STS 1676/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:7739
Número de Recurso362/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1676/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 1ª-, que le condenó por delito de tráfico de drogas y otro de tenéncia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Granada instruyó el Procedimiento Abreviado 63/99 contra Joaquín y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada - Sección 1ª- que, con fecha veinte de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Sección de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Granada, quienes desde hacía varios días venían realizando labores de vigilancia y control del acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tener noticias confidenciales de que el mismo podía pertenecer o ser jefe de una red dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, sobre las 16,30 horas del día 16 de julio de 1998 al verlo salir de su domicilio sito en C) DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 de ésta capital y subir en la motocicleta de su propiedad marca Aprilia Leopardo matrícula OD-....-OD , ante la sospecha de que pudiera llevar alguna cantidad de la referida sustancia, procedieron a interceptarlo y tras un cacheo le ocuparon una sustancia, al aparecer cocaína, con un peso bruto de 3 gramos, por lo que una vez informado verbalmente de sus derechos fue trasladado en calidad de detenido a Comisaría. Encontrándose en las dependencias policiales e informado por escrito de sus derechos, se le hizo a saber que se iba a solicitar al Juzgado de Instrucción de Guardia la correspondiente autorización para la entrada y registro en su domicilio, manifestando el acusado su deseo de colaborar, accediendo de forma voluntaria a autorizar por escrito dicha entrada y registro, la cual se llevó a cabo a las 19,45 horas de dicho día con asistenciua de la Letrada designada de oficio Doña María Angeles Casamayor Rivas y en el curso de la misma se intervino una bolsa conteniendo una sustancia con un peso bruto de 19,7 gramos, cinco papelinas de 1 gramo cada una, otra papelina igualmente de 1 gramo y una bolsa de plástico conteniendo 99,6 gramos, todo ello al parecer cocaína, un trozo de 22,7 y otro de 2 gramos de hachís, una balanza de precisión marca Soemnle de hasta 200 gramos, así como 434.000 ptas, en efectivo; tras el oportuno análisis realizado por Dependencia de Sanidad, Control de Drogas de la Subdelegación del Gobierno de Málaga resultó ser cocaína con un peso neto y pureza siguiente: a) 1,90 gramos cn el 74,53%,b) 18,61 gramos con el 73,46%, c) 4,07 gramos con el 71,75%, d) 0,84 gramos con el 71,50% y e) 99,28 gramos con el 71,36%, siendo su valor total en el mercado ilícito de 1.247.000 ptas, así como 19,50 gramos netos de resina de hachís siendo su valor de 11.505 ptas.

    En el curso de dicho registro se le intervino igualmente un revolver de doble acción marca Colt, modelo Police Positive, número de serie 97.544, para cartuchos de 9x29 (38 Smit, Wesson Special) en perfecto estado de funcionamiento para cuya tenencia no estaba habilitado al carecer de la correspondiente licencia, así como una caja de 50 proyectiles Remoington Calibre 38 sp".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y otro de tenencia ilícita de armas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabolidad criminal, para el primero a las penas de TRES AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.-247.000 ptas, y por el segundo a la de UN AÑO de PRISION con igual accesoria, así como al pago de las costas procesales causadas; se acuerda el comiso de la droga y devolver a los que se les dará el destino legal y la intervención de la motocicleta matricula OD-....-OD y de las 434.000 ptas que quedarán afectas a la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día y reclámese del Juzgado Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por el acusado Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia denegación de prueba.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce quebrantamiento de forma por denegarse la colocación de las piezas de convicción en el local del Tribunal.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que se denegara a la defensa su petición de que se mostrara a los peritos el revoler incautado.

CUARTO

Al amparo del artículo 840.3 se denuncia como injustificado el veto presidencial a la pregunta que se consigna.

QUINTO

Al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la declaración indebida de impertinencia determinadas preguntas, formuladas por la defensa del acusado a determinados testigos.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la violación del derecho a la libertad y seguridad consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución Española, así como del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 490 y 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce la vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española -derecho del detenido a ser informado de sus derechos-; del artículo 24.1 y 2 de la CE -derechos procesales en general- en relación con el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Con el mismo apoyo procesal se denuncia la violación de los artículos 17.3; 18.2 y 24.2 de la CE, en relación con los artículos 520.2, 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOVENO

Con el mismo apoyo procesal se aduce la vulneración del artículo 24.2 de la CE; 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECIMO

Con el mismo apoyo procesal se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de lA CE, en relación con el art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La vulneración está constituída por haber denegado la Presidencia de la Sala la petición del Letrado de la defensa que un testigo, Funcionario de Policía, permaneciera en la Sala hasta la terminación de la sesión para que no pudiera comunicarse con los testigos siguientes".

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de los motivos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de impugnación, al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia denegación de prueba.

Reconoce la representación del recurrente que en la sesión del juicio oral del 30 de octubre de 2000, el Letrado defensor del acusado había renunciado a la totalidad de los testigos propuestos en su escrito de defensa.

