la que se tuvo por interpuesto por el Abogado del Estado, recurso de casación contra la resolución de fecha cinco de Enero de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 344/1998. Por Auto de seis de noviembre de dos mil seis, se admite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 3 de octubre de 2003, dictado en el recurso número 344/98 .

CUARTO

En escrito de dos de febrero de dos mil siete, la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Monumento, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de septiembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado en la representación del Estado que ostenta por ministerio de la Ley recurre el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de tres de octubre de dos mil tres, dictado en incidente de ejecución de la Sentencia firme de dicha Sala de tres de abril de dos mil, pronunciada en el recurso 344/1998, y que estimó el recurso interpuesto y anuló la denegación de la solicitud formulada ante la Gerencia de Infraestructuras de Defensa de tres de abril de mil novecientos noventa y siete de adopción de determinados criterios de valoración de las viviendas de la Barriada de Casas obreras construidas para la Maestranza Aérea de Sevilla y declaró que debía fijarse el precio de enajenación de las viviendas conforme a la normativa de viviendas de protección oficial. Alcanza también este recurso al Auto del mismo Tribunal de cinco de enero de dos mil cuatro

, igualmente pronunciado en ejecución de la Sentencia de tres de abril de dos mil ya citada, que desestimó el recurso de súplica planteado por la representación del Estado contra Providencia de veintiocho de octubre de dos mil tres que denegó la preparación del recurso de casación interpuesto. Contra esas resoluciones se interpuso recurso de queja finalmente estimado por la Sección Primera de esta Sala que admitió el recurso de casación.

SEGUNDO

El Auto de tres de octubre de dos mil tres desestimó el recurso de súplica del Sr. Abogado del Estado contra otro anterior de cinco de mayo que declaró nula la condición que pretendía incluir la Administración en las escrituras de enajenación de las viviendas y cuyo contenido era el siguiente "si el comprador tuviera deudas pendientes con el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas deberá liquidarlas, remitiendo justificante cuando se requiera, requisito indispensable para proceder a la firma de escritura, de conformidad con la Sentencia recaída en el recurso 1753/97, de 17 de abril de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía " y, por otra parte, estimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de cinco de mayo anterior, y dejó sin efecto la medida cautelar de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad en la hoja correspondiente a cada una de las viviendas enajenadas advirtiendo de la existencia de un recurso de casación promovido contra el Auto que fijaba el precio en que había de llevarse a cabo dicha enajenación, de manera que se garantizase el derecho de la Administración a obtener, en su caso, la diferencia de precio si el que definitivamente se fijase para la enajenación fuera superior a aquél por el que se hubiera otorgado la correspondiente escritura de venta.

TERCERO

El recurso contiene un motivo único que se ampara en lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y considera vulnerados los artículos 118 de la Constitución en relación con el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 103.2 y 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por haber resuelto los Autos impugnados cuestiones no decididas directamente o indirectamente por la Sentencia de cuya ejecución se trata.

El motivo no puede prosperar en ninguna de sus dos vertientes. En cuanto a la primera, la relativa a la introducción de la cláusula antes trascrita y referida a la obligación de saldar las posibles deudas pendientes con el INVIFAS, y que se basaba en una pretendida declaración efectuada en Sentencia dictada por la misma Sala de instancia en el recurso 1753/1997, es obvio que es una cuestión ajena a lo decidido en la Sentencia de cuya ejecución se trató en las sucesivas resoluciones dictadas para ello, pero siendo esto cierto, es, igualmente, claro que la introducción de la cláusula era extraña a la Sentencia cuya ejecución se pretendía y que era firme, impidiendo de ese modo la ejecución del fallo en los términos en el establecidos, en tanto que añadía una condición extravagante en relación con aquel litigio y contradictoria con lo en él dispuesto. Ello sin olvidar que la Sentencia que invocaba la cláusula, y que la Sala ha tenido a la vista, nada resolvía en relación con la posibilidad de introducir condicionamiento alguno en las escrituras de enajenación de las viviendas. Lejos de ello la Sentencia se limitó a desestimar la pretensión de la Asociación de Vecinos Monumento deducida frente a una resolución de 23 de junio de 1997 del Ministerio de Defensa que denegó la solicitud efectuada de que la Administración formalizase contratos de arrendamientos de las viviendas de la barriada tras la desafectación de las mismas, y ello sin perjuicio de que cualquier cuestión sobre posibles deudas contraídas frente a la Administración por los titulares de las viviendas habrían de ventilarse de otro modo y por otros medios, pero no podía constituirse en condición para la ejecución de la Sentencia que había fijado el precio por el que las viviendas habían de enajenarse.

Y en cuanto a la segunda de las cuestiones la relativa a la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la existencia del recurso de casación que pendía sobre la definitiva fijación del precio y que fue anulada, amén de que ya sabemos que fue desestimado ese recurso por la Sentencia de esta Sala de once de abril de dos mil seis, la Sala de instancia la rechazó porque carecía de respaldo legal que no le otorgaban ni la Ley de Enjuiciamiento Civil invocada como supletoria de la de la Jurisdicción, ni tampoco la Ley Hipotecaria que no contempla un supuesto como el que se pretendía introducir, sin perjuicio de que aceptase que se consignase en las escrituras a otorgar la situación litigiosa que derivaba del incidente de ejecución entonces pendiente, así como el compromiso de reintegro de ese posible crédito a favor del Estado que ya se recogía en las escrituras hasta ese momento otorgadas. Esa decisión era conforme a Derecho sin que pueda aceptarse el argumento de la Abogacía del Estado relativo a la aplicación del art. 91 de la Ley que se refiere a la ejecución provisional de la Sentencia que autoriza aquélla, y prevé que si de la misma pueden derivarse perjuicios de cualquier naturaleza podrán adoptarse medidas adecuadas para evitar o paliar esos perjuicios, y entre esas medidas contempla expresamente la presentación de caución o garantía. La diferencia entre ese supuesto y el presente es obvia. La ejecución provisional se refiere a Sentencias que no han alcanzado firmeza, mientras que en este supuesto la situación era bien distinta, ya que la Sentencia era firme, y se trataba de su ejecución en sus propios términos, de modo que su cumplimiento no podía entorpecerse con exigencias como la pretendida que carecían de soporte legal.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros. (1.500 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3929/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que del Estado ostenta por ministerio de la Ley frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de tres de octubre de dos mil tres, dictado en incidente de ejecución de la Sentencia firme de dicha Sala de tres de abril de dos mil, pronunciada en el recurso 344/1998, así como contra el Auto del mismo Tribunal de cinco de enero de dos mil cuatro, también pronunciado en ejecución de la Sentencia de tres de abril de dos mil ya citada, que desestimó el recurso de súplica planteado por la representación del Estado contra Providencia de veintiocho de octubre de dos mil tres que denegó la preparación del recurso de casación interpuesto, frente al que se dedujo recurso de queja finalmente estimado por la Sección Primera de esta Sala que admitió el recurso de casación, que confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuatro de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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