STS, 24 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Diciembre 1994

Núm. 1.170.-Sentencia de 24 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios de enseñanza reglada (Corte y confección). No procede resolución del contrato ni

indemnización de daños y perjuicios al no haberse obtenido Diploma correspondiente de titulación privada.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.248,1.253,1.544 y 1.583 del Código Civil y 2.° 1, 8." 1 .°,

11.1.", 13 y 26 de la Ley

General de Defensa de los Consumidores. Procesales: Arts. 359 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de julio de 1990, 3 de marzo de 1992,24 de febrero y 11 de mayo de 1993.

DOCTRINA: En el presente caso los Juzgadores de instancia, a través de las pruebas suministradas, especialmente la documental, llegaron a la conclusión que no se da situación de incumplimiento contractual atribuible a la recurrida, sino más bien a la recurrente, ya que el resultado de aprendizaje contratado no dependía exclusivamente de la actividad docente a cargo de la parte demandada, sino que era preciso la concurrencia de la necesaria actitud de colaboración, aplicación y asiduidad de las clases de la mencionada alumna que demanda, la que no probó se hubieran producido defectuosas, desfasadas o inadecuadas conductas docentes al respecto y que actuaran como impeditivas para adquirir los conocimientos que pretendía pues, al contrario, no se le expidió efectivamente el diploma, dado que no se estimó por la Academia haber alcanzado las calificaciones precisas. De esta manera y así lo sienta la sentencia que se revisa casacionalmente, el conocimiento de que las enseñanzas impartidas eran no regladas, resulta que en todo momento fue accesible para la demandante, y lo alcanzó plenamente, pues nunca cuestionó el tipo de la enseñanza ni pretendió obtener título oficial alguno, sino el privado que expedía la Academia, pero siempre que las enseñanzas se hubieran cursado con el aprovechamiento que se exigía, mediante la obtención de las calificaciones establecidas, las que no logró nunca la actora. En los supuestos como el que se enjuicia, tratándose de servicios de enseñanza de corte y confección, se configura un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, en el que el objetivo viene determinado por la específica actividad de enseñanza que se presta por una de las partes a otra, a la que le asiste intencionalidad de alcanzarla para su progreso intelectual, profesional e incluso enriquecimiento humano de su caudal de saber y conocer. Por consecuencia, no se promete ni se contrata un efectivo resultado, ya que éste depende de la disponibilidad del alumno para conseguirlo, con la captación útil y aprovechamiento positivo de las enseñanzas que se le imparte, por lo que el negocio se concreta a llevar a cabo la actividad pactada, aunque la misma se oriente directamente a producir el resultado que se espera de la prestación docente que se recibe y por ello exige la necesaria disponibilidad colaboradora del alumnado. Se desestima el recurso.En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en fecha 3 de octubre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios (Enseñanza no reglada de corte y confección), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba núm. 4, cuyo recurso fue interpuesto por doña Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, asistido del Letrado don Antonio Fariñas Mangana, en el que es parte recurrida doña Carmela a la que representó el Procurador don José Luis Ortiz-Ca-ñavate y Puig-Mauri y defendió el Letrado don Miguel Rodríguez Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba, tramitó al núm. 11/91 , juicio declarativo de menor cuantía por razón de la demanda planteada por doña Leonor , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Se dicte sentencia declarando re suelto el contrato entre las partes, y el incumplimiento de la demanda, condenándola a indemnizar a doña Leonor los daños y perjuicios ocasionados a determinar en ejecución de sentencia, a la devolución de los honorarios percibidos y al pago de las costas del procedimiento".

Segundo

La demandada doña Carmela se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado "Se sirva dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora, por imperativo legal y por su temeridad y mala fe".

Tercero

Unidas al proceso las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba dictó Sentencia el 18 de junio de 1991 , con el siguiente fallo literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de doña Leonor contra doña Carmela , a quien expresamente se le absuelve de la misma y con imposición de las costas de aquélla".

Cuarto

La referida sentencia fue recurrida por la actora del pleito que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo núm. 162/91), en la que recayó Sentencia que pronunció la Sección Tercera en fecha 3 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva dice, fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonor contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad en el juicio de menor cuantía 11/91, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, causídico de doña Leonor , formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno. Conforme al núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de su precepto 359 .

