STS 1161/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:8060
Número de Recurso1323/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1161/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García en el que es recurrida DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 651/93, seguidos entre partes, de una como demandante Don Aurelio y de otra como demandados DIRECCION001 . y DIRECCION000 .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía, teniendo por ejercitadas las siguientes acciones: A) Acción de deslinde y amojonamiento contra DIRECCION000 . y DIRECCION001 . a quienes se emplazaran, como propietarias que son del sótano y de la tienda nº NUM000 respectivamente, para que se personen y la contesten en la forma prevenida en la Ley, y tras los debidas trámites procesales, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se solicita, se declare: 1º. Que la finca propiedad del actor, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Bilbao, libro NUM002 , tomo NUM003 , finca NUM004 B-N, con una superficie de 51, 84 metros cuadrados, tiene los siguientes límites: Frente: tienda nº NUM000 , Fondo: c/ DIRECCION002 Derecha c/ tienda nº NUM005 e Izquierda: finca Sra. Celestina .- 2º. Que se practique el amojonamiento de los referidos linderos, diligencia a practicar en el periodo de ejecución de sentencia.- B) Acción reivindicatoria contra DIRECCION000 . a quien se emplazara para que se persone y la conteste en la forma prevenida en la Ley, y tras los debidos trámites procesales, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se solicita, se declare: que la citada tienda nº NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Bilbao, libro NUM002 , tomo NUM003 , finca NUM004 B-N, con una superficie de 51,84 metros cuadrados, es de la legítima propiedad de mi mandante, con exclusión de cualquier otro; y por la misma sentencia se condene al demandado: 1º. A estar y pasar por la declaración de propiedad anteriormente suplicada.- 2º. A devolver al demandante el pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad objeto de litigio antes reseñada y 3º. A abstenerse en lo futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada por el demandante, su legítimo propietario.- Todo ello con expresa imposición delas costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la entidad DIRECCION001 ., se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento del juicio a prueba y su práctica que desde ahora intereso, y con respecto a: 1º. Acción de deslinde y amojonamiento: De conformidad con la misma, y que efectivamente, se declare que la finca propiedad del actor, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Bilbao, libro NUM002 , tomo NUM003 , finca NUM004 B-N, con una superficie de 51,84 metros cuadrados, tiene los siguientes límites: Frente, tienda nº NUM000 , fondo DIRECCION002 , Derecha, tienda nº NUM005 , Izquierda, finca Celestina Que se practique el amojonamiento de los referidos linderos, diligencia a practicar en el periodo de ejecución de sentencia.- 2º. Nada que indicar respecto a la acción reivindicatoria, ya que la misma va dirigida contra "DIRECCION000 .".- Todo ello con expresa imposición de las costas a DIRECCION000 .".

