STS 845/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución845/2007
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Camila, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a la acusada, por un delito de falsedad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 681 de 2005, contra Camila y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 3ª, con fecha 19 de febrero de 2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: En fecha 30 de septiembre de 1998 la ahora acusada, Camila, en calidad de representante, dada su condición de administradora única, de la mercantil TECNOLOGIA Y DISEÑO S.A., (en lo sucesivo TEDISA) de la que igualmente era accionista mayoritaria, celebró con la también mercantil SCR 2000 S.L. un contrato denominado de I+D (investigación y desarrollo) y suministro, por el que TEDISA se obligaba, a cambio de la remuneración pactada, a la ejecución y suministro de un "Sistema de Registro Horario para Supervisión y Documentación de Vigilancias" conforme al proyecto y presupuesto realizado por la propia TEDISA, estableciéndose la posibilidad de realizar mejoras y/o variaciones necesarias para la optimización del proyecto, de común acuerdo entre las partes que deberían valorarse de modo independiente y consensuado, fijándose el plazo de entrega en treinta y dos semanas.

En fecha no precisada, pero anterior al mes de diciembre de 1998, por TEDISA se comunicó a Sebastián, representante de SCR 2000, la imposibilidad de obtener etiquetas de radiofrecuencia de 13,56 MHz, lo que suponía un cambio en la planificación global del proyecto.

Como quiera que en mayo de 1999, ni en fechas muy posteriores, el sistema de registro objeto del contrato estaba realizado, siendo numerosas las reuniones entre responsables de TEDISA, involucrados en la ejecución del contrato de 30-9-1998, y Sebastián interesado, como representante de SCR 2000, en conocer las causas del retraso, se acordó posponer la fecha de cumplimiento al 28 de febrero de 2000, coincidiendo con la celebración en Madrid de la feria SICUR, relacionada con la seguridad privada, al objeto de poder presentar SCR 2000 en la citada feria el sistema objeto del contrato celebrado con TEDISA, que incumplió igualmente el plazo indicado y que tampoco con posterioridad hizo entrega del "Sistema de Registro Horario para Supervisión y Documentación de Vigilancias" en los términos o condiciones acordadas.

Con causa en lo expuesto y entendiendo SCR 2000, que había realizado los pagos previstos en el contrato, incluso otros que inicialmente no le correspondía, que existía un incumplimiento por parte de TEDISA, instó el 16 de febrero de 2002 demanda solicitando la resolución contractual y la condena de TEDISA al pago de 316.421, 54 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas, demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia 57 de Madrid, registrándose como procedimiento ordinario 146/2002 .

Para evitar el posible éxito, en todo o en parte de la demanda, y a la vez sostener que el incumplimiento contractual era atribuible a SCR 2000, Camila procedió a realizar en papel de TEDISA, con los datos referidos al contrato de 30 de septiembre de 1998, dos escritos bajo la denominación "acta de cambio de planificación".

En el primero, que se databa el 16 de diciembre de 1998, se hacia constar en las instalaciones de TEDISA la reunión de una parte, y por la indicada sociedad, de Camila, Iván y Joaquín, y de otra, por SCR 2000 de Sebastián y Luis Antonio, y que se procedía a evaluar el estado actual del proyecto Sistema de Registro Horario. En párrafo aparte se exponía que debido a la imposibilidad de obtener las etiquetas de radiofrecuencia en los plazos inicialmente marcados y necesarios para la definición completa, se acordaba un cambio de planificación global del proyecto que será reflejado en la planificación de diseño. Concluyendo " Se espera obtener una ampliación de la información que se tiene a fecha de hoy para a primeros de enero evaluar la necesidad de la especificación de etiquetas de 13,56 Mhz o en caso de decisión por parte de SCR 2000 cambiar la especificación a etiquetas de 125 Khz".. Al pie del documento, figuraba bajo la abreviatura "Fdo" la inicial del nombre o nombres y el primer apellido de los identificados como asistentes a la reunión.