Dos. Violación del art. 1.253 del Código Civil .

Tres. Violación del art. 1.248 del Código Civil .

Cuatro. Inaplicación del art. 1.258 del Código Civil .

Cinco. Inaplicación del precepto 2.° de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 .

Seis. Inaplicación del art. 26 de la Ley especial anterior.

Los motivos dos a seis se residencian en el núm. 5.° del precepto procesal 1.692 .

Sexto

Debidamente citadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista pública y oral delmismo el pasado día 12 de diciembre de 1994, con asistencia e intervención de las correspondientes Letradas, quienes por su debido orden intervinieron y expusieron lo que tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente y actora del pleito, doña Leonor , en la consideración contractual de alumna-arrendadora, celebró con la recurrida doña Carmela -ésta como directora de la "Academia Style Neut", de Córdoba-, dos contratos de arrendamiento de servicios. El 1." comprendía enseñanzas y aprendizaje de la especialidad de Patronaje de Confección, cursando estudios al efecto desde 1983 a 1986. El segundo se refería a la materia de Patronista- Escalador, a lo largo del curso 1987 a 1988. Ambas enseñanzas no eran dependientes, es decir la 2.a de la 1.a, sino que se podían cursar con total independencia una de la otra

Sentados los referidos antecedentes fácticos, a los que alcanza consideración de firmes en esta vía casacional, el motivo 1.°, con residencia en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción de su precepto 35 ;, argumentándose al efecto a que la sentencia recurrida le afecta vicio de incongruencia toda vez que en su fundamento jurídico segundo se hace la referencia, respecto al contrato 1." de los resenados, que la parte recurrente en el acto de la vista del recurso je apelación vino a postular la titulación correspondiente a las enseñanzas de patronaje y confección, al no haberse otorgado el diploma correspondiente por no haber superado los estudios y actividades que así lo exigían.

Evidentemente no se está ante situación de incongruencia alguna, pues la acreditada conducta de la que recurre se expresa en el sentido de conseguir el título particular, como así lo pone bien de manifiesto el requerimiento notarial que practicó en fecha 3 de noviembre de 1989. Fallido el intento extrajudicial, actuó como determinante de la presentación de la demanda creadora de la presente relación procesal, si bienes dato cierto que tal petición se integró en el suplico de la demanda, pues lo que se solicitó fue la resolución del contrato dicho y la referencia que hace la Sala sentenciadora no lo recogió en el fallo pronunciado, como es lo correcto y procedente. De esta manera no se le dio consideración de petición expresa, que podía ocasionar una concreta estimación o desestimación, tratándose más bien de argumentación puntual de parte, sin transcendencia decisiva en la resolución del debate y que tampoco sirvió para fundamentar la decisión emitida, que en todo caso se refiere al arrendamiento de servicios para las enseñanzas de patronaje y confección.

La doctrina reiterada de esta Sala viene proclamando que carece de eficacia casacional cuando se dan declaraciones de obiter dictum, innecesarias, accesorias y sin influencia alguna en las contestes sentencias desestimatorias recaídas en las dos instancias y, a su vez, cuando se trata de sentencias absolutorias, la incongruencia no es predicable, salvo en el supuesto de que el fallo rechazando la demanda se hubiera generado por consecuencia de haberse realizado alteración o mutación del soporte fác-lico causa petendi de la acción ejercitada (Sentencias de 20 de julio de 1990, 3 de marzo de 1992, 24 de febrero y 11 de mayo de 1993 , entre otras), que no es el caso de autos, con lo que el motivo se desestima.

Segundo

La prueba de presunciones no resulta obligada para los Tribunales, pues el art. 1.253 del Código Civil -que-se denuncia violado en el 2 .° de los motivos-, sólo autoriza a utilizar dicha prueba, por resultar la conveniente, cuando surgen dificultades y deficiencias de pruebas directas y determinantes acerca de los hechos debatidos, pues la misma y mediante el proceso lógico razonador que su apreciación exige, viene a ser un medio de alcanzar desde hechos conocidos y probados, datos que resultan deducibles.