Por la representación de DIRECCION000 . se contestó la demanda, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que se declare: 1º. No haber lugar a estimar la acción reivindicatoria ejercitada en este juicio por el actor al no coincidir la identidad de la tienda reivindicada con la rampa de acceso a los sótanos o garajes de DIRECCION000 .- 2º. Para el supuesto de estimarse dicha acción reivindicatoria del actor respecto a la referida rampa, acogiendo las pretensiones reconvencionales de mi mandante declarar: a) Al amparo de lo establecido en los artículos 541, ó 567 ó 531 y 535 del Código Civil, la existencia de un derecho de servidumbre de paso de los 6 sótanos adquiridos por DIRECCION000 . a Societé Generale, Sucursal en España, sobre el local con rampa reivindicado por el actor como tienda nº NUM006 , teniendo ésta la condición de predio sirviente.- b) Subsidiariamente al anterior "petitum" a), en función de lo prevenido en el artículo 564 del Código Civil, declarar el derecho de DIRECCION000 ., como propietaria de los 6 sótanos a exigir el paso por la rampa referida y, en virtud de tal derecho, constituir judicialmente la correspondiente servidumbre de paso, previa la correspondiente indemnización a establecer en ejecución de sentencia.- todo ello con la pertinente condena en costas a la parte actora".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por su representación procesal se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites oportunos, se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dictándose sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional con abstención de todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto de la demanda reconvencional; subsidiariamente, se dicte sentencia que, entrando a examinar el fondo del asunto, desestime la totalidad de las pretensiones de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la demandante reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Aurelio representado por la Procuradora Sra. Velasco Goyenechea, contra DIRECCION000 . y DIRECCION001 . representadas respectivamente por los Procuradores Sres. Ors Simón y Perea de la Tajada y en consecuencia declarar: 1º. Que estimando la acción de deslinde solicitada por Don Aurelio y DIRECCION001 . y, realizada que ha sido, estimar la acción reivindicatoria formulada y declarar que el actor es propietario de la finca NUM004 B-N, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Bilbao en el libro NUM002 , tomo NUM003 , con una superficie, según medición real, de 45,72 metros cuadrados, siendo sus linderos Frente o Sur, tienda nº NUM000 , Fondo o Norte, c/ DIRECCION002 Derecha u Oeste, Tienda nº NUM005 ; Izquierda o Este, medianil finca Sra. Celestina , no procediendo el amojonamiento de las mismas por estar cerrados los linderos izquierdo y derecho y no ser susceptible de serlos el frente y el fondo en razón de la servidumbre de paso constituida sobre dicha finca y el fondo en razón de la servidumbre de paso constituida sobre dicha finca, condenando como se solicita, a DIRECCION000 . a estar y pasar por dicha declaración de propiedad, no cabiendo en virtud del siguiente pronunciamiento, condenar a dicha demandada a la devolución del pleno dominio y disfrute de tal finca ni a la abstención que se interesa por el actor, dada la limitación del dominio que toda servidumbre implica.- 2º. Declarar la existencia de una servidumbre de paso de vehículos a favor y como predio dominante, de los seis sótanos o fincas adquiridas por DIRECCION000 . a Societé Generale, Sucursal en España mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao Don Antonio José Martínez Lozano el 23 de Diciembre de 1.992, siendo predio sirviente de aquellos la tienda nº NUM006 , arriba descrita, propiedad de Don Aurelio y 3º. No haber lugar a una expresa declaración de costas, debiendo abonar cada parte las causadas por ella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 4 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso planteado por la representación procesal de Don Aurelio contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 651/93, debemos confirmar como confirmamos la resolución recurrida sin expresa imposición de costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Aurelio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este sentido denunciamos la infracción del artículo 530 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre dicho artículo, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 18 de Diciembre de 1.958, 6 de Julio de 1.920 y 9 de Mayo de 1.989".

Segundo

"Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este sentido denunciamos la infracción del artículo 541 del Código Civil".

Tercero

"Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este sentido denunciamos la infracción del artículo 567 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. De Murga Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, VEINTIUNO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante reconvenido recurre la sentencia que estimando en parte su demanda, daba lugar al mismo tiempo a la reconvención del demandado, demanda en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria, junto con la del deslinde y amojonamiento respecto de la tienda o lonja n º NUM006 de la casa nº NUM007 de la calle DIRECCION003 de Bilbao, adquirida por el actor en virtud de escritura pública de 27 de octubre de 1992 otorgada por el Magistrado Juez nº 7 de los de Primera Instancia de Bilbao, por rebeldía de la entidad ejecutada Construcciones Taboada S.A., acciones que dirige contra DIRECCION000 ., propietaria del sótano de la casa y de otros sótanos correspondientes a otras casas colindantes entre sí, y contra DIRECCION001 ., solamente la de deslinde a los aires de su colindancia, como propietaria de la tienda nº NUM000 . La demandada DIRECCION000 . además de oponerse a la demanda formuló en vía reconvencional el ejercicio de la acción confesoria de servidumbre de paso, habida cuenta que, el local comercial nº NUM006 de la finca señalada más arriba, es una rampa de acceso a los sótanos de la propia casa nº NUM007 de la C/ DIRECCION003 , y a los sótanos de las fincas nº NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 de la misma calle, y la nº NUM012 de la c/ DIRECCION004 de Bilbao, fincas que la demandada reconviniente había adquirido a Societé Generale Banque Sucursal de España y que esta había adquirido de Construcciones Taboada S.A., con la servidumbre físicamente constituida.

