STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:8814
Número de Recurso7762/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.762/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta nombre y representación de D. Inocencio y Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria S.A., y por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 1.998 dictada en el recurso número 1.016/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) sobre justiprecio de finca expropiada. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado don José María Maldonado Trinchant, en nombre y representación de DON Inocencio Y TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A., contra el acuerdo de 16 de junio de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y contra el que lo confirma en reposición de 13 de abril de 1.994, por los que se fija el justiprecio de los terrenos expropiados como consecuencia de la ampliación de la Universidad Politécnica de Madrid en el denominado Campus de Montegancedo, a instancia del Ministerio de Educación y Ciencia, declaramos la nulidad de las referidas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de los citados terrenos la cantidad (S.E.U.O.) de CUATROCIENTOS VEINTE SEIS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (426.434.294 ptas.) más los intereses legales de estas cantidades calculados conforme a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Inocencio y Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria S.A. y por Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de julio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación en cuanto al aprovechamiento patrimonializable del 85% al que debe referirse el justiprecio."

Por el Procurador Sr. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación D. Inocencio y Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación que tras exponer los motivos en que funda el recurso, suplica a la Sala "dicte en su día sentencia definitiva por la que: a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado. c) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional."

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación preparados por el Procurador Sr. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y por el Sr. Abogado del Estado, se acordó dar traslado de los respectivos escritos de interposición a las partes contrarias a fin de que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado oponiéndose al mismo y suplicando se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la Sentencia recurrida. Asimismo, por el Procurador Sr. Juan Antonio García San Miguel y Orueta se presentó escrito de oposición en el que suplica de la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, con expresa imposición de costas a la Administración.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra Sentencia de 23 de marzo de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estima en parte el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Inocencio contra acuerdo de 16 de junio de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fija el justiprecio de terrenos expropiados como consecuencia de la ampliación del Campus de Montegancedo, cuyo acuerdo se anula fijando el justiprecio de los terrenos en la cantidad de 426.434.294 pesetas.

Para la correcta comprensión del presente recurso resulta necesario recoger, del fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, los hechos reflejados en la misma y de los que resulta que ‹ Por Real Decreto 1.494/1.990, de 16 de noviembre, del Ministerio de Educación y Ciencia, se declaró la urgente ocupación de los terrenos necesarios para la ampliación de la Universidad Politécnica de Madrid, que comprendían, una superficie de 18.400 m2, propiedad de los aquí demandantes. Dichos terrenos se encontraban dentro del Ambito del Plan Especial Sistema General 2 (SG-2) "Campus de Montegancedo", que fue aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 26 de septiembre de 1.989, y tenían la clasificación de suelo urbano. La superficie de 18.400 m2, se descomponía en una zona edificable de 11.281,07 m2, y el resto, 7.118,93 m2, se encontraban dentro de la zona denominada Parque Natural a la que no se le asignaba edificabilidad. El Acta previa a la ocupación se levantó el día 13 de diciembre de 1.990, en la que se hizo constar por los expropiados que en el terreno expropiado había un almacén de construcción con tres grúas de 30 metros cada una, así como también maquinaria auxiliar, obligando a la propiedad a tomar en alquiler un lugar para poder alojar el material con los correspondientes gastos de traslado. El Acta de Ocupación se levantó el día 15 de abril de 1.991. B) No llegándose a un acuerdo se presentaron las correspondientes hojas de aprecio. Los recurrentes en su hoja de aprecio, basándose en un informe realizado por un Arquitecto, valoraron los bienes expropiados en 857.877.821 ptas., incluido el 5% de premio de afección. Por su parte, la Administración expropiante valoró el terreno edificable a razón de 7.498,29 ptas/m2, y el terreno no edificable a 876,12 ptas/m2, resultando un valor de 90.825.876 ptas, incluido el 5% de premio de afección. C) Formalizado el desacuerdo, y remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, éste mediante acuerdo de 16 de junio de 1.993 valora el terreno expropiado en 347.424.560 ptas, incluido el 5% de premio de afección. El suelo edificable se valora en 33.393 ptas/m2, aplicando un coeficiente de edificabilidad de 0,85 m2/m2, y el suelo dedicado a espacio libre se tasa en 1.500 ptas/m2. Interpuestos sendos recursos de reposición tanto por los expropiados como por la Administración expropiante, fueron desestimados por acuerdo del Jurado de 13 de abril de 1.994. D) En el informe pericial emitido por el perito, de profesión Arquitecto, designado por insaculación en estos autos, consta las siguientes valoraciones: - El perito parte de que nos encontramos ante suelo urbano y para hallar el valor del suelo edificable aplica el llamado método residual. El valor residual lo obtiene de las Normas Técnicas de Valoración del Real Decreto de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1.989, de la formula Vv= 1,4 (Vc + Vs), que es la misma que aplica el Jurado. Del que Vv es valor en venta del m2 de construcción en ptas/m2; Vc, es valor o coste de la construcción en ptas/m2, y Vs, valor de repercusión del suelo en ptas/m2. Parte el perito de un valor en venta de 160.286 ptas/m2. El coste de construcción lo fija en 73.250 ptas/m2 basándose en la CT-7 del C.O.A.M. al año 1.990. De ello resulta un valor de repercusión para la zona edificable de 41.240,30 ptas/m2, que multiplicado por la superficie de 10.152,96 m2, al haber deducido el 10% de cesión obligatoria, y por el coeficiente de edificabilidad de 0,85 m2/m2, resulta un valor del terreno edificable de 355.515.138 ptas. El terreno destino a Parque Natural lo valora el perito en 1.500 ptas/m2, igual que el Jurado, que es el valor de terrenos análogos a la zona, que multiplicado por la superficie (6.407,04 m2) una vez deducido el 10% de cesión obligatoria, resulta un valor de 96.105.555, 5 ptas. De todo ello resulta un justiprecio de los terrenos expropiados, incluido el premio de afección, de 383.790.895 ptas.»