Cuando sucede, como en este supuesto, que el Tribunal no acudió a la prueba presuncional, sino a pruebas directas concurrentes, que apreció y valoró debidamente, no se produce infracción del aportado precepto 1.253 (Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 18 de junio y 3 de octubre de 1991, 2 y 9 de febrero de 1993 ). En el presente caso los Juzgadores de la instancia, a través de las pruebas suministradas, especialmente la documental, llegaron a la conclusión que no se da situación de incumplimiento contractual atribuible a la recurrida, sino más bien a la recurrente, ya que el resultado del aprendizaje contratado no dependía exclusivamente de la actividad docente a cargo de la parte demandada, sino que era preciso la recurrencia de la necesaria actitud de colaboración, aplicación y asiduidad a las clases de la mencionada alumna que demanda, la que no probó se hubieran producido defectuosas, desfasadas o inadecuadas conductas docentes al respecto y que actuaran como impeditivas para adquirir los conocimientos que pretendía pues, al contrarío, no se le expidió efectivamente el diploma, dado que nose estimó por la Academia haber alcanzado las calificaciones precisas. La referencia que hace la sentencia atacada a los fundamentos jurídicos 3.° y 4.°; de la resolución del Juzgado, opera como argumentación de refuerzo, pero no decididamente como situación presuntiva, ya que se hace especial mención de la documental consistente en los modelos de diplomas que se expedían, en los que bien claramente consta su falta de validez académica, conforme al art. 35 del Decreto w/1976, de 5 de marzo y que se dice fue aceptado por la recurrente, así como a los folletos publicitarios. De esta manera y así lo sienta la sentencia que se revisa casacionalmente, el conocimiento de que las enseñanzas impartidas eran no regladas, resulta que en todo; momento fue accesible para la demandante, y lo alcanzó plenamente, pues nunca cuestionó el tipo de la enseñanza ni pretendió obtener título oficial alguno, sino el privado que expedía la Academia, pero siempre que las enseñanzas se hubieran cursado con el aprovechamiento que se exigía, mediante la obtención de las calificaciones establecidas, las que no logró nunca la actora.

El motivo se desestima.

Tercero

Se utiliza el motivo tres, para aduciendo violación del art. 1.248 del Código Civil , atacar la prueba testifical, en la procura de su revisión y sustitución por la particular e interesada interpretación a cargo de la recurrente.

El motivo incurre en decidido rechazo, ya que la prueba testifical es de libre valoración por los Tribunales (art. 659 de la Ley Procesal Civil ), y no susceptible de censura casacional, aún alegando error de Derecho en su valoración, pues el precepto civil que se aporta como infringido no contiene reglas de valoración probatoria para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitivo y no preceptivo; así como las reglas, de la sana crítica tampoco cabe ser esgrimidas como infringidas por no constar en normas jurídicas positivas, susceptibles de infracción por los juzgadores (Sentencias de 16 de febrero. 13 de marzo, 8 de noviembre de 1989, 26 de septiembre de 1991 y 3 de junio de 1993 ).

Cuarto

El contrato civil de arrendamiento de servicios se rige por lo pactado entre los interesados y, en su defecto por la normativa que contienen los arts. 1.544 y L583 > siguientes del Código Civil , predominando en la relación contractual el principio intuitti personae.

En los supuestos como el que se enjuicia, tratándose de servicios de enseñanza de Corte y Confección, se configura un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, en el que el objeto viene determinado por la específica actividad de enseñanza que se presta por una de las partes a otra, a la que le asiste intencionalidad de alcanzarla para su progreso intelectual, profesional e incluso enriquecimiento humano de su caudal de saber y conocer. Por consecuencia, no se promete ni se contrata un efectivo resultado, ya que éste depende de la disponibilidad del alumno para conseguirlo, con la captación útil y aprovechamiento positivo de las enseñanzas que se le imparten, por lo que el negocio se concreta a llevar a cabo la actividad pactada, aunque la misma se oriente directamente a producir el resultado que se espera de la prestación docente que se recibe y por ello exige la necesaria disponibilidad colaboradora del alumnado.

Consta probado y no se discute que la recurrente recibió las enseñanzas que había convenido y también resultó adverado que, no obstante ello, no alcanzó el nivel necesario para poder acceder al diploma privado, justificativo del aprovechamiento de los estudios y prácticas y que era expedido por el centro de referencia, dirigido por la recurrida doña Carmela .