En la segunda acta, bajo igual formato y fechada el 27 de enero de 2000, figurando el año corregido a mano, se hacia constar la asistencia por parte de TEDISA de Iván y de Joaquín y por SCR 2000 de Sebastián . Se indicaba la evaluación del estado actual del proyecto Sistema de Registro Horario y, en párrafo aparte, se decía:" Tras diversas reuniones mantenidas con el cliente. han sido variadas y modificadas las especificaciones iniciales del proyecto. Se han llevado a cabo modificaciones en los componentes y circuitos del mismo, anteriormente no contempladas. Se acuerda un cambio de planificación y como nueva fecha de finalización del proyecto, la feria Sicur que se celebrará el 28 de Febrero del 2000", relacionándose al pie del documento a los asistentes de igual forma que en el acta anterior.

El acta de 16 de diciembre de 1998 fue firmada por Camila, Iván y Joaquín, mientras que donde figuraban como firmantes Sebastián y Luis Antonio, este último asesor en cuestiones técnicas de SCR 2000, se procedió por Camila, o por otra persona siguiendo sus instrucciones, a realizar una firma imitando la de Sebastián y la de Luis Antonio .

El acta de 27 de enero fue firmada por Iván, mientras que donde aparecían como firmantes Joaquín ingeniero empleado de TEDISA que durante un tiempo fue encargado de realizar parte del Sistema de Registro Horario- y Sebastián se procedió de igual manera por Camila, o por otra persona siguiendo sus indicaciones, a realizar una firma imitando las de Joaquín y Sebastián .

Las dos actas de cambio de planificación fueron presentadas con la contestación a la demanda, y reconvención, formulada por TEDISA en el procedimiento civil ya indicado, con los números de documentos 119 y 122, refiriéndose a dichas actas, entre otros documentos, el apartado noveno de la contestación/ reconvención bajo la rúbrica "Los cambios, modificaciones y contraórdenes instados y aceptados por SCR causantes de los retrasos fueron los siguientes".

Por sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia 57 de los de Madrid, se estimó la demanda de SCR 2000 declarando, en virtud del incumplimiento contractual de TEDISA, resuelto el contrato de 30 de septiembre de 1998 y condenándola al pago de 280.306,80 euros, con desestimación de la demanda reconvencional.

No consta que Iván, casado con Camila y empleado de TEDISA en su condición de ingeniero, realizase en la mercantil funciones de gerencia o de administrador de hecho.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Iván del delito de falsedad en documento privado del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y dejando sin efectos cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan respecto de dicho acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Camila como responsable en concepto de autor de un delito ya definido de falsedad en documento privado, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las cotas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Camila, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1 LECrim . denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim . denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 395 en relación con el art. 390.1 ambos del CP .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . denuncia infringido el art. 130.5 en relación con el art. 131.1 CP . por indebida inaplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diecisiete de octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 850.1 LECrim . por cuanto el Tribunal "A quo" ha denegado una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma y que se consideraba pertinente y necesaria.

Argumenta el motivo que la sentencia atribuye a la recurrente Sra. Camila, administradora de Tecnología y Diseño (Tedisa), hechos consistentes en aportar a un juicio civil unos documentos, que falsamente firmados, podrían ayudarla a defender su postura en un pleito de reclamación de daños y perjuicios que contra Tedisa había promovida ante la jurisdicción civil y la sociedad SCR 2000 SL. cuyo representante es Sebastián .

