STS 101/2003, 27 de Enero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:412
Número de Recurso2017/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución101/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Inmaculada , representada por la procuradora Mónica Ana Liceras Vallina y por Lucas , representado por la procuradora María Concepción Del Rey Estévez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha treinta de marzo de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Aranda de Duero instruyó procedimiento abreviado número 95/98 por delito contra la salud pública contra Lucas y Inmaculada y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha treinta de marzo de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 1'45 horas del día 30 de enero de 1.998 la dotación de la Guardia Civil, integrada por los agentes números NUM000 y NUM001 y perteneciente al Destacamento de Aranda de Duero, procedió, en el ejercicio de sus funciones, a dar el alto, en el kilómetro 152'000 de la Autovía N-I (Madrid-Irún), término municipal de Fuentespina, al vehículo Citroen ZX, matrícula N-....-EN , conducido por quien resultó ser Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, y viajando como ocupante del mismo Inmaculada , también mayor de edad y sin antecedentes penales. Los agentes policiales procedieron a identificar a los usuarios del turismo y a comprobar la documentación del mismo, comprobando que el vehículo indicado era alquilado a la empresa Euro Dollar, Rent a Car Atesa, en fecha de 22 de enero de 1.998, figurando como arrendatario Benjamín y como fecha de extinción del contrato y de devolución del turismo la de 24 de enero de 1.998. Dichas circunstancias, unidas al creciente nerviosismo que presentaba el conductor, Lucas , provocaron que los agentes policiales procedieran al registro del vehículo, hallando en el lugar destinado a la rueda de repuesto dos bolsas de deporte conteniendo en su interior hachís.- A los acusados se les ocupó la cantidad de 40.425 pesetas.- La droga así aprehendida fue analizada por el Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes de la Dirección General de Famarcia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y consumo, dando como resultado la existencia de 22.879'20 gramos de hachís y una riqueza media variable en las distintas distribuciones de la sustancia ocupada; así 141´2 gramos con una pureza del 18´7%, 1.013' 6 gramos con una pureza del 10´6%, 189´9gramos con una pureza del 2´1%, 0`7gramos con una pureza del 7`6 %, 0`1 gramos con una pureza del 1'8% (cannabis sativa, marihuana) y el resto con una pureza del 9'7%.- el valor en venta en el mercado de la droga decomisada, según informe pericial, ascendía a la cantidad de 13.491.571 pesetas.- Ambos acusados negaron cualquier relación con la droga aprehendida, desconociendo el medio por el que la misma había sido colocada en el vehículo por ellos ocupados, vehículo que fue arrendado para su uso personal por Benjamín , siendo requerido éste por Lucas para que le autorizase su utilización, pese a manifestar el último ser propietario de otro turismo matrícula Bilbao, para el desplazamiento a la localidad de Lucena en Andalucía a efectos de informarse sobre un negocio de forja y artesanía del bronce a montar por los acusados en la localidad de residencia, si bien los acusados reconocen haber visitado previamente las localidades de Torremolinos, Fuengirola y Estepona, localidad ésta última en la que pernoctaron en fecha de 27 a 28 de enero de 1999, en el Hotel Piedra Paloma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los acusados Lucas y Inmaculada como autores responsables, en grado de consumación, de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave perjuicio a la salud pública y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de catorce millones de pesetas (14.000.000 pesetas) con dos meses de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta y costas procesales por mitad y partes iguales.- En todo caso será de abono a Lucas y Inmaculada el tiempo que sufrieron prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sino abonado en otra.- Se ordena el comiso del dinero ocupados a los acusados, y la destrucción de la droga aprehendida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Lucas basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del que forma parte el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, también previsto en el artículo 24.2 de la Constitución y en relación con el artículo 850.1 Lecrim, que permite también el recurso de casación denegación de una diligencia de prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 852 Lecrim por violación del artículo 24.2 CE en cuanto que consagra el derecho a la presunción de inocencia por no haberse acreditado que la sustancia incautada sea droga, puesto en relación además con el artículo 24.1 CE que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1ºLecrim por violación del artículo 368 y concordantes del Código penal (Cpenal) y en relación con el artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por violación de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 Cpenal.