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, después de afirmar que la expropiación que da lugar a la tramitación del expediente de justiprecio es de naturaleza urbanística y que resultaría en principio aplicable la Ley 8/1.990 de 25 de julio sobre Reforma del Régimen Jurídico Urbanístico y Valoraciones, puesto que la relación de propietarios y descripción de los derechos afectados es de noviembre del 90, concluye que dicha Ley ha sido afectada por la anulación de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de dicha Ley contenidos en el Real Decreto Legislativo de 21 de junio por la Sentencia 61/1.997 de 20 de marzo del Tribunal Constitucional y que, en conclusión, ni cabe la reducción del 15% del aprovechamiento, puesto que se trata de suelo urbano, ni procede tampoco la reducción del 10% previsto por la Ley de 1.976 solamente para el suelo urbanizable; rechazando igualmente la eficacia de los informes aportados por el recurrente que han sido ya valorados por el Jurado y sin que el aportado con la demanda tenga eficacia probatoria suficiente para enervar los acuerdos del Jurado al no haberse podido ejercitar sobre los mismos un control jurisdiccional previo y posterior sobre la materia de la pericia y su resultado, sin considerar tampoco lo que pagó la Administración a los recurrentes por un terreno colindante, actualizando los valores por el índice de precios al consumo, ya que dicho pago se realizó en un transacción comercial diferente a una expropiación, valorando los bienes en definitiva en la cantidad de 426.434.294 pesetas.

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, formulado al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley anterior vigente, denunciando infracción de los artículos 2 y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789, así como del artículo 9 y 33 de la Constitución afirmando, en definitiva, el recurrente en el desarrollo del motivo que el justiprecio asignado no es suficiente para compensar la pérdida patrimonial del bien, mas sin que tal retórica afirmación tenga concreta base y fundamento en norma alguna aplicada ni se discuta en el recurso el por qué, partiendo de la naturaleza urbanística de las actuaciones expropiatorias y de la aplicabilidad de la Legislación de 1.976, no resulta conforme a derecho la valoración de los terrenos, obtenida en función de su naturaleza urbana y destinados a sistemas dotacionales generales, por el valor de repercusión aplicando las normas técnicas de valoración contenidas en el Real Decreto de 28 de diciembre de 1.989.

Resulta así la invocación que de forma general se hace de dichos preceptos, relacionados con el derecho de propiedad y la expropiación de los bienes, sin eficacia casacional a efectos de este recurso.

En el segundo de los motivos casacionales, también al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley entonces vigente de la Jurisdicción, se denuncia por el recurrente infracción, nuevamente, del artículo 33 de la Constitución así como el 84.2.a) de la Ley de 1.976, exponiendo, en el desarrollo del mismo, una crítica a la motivación de la Sentencia y de la pericia, que no se concreta en aspecto individualizado ninguno de los datos en función de los cuales se obtiene el justiprecio, por lo que la calificación de arbitrariedad que a la Sentencia se aplica carece en absoluto de todo fundamento, no pudiéndose aplicar por otro lado el valor de otras fincas, que se dice colindantes, ya que, en lo que se refiere a la vendida por el Ayuntamiento, es aplicable a efectos de determinar la valoración, la legislación urbanística aplicada por la Sentencia de instancia que, naturalmente, no puede tomar en consideración valores de naturaleza comercial por no ser aplicable en las expropiaciones urbanísticas, como reiteradamente viene manteniendo esta Sala, los criterios sobre valoración comercial contenidos en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y respecto a la supuesta analogía con una enajenación anterior en que fue comprador el Estado, junto con lo anterior, resulta que dicha analogía no existe puesto que en escritura incorporada por el recurrente con su demanda consta que dicha venta, formalizada el 6 de febrero de 1.981, hace referencia a la adquisición por parte del Estado de un conjunto de cinco edificios que ocupan una superficie de 6.000 m2 aproximadamente aparte de una zona dedicada a aparcamiento en superficie, por lo que el valor de dicha transacción en modo alguno resultaría aplicable para determinar el de los terrenos de la expropiación, ni siquiera en el negado supuesto de que, contra lo que antes dijimos, fueran aplicables en el presente caso valores comerciales. El motivo por tanto ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se invoca igualmente por el mismo y al amparo también de lo dispuesto en el número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción la infracción que se dice cometida por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 16 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Suelo de 1.990 en cuanto se refiere a la improcedencia de la reducción del 15% del aprovechamiento sin tener en cuenta que en el presente caso y por virtud de la nulidad de los preceptos de la legislación declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de marzo de 1.997, no resultaba de aplicación dicha reducción del aprovechamiento, puesto que la única procedente, en lo que se refiere al suelo urbano es la contenida en el artículo 84 de la legislación de 1.976 que solamente prevé la cesión del 10% así como la de la que corresponda a consecuencia de los costes de urbanización pero para el suelo urbanizable y no el de naturaleza urbana que, como razona la Sentencia, lógicamente, no necesita ningún coste de urbanización a satisfacer y, en consecuencia, el aprovechamiento computable a efectos valorativos resulta evaluable en el 100%.

Por tanto, el motivo ha de ser igualmente rechazado.

QUINTO

Por imperativo legal procede la imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio y por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de fecha 23 de marzo de 1.998 dictada por la Sala de la Jurisdicción (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de las costas de esta casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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