No procede hacer supuesto de la cuestión, para marginar los referidos hechos que, reputados suficientemente probados, no fueron combatidos en forma, estando así revestidos de la condición de firmeza y con esta base argumentar que se ha producido infracción del art. 1.258 del Código , entendiendo no perfeccionado el contrato que relacionaba a las partes porque no se le hizo entrega de las calificaciones, lo que se presenta como pretensión absurda e inverosímil en cuanto a posible desconocimiento total de la marcha de los estudios que cursaba, teniendo en cuenta que la actora realizó cuatro cursos, acreditando de esta manera una permanencia prolongada en el Centro, volvió de nuevo en el año 1987, después de un año de interrupción, para hacer la especialidad de Patronista Escalador.

En estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato, sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo en el tiempo en que rige el pacto, por lo que el negocio se perfecciona por el simple consentimiento de los contratantes respecto a los específicos servicios de enseñanza convenidos y precio remunerador de los mismos, surgiendo así entre ambos contratantes y de manera recíproca, la obligación de cumplir y ejecutar lo que cada uno de ellos asumió y a lo que se comprometió, sin que la posible incidencia de entrega o no afectiva de las calificaciones sea decisiva para determinar que el contrato no había alcanzado grado de perfección, cuando ésta ya se había producido en el momento de su celebración.El motivo se desestima.

Quinto

Los motivos cinco y seis están dedicados a atacar la sentencia de apelación en base a la denuncia de infracción por inaplicación de los arts. 2." l d) y 26, en relación al 8.° 1.°, 11.1 .° y 13.1.° de la Ley General para la Defensa de los Consumídores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , sosteniéndose al efecto que no hubo publicidad ni información correcta por parte de la "Academia Styl Neuf» acerca de la naturaleza de los estudios que contrató la recurrente y para ello se lleva a cabo una revisión y crítica de los hechos probados, lo que no es procedente, pues los mismos han de ser respetados y se imponen a las partes casacionales.

La Sala sentenciadora no acogió la alegación de la falta de información adecuada, sentando que la publicidad acerca de que las enseñanzas que se impartían carecían de toda validez oficial, se presentaba lo suficiente expresiva y fácil de advertir, con lo cual no creó confusión para albergar creencias o esperanzas fundadas de obtener titulación oficial. Dichas enseñanzas contaban con resguardo oficial y así lo acreditan las certificaciones aportadas, expedidas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. En ningún momento se probó que se hubiera pretendido desvirtuar o encubrir la condición privada de los estudios, lo que aceptó la recurrente, al concertar el contrato de arriendo de servicios y a lo que se sometió, con la vinculación obligacional correspondiente, por lo cual le está vedado ahora desconocerlos y menos argumentarlos para el ¡ogro de la resolución unilateral del convenio, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, cuando la pretensión resultó huérfana de probanzas decisivas y, por ello, la concurrencia de situación de incumplimiento imputable a la arrendataria.

El motivo perece, pues tampoco y consecuente a lo anterior, procede aplicar el art. 26 de la Ley 26/1984 , ya que este precepto, a efectos de la indemnización de daños y perjuicios, si bien sigue la línea objetivizadora de la responsabilidad, también es exigente en la necesidad de que se de concurrencia de incumplimiento de los requisitos reglamentarios establecidos y demás cuidados y diligencias que imponga la naturaleza del servicio prestado, lo que, conforme lo expuesto, no se da en el supuesto debatido, pues el alegato que se insiste y reitera, incurriendo en tautología censurable, de que no se le mantuvo informada de la marcha de sus estudios y comunicación de calificaciones, no resulta norma obligatoria oficial para la Academia y así lo informó la Junta de Andalucía, al tratarse de enseñanza no oficial y, a su vez, tampoco estaba prevista la obligación de remitir a la Consejería de Educación y Ciencia los anuncios de publicidad para su aprobación.

Sexto

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de las costas correspondientes al mismo a la parte que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó doña Leonor contra la Sentencia que en fecha 3 de octubre de 1991 pronunció la Audiencia Provincial de Córdoba en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha litigante de las costas de casación y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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