    La representación de la recurrente Inmaculada basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prescrito en el artículo 5.4 LOPJ, por infracción de los artículo 24.1 y 24.2 CE.- Segundo. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º Lecrim por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.- Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º por consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º por incongruencia omisiva.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º Cpenal.- Sexto. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lucas

Primero

Por el cauce del art. 851, Lecrim, ha denunciado violación del art. 24,1 CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, del que forma parte el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

El argumento es que el ahora recurrente, en su escrito de calificación provisional, solicitó el examen de los peritos que habían analizado la sustancia incautada, a realizar en el juicio oral. La sala la admitió como prueba anticipada a practicar en la Audiencia Provincial de Madrid. Con ese fin, fueron citadas las partes ante ese tribunal para el día 5 de julio de 2000; si bien la facultativa que había suscrito el informe compareció por su propia iniciativa el 26 de junio, para manifestar que no podría hacerlo en la fecha indicada, al tener previsto hallarse de vacaciones. Así, ratificó su actuación ante el Secretario judicial. La sala, al recibir el exhorto cumplimentado de ese modo, dio cuenta a las partes.

Al comienzo de la vista, la defensa del que recurre solicitó la suspensión del acto y la citación de los peritos que habían realizado el análisis de la sustancia. También la defensa de la acusada se adhirió a esta petición. El tribunal no dio lugar a ella, por entender que ya se había producido (en la forma descrita) sin que ninguna de las partes hubiera hecho objeción alguna al respecto.

El acto del juicio oral constituye el marco propio de realización de los actos de prueba y, en consecuencia, también del examen de los peritos en relación con los informes que hubieran sido aportados a la causa. Es éste un tópico legal y jurisprudencial que, en su obviedad, no necesita particular demostración. Ahora bien, es asimismo sabido que -según constante jurisprudencia- admite ciertas excepciones, en supuestos considerados constitucionalmente válidos, cuando, por ejemplo, resulta necesario o inevitable operar de otro modo y la forma sustitutiva de actuación no depare indefensión para ninguna de las partes.

Tratándose de prueba pericial destinada a determinar la calidad de una sustancia posiblemente ilegal, esta sala, en el pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 resolvió que, en tal clase de supuestos, los informes de laboratorios oficiales podrían ser válidos, en principio, aun sin haber sido ratificados en la vista, siempre que no hubieran sido expresamente impugnados en los escritos de conclusiones de las partes. Pero, asimismo, decidió que cualquier comportamiento incompatible con su aceptación tácita restablecería la vigencia incondicionada de la regla general. Este criterio fue ratificado en pleno no jurisdiccional de 23 de enero de 2001.

En el presente caso, la actitud de la parte en su escrito de conclusiones provisionales es inequívoca, puesto que reclamó con toda claridad las presencia de los peritos en el juicio. Entiende el tribunal de instancia que esto sólo no sería suficiente si, luego, como consta, al haber sido informada del modo en que se llevó a cabo la diligencia acordada, en la Audiencia Provincial de Madrid, no formuló ninguna protesta. Pero esta objeción no puede aceptarse.

En efecto, la Ley de E. Criminal, en su art. 792,1º dispone que frente a las decisiones denegatorias de una diligencias de prueba y, por extensión, frente a las que circunscriban su práctica de algún modo, no cabe recurso alguno; y prevé, como única forma de reacción legal al respecto, el planteamiento de la cuestión que corresponda en el momento del inicio de las sesiones. Que es, precisamente, lo que hizo el recurrente, que -como se ha dicho- interesó la suspensión del acto y la citación de los peritos y se opuso a que fuera valorado el folio 277 de las actuaciones, que contiene la comparecencia de la facultativa a que se ha hecho mención. Y también en el mismo sentido se pronunció la defensa de la acusada.

El modo de proceder del tribunal sentenciador plantea dos problemas que es preciso abordar. El primero es el recurso a la prueba anticipada como forma de realización de la pericial solicitada en la causa, que, a tenor de lo que dispone el art. 730 Lecrim, en la forma que lo interpreta abundante jurisprudencia, sólo procede, por lo general, en supuestos extraordinarios en los que resulta previsible la imposibilidad de contar con los medios personales de prueba en el juicio (por todas, SSTS 1814/2002, de 31 de octubre, 957/2001, de 18 de mayo, 821/2000, de 8 de mayo y de 10 de junio de 1992). Es claro que esa eventualidad no era digna de consideración en este caso, puesto que nada indica que la perito no hubiera podido estar a disposición del tribunal el día señalado para aquel acto. Por otro lado, dado el momento procesal, la prueba anticipada, de haber sido procedente, tendría que haberse practicado ante el tribunal competente para el enjuiciamiento.