Es de señalar que aunque se dio lugar a la acción de deslinde, se desestimó el amojonamiento de los linderos, por estar cerrados los linderos derecho e izquierdo entrando, y no ser susceptible de hacerlo respecto a los del frente y fondo en razón a la servidumbre de paso constituida sobre dicha finca. La actora reconvenida y la demandada dueña del local nº NUM000 de la casa nº NUM007 de la c/ DIRECCION003DIRECCION001 ., se aquietaron con la resolución judicial, y en cambio, la demandante reconvenida apeló la sentencia de primera instancia en el extremo que había dado lugar a la reconvención, esto es, en el que declaraba la existencia de la servidumbre de pasos de vehículos a favor y como predios dominantes las seis fincas adquiridas por DIRECCION000 ., siendo predio sirviente de los mismos la tienda nº NUM006 propiedad del actor reconvenido D. Aurelio , sentencia esta que fue confirmada en apelación por la Audiencia provincia de Vizcaya, porque entiende en el recurso no se ha hecho impugnación alguno al pronunciamiento desestimatorio de deslinde, en el que reconoce la juzgadora de primera instancia, la existencia de una servidumbre de paso que ocupa toda la finca, además de poner de manifiesto, por un lado, que tanto el actor como la entidad demandada DIRECCION000 ., adquirieron sus respectivas sus fincas en vía ejecutiva seguida contra Construcciones Taboada S.L., dueña tanto de los sótanos pertenecientes ahora a DIRECCION000 ., como de la tienda nº NUM006 , que pertenece al Sr. Aurelio , como de otra parte, que desde se construyó el edificio, la misma persona era propietaria del local nº NUM006 y de los seis sótanos, al que el mismo daba servicio (fundamento 2º de la sentencia de apelación), y del hecho que se estima acreditado por las razones que se expone en el punto 5 del fundamento de derecho segundo de la sentencia de primer grado, consistente en que el actor cuando se subrogó en lugar del rematante en la subasta de la que deviene la adquisición de la finca conocía la existencia de la rampa que constituía el paso de vehículos a los sótanos de los inmuebles propiedad de DIRECCION000 ..

SEGUNDO

Son tres los motivos en los que articula el recurso de casación el actor reconvenido, todos al amparo del nº 4 del art. 1692, alegándose en el primero la violación del art. 530 del Código civil, artículo que define la servidumbre, como gravamen impuesto a un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, por consiguiente se trata de derecho que limita alguna de las facultades de dominio y así esta concebido en la doctrina como un derecho limitativo del dominio, por lo que entiende que no puede ser tal servidumbre aquel, que elimine todos ellos, como ocurre en el caso presente, al ocupar la rampa de paso toda la superficie del local, por lo que habiéndose constituido la misma, como aparente y continua, elimina todas las facultades de dominio al titular.

Ahora bien, atendidas las circunstancias de hecho contenidas en las sentencias de instancias, que son ambas de conformidad; sosteniéndose en la de primera instancia, que es indudable que siendo cualquiera el titular del local nº NUM006 , los dueños de los sótanos de las casas a las que hace referencia este pleito tienen derecho al paso de vehículos por el local, que en realidad -según se pone de manifiesto en la citada resolución- no es local sino rampa de paso, y lo ha sido desde la construcción del edificio, habiéndose concentrado la titularidad de uno (el local) y otros (los sótanos) en el mismo propietario en las transmisiones voluntarias; la última de las voluntarias, la que dio lugar a la adquisición del local y de los sótanos por Construcciones Taboada S.L., pero se produjo la disfunción, en sendas transmisión forzosas que prescindiendo de la realidad y atendiéndose a lo que constaba en el Registro, se venden en ejecuciones seguidas contra la referida Constructora titular de los sótanos y del local nº NUM006 , en dos procedimientos distintos; en una referida aquellos y en virtud de una ejecución hipotecaria constituida sobre los mismos a favor de Societé General Banque en España, y en otra, referente al local nº NUM006 que como finca independiente estaba inscrita en el Registro sin que constase la existencia de la servidumbre, constituida por la rampa construida, y por las señales que obraban en la puerta y la parte exterior del inmueble, que ponían de manifiesto de forma patente la existencia de una servidumbre aparente y continua de paso de carruajes, la falta de inscripción no puede amparar a tercero, cuando la realidad de la misma se manifiesta de forma inequívoca por los signos externos (sentencia de 20 de mayo de 1992 y las en ella citada de 7 de noviembre de 1911 y 8 de mayo de 1947).