El defensor del acusado se reservó únicamente la posibilidad de intervenir en la práctica de la prueba testifical y pericial del Ministerio Fiscal, sólo en cuanto al extremo de la forma en que se practicaron las intervenciones policiales.

Renunciados ciertos testigos por el Ministerio Fiscal, el defensor del acusado, solicitó el examen como testigo del funcionaro de Policía con carnet profesional nº NUM002 a cuyo interrogatorio había renunciado con anterioridad, y también renunciado por el Ministerio Fiscal, el Tribunal denegó tal petición.

Tal denegación, fue correcta.

Las pruebas que se practicaron en el acto del juicio son las propuestas por las partes. La renuncia a una prueba propuesta oportunamente equivale a su no proposición. Cuando tal evento se produce no puede decirse que el Tribunal haya denegado la práctica de la prueba, pues es la dirección técnica de la parte la que ha excluído voluntariamente dicha prueba del total de las que han de practicarse.

El motivo carece de todo fundamento y, por ello, procede su desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce quebrantamiento de forma, en el segundo motivo de impugnación, por denegarse la colocación de las piezas de convicción en el local del Tribunal.

Es doctrina de esta Sala -sentencias de 16 noviembre 1994 y 3 mayo 1996-, que el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que puede ser debido a diversas causas, no supone en principìo quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de casación. Únicamente puede resulta cuestionable la omisión denunciada, cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiera pedido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción en el local del Tribunal, y cuando esta omisión hubiera podido producir indefensión.

En este caso, examinada la proposición de prueba que se efectúa en el escrito de defensa, no aparece petición alguna en este sentido.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se denuncia en el tercer motivo, que se denegara a la defensa, su petición de que se mostrara a los peritos el revólver incautado.

El motivo debe desestimarse, pues no hay denegación de prueba. Los peritos tuvieron el revólver en su poder, hicieron su reconocimiento y emitieron el informe que obra unido a los folios 40 y siguientes del sumario. Ratificaron en el acto del juicio el indicado informe y contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal y la defensa. Es decir, que la prueba pericial propuesta sobre el arma se ha practicado ante el Tribunal. La petición de la defensa de que se mostrara en ese momento el revólver a los peritos carece de toda razón, pues lo característico de la prueba pericial es que se realiza en dos momentos distintos: el del reconocimiento y el del informe. El reconocimiento del arma y su estudio se había realizado en fase sumarial e inmediatamente se evacuó el informe correspondiente por escrito. Los peritos fueron llamados al juicio oral para que ratificasen el informe e hiciesen las declaraciones pertinentes, como hicieron realmente en el juicio. Para ello no necesitaban examinar nuevamente el arma.

CUARTO

Se formaliza el cuarto motivo de impugnación, al amparo del artículo 840.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose como injustificado el veto presidencial a la pregunta que se consigna.

Procede la desestimación del motivo.

La pregunta en cuestión, relativa a si la posesión del arma se puede reputar "letal", es impertinente. Letal quiere decir mortífero o capaz de causar la muerte. Es evidente que el delito de tenencia ilícita de armas, no tiene nada que ver con su potencia mortífera. Basta que el arma funcione y pueda ser disparada. Y eso consta ya desde el principio en el informe.

QUINTO

Al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo de impugnación, se denuncia la declaración indebida de impertinencia a determinadas preguntas, formuladas por la defensa del acusado a diversos testigos.

El hecho por el que se condena al acusado es la tenencia de determinadas cantidades de cocaína, destinadas al tráfico.

Resulta evidente que las distintas preguntas encaminadas a investigar la organización del dispositivo pericial que sirvió para detener al acusado son impertinentes, como tales lo son, las referentes a los códigos PIN y PUK.

Lo mismo debe decirse de la pregunta formulad al perito en balística si había analizado otra arma como esa. Cualquiera que sea la antigüedad del arma, lo que importa es si funciona o no.

El motivo, debe rechazarse.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el sexto motivo, por infracción constitucional, la violación del derecho a la libertad y seguridad consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución Española, así como del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 490 y 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El esquema argumental del recurrente parece ser que el acusado fue detenido ilegalmente por la Policía y, como consecuencia, las pruebas obtenidas a partir de esa primera ilegalidad son ilegítimas y carentes de todo valor.

Procede la desestimación del motivo.

El objeto de este motivo es la cuestión relativa a la legalidad de la detención del acusado en el momento inicial de esta causa.

Como afirma el Ministerio Fiscal acertadamente, el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece la obligación que tienen los miembros de la Policía Judicial de detener a una persona cuando concurren estos dos requisitos: 1º) motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho delictivos; 2º) motivos suficientes para creer en la intervención de esa persona en el indicado hecho.

Que en este caso concurrían ambas circunstancias resulta evidente, y así constaba "a priori", como resulta de la diligencia inicial del atestado redactada el 16 julio de 1998.

Que los motivos que resultan de dicha diligencia estaban suficientemente justificados se ha confirmado "a posteriori", con la circunstancia de que el acusado portara una pequeña cantidad de cocaína en el momento de la detención y, sobre todo, con el resultado del registro practicado en su domicilio.