Pero se da, además, otra circunstancia y es que, aún dando por bueno el modo de proceder descrito, lo cierto es que la ratificación de la pericial se llevó a cabo con un fundamental defecto de garantías, esto es, sin presencia judicial y sin que las partes -citadas para otra fecha- hubieran podido siquiera concurrir a esa diligencia.

Por eso, el argumento de la sala de que la pericial así producida, no provocó la protesta de ninguna de las partes, no obstante sus insuficiencias, no es atendible. Primero, porque la prueba no se practicó como debe hacerse en el caso de la anticipada, esto es, con intervención judicial y posibilidad efectiva de contradicción. Y segundo, porque las defensas hicieron patente su protesta en el momento legalmente previsto para tal fin. Distinto es el caso del Fiscal, que, claramente, se dio por satisfecho a sus efectos con lo realizado.

Pues bien, así las cosas, es patente: Primero, que el recurrente expresó su voluntad de que la pericial relativa a la sustancia aprehendida se practicase en el acto del juicio oral, y que lo hizo tanto en su escrito de conclusiones como al comienzo de aquél. Segundo, que esta parte se opuso a la valoración como documental del folio en el que aparece registrada la comparecencia de la perito en la secretaría de una sala de la Audiencia Provincial de Madrid. Tercero, que la pericial anticipada se llevó a cabo -en fecha anterior a la prevista- sin presencia judicial y sin que las partes hubieran tenido oportunidad de asistir. Cuarto, que el tribunal de instancia, no obstante, la dio por buena. Quinto, que el Fiscal estuvo conforme con esta apreciación.

Así, por todo, el motivo debe ser estimado.

Segundo

Se ha objetado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE), al entender que no existe acreditación de que la sustancia incautada sea droga.

Como es bien sabido y resulta de abundante jurisprudencia, el principio de presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las practicadas normalmente en el acto del juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), racionalmente valoradas de forma expresa y motivada conforme a las reglas de la lógica, y cuyo resultado debe estar referido a los elementos esenciales del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Pues bien, en este caso, es forzoso concluir que la acreditación de la naturaleza, calidad y cantidad de la sustancia aprehendida en esta causa no fue objeto de prueba de cargo válida, debido a que la relativa a estos extremos no respondió a la esencial exigencia de jurisdiccionalidad y se dio sin que las partes hubieran tenido la oportunidad real de asistir al desarrollo de la misma. Por tanto, la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia es inobjetable, pues la condena se ha producido no obstante el defecto de acreditación de la concurrencia de ese esencial elemento objetivo del delito. En consecuencia, este motivo debe igualmente estimarse.

Recurso de Inmaculada

Esta parte ha impugnado asimismo la sentencia por defecto de la prueba pericial y por vulneración del principio de presunción de inocencia. De este modo, las consideraciones que acaban de hacerse le afectan de la misma manera que al otro recurrente.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional interpuestos por las representaciones de los condenados Lucas y Inmaculada contra la sentencia de la Audiencia provincial de Burgos de fecha treinta de marzo de dos mil uno que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Burgos con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En la causa número 95/98 del Juzgado de instrucción número 1 de Aranda de Duero seguido por delito contra la salud pública contra Lucas con D.N.I. NUM002 , nacido el 15 de febrero de 1.974, hijo de Enrique y de Victoria , natural de Baracaldo (Vizcaya) y vecino de Portugalete (Vizcaya) y Inmaculada con D.N.I. NUM003 , nacida el 21 de marzo de 1975, hija de Paulino y Consuelo , natural de Baracaldo (Vizcaya) y vecina de Portugalete (Vizcaya) la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha treinta de marzo de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

El día 30 de enero de 1998, en la Autovía A-1 (Madrid-Irún), al la altura del kilómetro 152,00, en término municipal de Fuentespina (Burgos), Lucas y Inmaculada portaban en el automóvil N-....-EN , conducido por el primero, en el que viajaba, una sustancia cuya naturaleza, calidad y cantidad no se sido determinada.

Los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno.

Se absuelve a Lucas y a Inmaculada del delito de que habían sido acusados y declaramos de oficio las costas correspondientes. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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