Por lo que procede la desestimación del primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, alega infracción del art. 541 del Código civil, artículo este que prevé la constitución de la servidumbre predial, por el llamado destino del padre de familia, esto es por la existencia de un signo aparente de servidumbres entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, cuando enajena una de ellas, sin hacer desaparecer el signo ni decir nada contrario en el título.

El motivo ha de ser desestimado, porque al fundamentar el mismo la propia parte recurrente, se basa en la negación de un hecho, que se ha tenido por acreditado en la sentencia recurrida y es que no existe signo aparente, cuando se ha tenido por probado que la rampa existe desde la construcción del edificio y que en todas las enajenaciones voluntarias hasta que se llevara a efecto sendas ejecuciones judiciales contra Construcciones Taboada S.A., se habían transmitido conjuntamente al mismo titular, el local nº NUM006 y los seis sótanos de las fincas a que se refieren estos autos, hasta que se produjo las enajenaciones forzosas a consecuencia de las ejecuciones referidas, en una de las cuales, se había embargado el local como finca independiente de los seis sótanos, disfunción esta, debida por una parte al carácter rogado de la jurisdicción civil y por otra a la inexactitud registral, circunstancias estas que por ser conocidos por el cesionario del remate de la subasta del local, no pueden perjudicar el derecho de paso de los adquirentes de los sótanos cuya titularidad fue obtenida, con esa realidad esto es, con los signos visibles de la servidumbre, signos conocidos también según se ha declarado en la sentencia, por el adquirente del local, y ello aunque el paso ocupare la superficie del mismo, destino del local que obliga a los posteriores propietarios del mismo, porque el gravamen esta constituido por los anteriores propietarios que lo fueron conjuntamente, tanto de los sótanos como del local. El hecho de haberse quedado vacío la titularidad adquirida por el actor en subasta pública, se ha producido por la disfunción indicada más arriba, que no cabe ser achacada a la entidad demandada, y si al actor, que conociendo que el local constituye la entrada a los sótanos, no obstante adquiere el mismo, por la cesión de remate que hizo la entidad ejecutante.

CUARTO

También procede desestimar el tercer y último motivo, en el que se alega infracción del art. 567 del Código civil, hay que entender por inaplicación, en cuanto que establece el citado precepto, que adquirida una finca por venta permuta o partición enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto contrario.

Precepto que en atención a los hechos declarados probados es inaplicable, porque no se da el supuesto fáctico en que se basa, pues la sentencia recurrida parte de la realidad del paso por la rampa constituida desde la construcción del edificio y de la que han hecho uso de los titulares de los sótanos de las seis fincas a las que se refiere este pleito, titularidad de los sótanos y del local nº NUM006 que ha coincido siempre en la misma persona hasta que fueron objeto las citadas fincas de venta en ejecución forzosa seguida contra su titular Construcciones Taboada S.A., al haber constituido una hipoteca sobre los sótanos sin hacer mención del local, por tanto con independencia del mismo, ignorando la realidad y atendiendo al Registro, que no coincidía con aquella, supuesto este que equivale a la disposición por el titular de los predios dominantes reservándose el sirviente que fue después embargado en un juicio ejecutivo, por lo que es claro que no estamos ante el supuesto contemplado en el indicado precepto, por lo que procede desestimarse el motivo.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas del recurso al recurrente y acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal todo ello de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación del actor reconvenido, DON Aurelio contra la sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 651/93 en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº Cuatro, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso, y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- C. AUGER LIÑAN.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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