En el momento inicial de la actuación policial para la averiguación del delito, no puede haber más que sospechas más o menos fundadas. La racionalidad de la sospecha, se deriva del conocimiento que la Sección de Estupefacientes de la Comisaría, tiene por observación propia de los movimientos de las personas sobre las que recáe la sospecha. El desarrollo posterior de la investigación demuestra que las sospechas eran racionalmente fundadas.

La consecuencia es que la detención del acusado el 16 julio de 1998 se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no solo es perfectamente legítima, sino que constituía un deber para los funcionarios que la practicaron.

SEPTIMO

En el séptimo motivo de impugnación, también por infracción constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce la vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española -derecho del detenido a ser informado de sus derechos-; del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española -derechos procesales en general-, en relación con el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo no puede prosperar.

Según se desprende del atestado policial, el acusado es presentado en las dependencias policiales a las 16,45 horas del día 16 de julio 1998, por los funcionarios que habían practicado su detención. A esa misma hora consta que fue informado de sus derechos y se cursó telefonema nº 128 al Colegio de Abogados.

El acusado no prestó declaración en Comisaría, luego no cabe plantear si estuvo o no asistido de Letrado en tal diligencia.

El registro de su domicilio se practicó con su anuencia, en su presencia y con la del Letrado designado de oficio.

En la diligencia de entrada y registro firmada por el acusado y por la Letrada de oficio, consta que el acusado hizo entrega voluntariamente a los Agentes de la cocaína y de la balanza de precisión.

No se observa irregularidad alguna en toda la diligencia, y en modo alguno puede afirmarse que el acusado prestara declaración sin asistencia letrada.

OCTAVO

En el motivo octavo, igualmente por infracción constitucional, con el mismo apoyo procesal se denuncia la violación de los artículos 17.3, 18.2 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 520.2, 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 11.1 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El argumento del recurrente es el siguiente: el consentimiento del acusado para la práctica del registro domiciliario se prestó sin asistencia letrada y, por ello, es nulo; pero un registro sin consentimiento del titular ni autorización judicial, vulnera el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, luego la prueba obtenida por este medio es ilegítima.

Ha de desestimarse el motivo.

El acusado prestó su consentimiento por escrito, que obra al folio 11 de las diligencias. No consta en dicho escrito la hora en que fue firmado.

Lo que sí consta en el acta de la entrada y registro es que el acusado tenía asistencia letrada en ese momento y que tal como había prometido en el escrito, prestando su consentimiento, hizo entrega voluntaria de la droga.

No se puede, por tanto, fundar una pretensión de nulidad de la diligencia por falta de asistencia letrada.

Por otra parte, la cronología de los acontecimientos, sugiere que si el telefonema al Colegios de Abogados tuvo lugar poco después de las 16,45 y el registro se comenzó a las 19,45, hubo espacio para que el acusado se aconsejara sobre lo más pertinente para su defensa y, sobre todo, presente la Letrada, permite pensar que realizara su función de asesoramiento de su defendido en cuanto al único extremo que entonces interesaba. La afirmación de la falta de asistencia letrada es gratuita y carece de fundamento.

NOVENO

Se formaliza el motivo noveno, asimismo, por infracción constitucional, con elmismo amparo procesal, aduciéndose la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Procede la desestimación del motivo.

El recurrente ofrece como única argumentación la reproducción literal de uno de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de setiembre 1999, que se refiere a las consecuencias que derivan de la tacha de inconstitucionalidad de la diligencia de entrada y registro.

Sin embargo, la tesis del motivo es que el Presidente del Tribunal sentenciador, tenía el deber de impedir que los funcionarios de Policía que practicaron el registro, prestasen declaración en el juicio oral.

Tal punto de vista es insostenible.

Se trata de una prueba testifical, propuesta y admitida oportunamente y la denegación de su páctica se basa exclusivamente por que, en opinión de la defensa, la diligencia de entrada y registro era nula, hubiera sido a todas luces ilegítima y carente de fundamento.

DÉCIMO

El motivo décimo, y último por infracción constitucional, con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas laas garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La vulneración está constituída por haber denegado la presidencia del Tribunal la petición del Letrado de la defensa que un testigo -funcionario de Policía- permaneciera en la Sala hasta la terminación de la sesión, para que no pudiera comunicarse con los testigos siguientes.

Procede la desestimación del motivo.

La norma contenida en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a los testigos que todavía no han declarado y prevé su permanencia en local a propósito, para que no se comuniquen con los que ya han declarado ni con otras personas. No hace referencia tal norma a medida alguna de detención en la Sala de los testigos, que ya han prestado declaración.

La pretensión del Letrado de la defensa en el sentido de detener en la Sala al testigo, que ha prestado declaración, carece de todo fundamento, y fue correctamente denegada.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Joaquín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 1ª-, de fecha veinte de diciembre de dos mil, en causa seguida contra el recurrente por delito de tráfico de drogas y otro de tenéncia ilícita de armas, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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