Sostiene la recurrente que las firmas contenidas en los dos documentos cuya falsedad se le atribuye no fueron estampadas por ella ni por nadie a su instancia, sino por el propio Sebastián, pues si bien su firma autentica obrante en su DNI sirvió de base a los peritos civiles y policiales para determinar que eran falsas las que se atribuían en aquellos documentos, dicha persona utiliza diferentes firmas, haca parecidas entre ellas y que obran en el documento 122 de la contestación a la demanda formulada por Tedisa, y en los documentos numerados como 3 y 8 de los aportados por Plásticos de Majadahonda SL. a requerimiento judicial en dicho procedimiento civil y cuya copia consta en los folios 360 a 368 del Tomo II de las Diligencias, y ello motivó que durante la instrucción y más tarde en el escrito de defensa se solicitase por la representación de la recurrente, pericial caligráfica utilizando como elemento de contraste esta ultimas firmas para determinar si el documento atribuido a Sebastián y cuya falsedad se proclama pudo haber sido suscrito por el mismo o por su colaborador Luis Antonio, y a pesar de ello ni el Juzgado de Instrucción, ni más tarde la Sala por auto de 22.12.2006 e igualmente al inicio del juicio oral, estimaron dicha petición, lo que dio lugar a la correspondiente queja. Prueba que de ser positivo su resultado, podría haber exculpado a la recurrente, lo que ha generado indefensión y en consecuencia infracción de su derecho constitucional a que se practiquen las pruebas de descargo necesarias y útiles para su defensa.

El motivo no puede tener favorable acogida.

Es cierto, que como decíamos en la STS. 279/2007 de 11.4, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE . se concibe como la negación de la expresada garantía (SSTC. 26/93 de 25.1, 316/94 de 28.11 ). Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (ssTC. 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo (ssTC. 90/88, 181/94 y 316/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la sTS 31.5.94, recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (ssTC. 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (ssTC. 153/88, 290/93).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto de denegación de pruebas a cualquiera de las partes, la Constitución, entre los derechos que consagra en su art. 24, sitúa el derecho a usar de "los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa".

Igualmente los arts. 656 y 792.1 LECrim. (actual 785.1 ) obligan al Tribunal a dictar auto "admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás".

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    La sTC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Organo jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional". b) El juicio de pertinencia, limite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

    La sTC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Organo judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

  2. Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando este resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

    La sTC. 178/98 recoge "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".

    En igual dirección la sTC. 232/98 nos dice:" En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

    Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

    Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

    Por ultimo debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (ssTS. 9.2.95, 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión (ssTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (sTS 17.1.91), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (sTS. 21.3.95), que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

    La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El TC. tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (ssTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96 ).

SEGUNDO

Trasladada tal doctrina al caso de autos es visto que la denegación de la prueba no ha producido las infracciones denunciadas, al ser dicha prueba innecesaria.

En efecto obran en las diligencias hasta tres pruebas periciales caligráficas ratificadas en el plenario de los peritos Felix, Ignacio y la Brigada Provincial de Policía Científica. El segundo de los informes, folios 1026 a 1030, se realiza no solo con un mero cotejo de una firma con otra, sino con un cuerpo de escritura realizado al efecto y -tal como precisa la sentencia de instancia Fundamento Jurídico primero- los documentos de Plásticos de Majadahonda con la firma o rubrica de Sebastián, esto es, las mismas firmas que la recurrente solicita en la prueba pericial interesada y es concluyente en que la firma cuestionada no pertenecía a Sebastián ni tiene relación de identidad con el resto de las firmas analizadas, descartando, por tanto, la hipótesis de autofalsificación en la firma de éste ultimo, autofalsificación que ni siquiera se plantea en relación a las firmas de Luis Antonio en el acta de 16.12.98 y de Joaquín en el acta de 27.1.2000.

Consecuentemente, la prueba inadmitida era improcedente e innecesaria al recaer sobre un extremo que ya había sido objeto de prueba.

TERCERO

El motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim . por cuento ha existido error en la apreciación de la prueba según se deduce de los documentos obrantes a los folios 1037 a 1044 (documentos aportados a la causa por Plásticos de Majadahonda al no recogerse en la declaración de hechos probados ese hecho de que consta en autos la existencia de documentos mercantiles suscritos por el querellante Sebastián con firmas diferentes a la usada y reconocida como habitual.

El motivo debe ser desestimado.

Debemos recordar que por la vía del art. 849.2 LECrim . solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

Por ello el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim

. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo (STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98 ).

Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Por tanto, la pretensión del recurrente solo merecería respaldo si la adición pretendida al factum tuviera trascendencia en la subsunción jurídica penal, y en el caso presente si la parte pretende utilizar el dato de que el querellante utiliza firmas diferentes como elemento probatorio corroborador de su tesis de autofalsificación, los documentos carecerán de literosuficiencia, pues sobre este extremo la Sala contó con prueba pericial y testifical de que la firma dubitada no es del Sr. Sebastián, con independencia de que este realice más de una firma. En consecuencia la omisión denunciada carecería de relevancia en orden al fallo de la sentencia.

CUARTO

El motivo tercero al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim . por infracción legal del art. 395 CP . en relación con el art. 390.1, por cuanto los documentos presentados en el juicio civil por la recurrente, con independencia de si las firmas que atribuían a ciertas personas la conformidad con el documento eran falsas o no, lo cierto es que los documentos reflejaban dos reuniones reales, que efectivamente tuvieron lugar y con un contenido reconocido como cierto, y en estas condiciones la falsificación se convierte en un hecho intranscendente, no generador de engaño y no tipificado.

Conviene señalar los requisitos preciso para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS. 1095/2006 de 16.11- viene recogiendo la doctrina de esta Sala :

1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP . solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable (STS. 29.10.2001 ).

Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe publica y, en ultimo termino, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS. 13.9.2002 ).

La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien para clarificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute, substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Si las alteraciones cometidas atenta a una de estas funciones podemos calificarla de esencial (SSTS. 29.2.97 y 5.12.96 ). La ficción de la firma de otro en un documento atribuyéndole mendazmente su voluntad negocial que no tuvo constituye el delito del apartado 1 art. 390 CP. (STS .

QUINTO

Expuestas estas consideraciones generales, en el caso que examinamos hemos de partir, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación, si el de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruencias con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

Siendo así con respecto a la cuestionada autoría de la recurrente en las firmas, es cierto que el factum no le atribuye categóricamente a la acusada "el acta de 16.12.98, fue firmada por Camila, Iván y Joaquín

, mientras que donde figuran como firmantes Sebastián y Luis Antonio, este ultimo asesor en cuestiones técnicas de SCR 2000 se procedió por Camila o por otra persona, siguiendo sus instrucciones a realizar una firma imitando la de Sebastián y la de Luis Antonio ". "El acta de 27 de enero fue firmada por Iván, mientras que donde aparecían como firmantes Joaquín -ingeniero empleado de Tedisa que durante un tiempo fue encargado de realizar parte del Sistema de Registro Horario- y Sebastián se procedió de igual manera por Camila, o por otra persona siguiendo sus indicaciones realizar una firma imitando las de Joaquín y Sebastián ", pero como decíamos en la STS. 552/2006 de 16.5, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores.

En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".

En el caso actual la sentencia de instancia infiere que la acusada tenia el dominio funcional del hecho, ya que desde la constitucional de Tedisa era la administradora única y ejercía tal administración de forma efectiva y fue la persona que ante la demanda de SCR 2000 recabó la documentación oportuna para la defensa y la entregó al abogado concluyendo de todo ello que fue Camila por sí o a través de la mano de un tercero, quien realizó las firmas mendaces que al ejecutarse por simulación, impiden identificar al autor material.

Deducción lógica, racional y de coherencia argumental que debe ser mantenida en esa sede casacional.

SEXTO

Y en cuanto a la alegación de que los documentos reflejaban reuniones realmente celebradas con un contenido reconocido como cierto, la lectura de los hechos probados, cumplimentados por las consideraciones fácticas de los Fundamentos de Derecho desvirtúa tal pretensión.

En efecto conforme al factum se recoge que ante el incumplimiento de Tedisa del contrato con SCR. se celebraron reuniones entre la acusada y Sebastián, ampliando la fecha de cumplimiento del contrato a febrero 2000, pero el motivo de tales reuniones fue, por parte del Sr. Sebastián, "de conocer las causas del retraso" y, sin embargo en los documentos que reflejan las actas de estas reuniones, no sólo se incluyeron firmas de personas que no las estamparon, sino que se reflejó por la acusada que el no cumplimiento del contrato en la fecha estipulada se debía al retraso en la obtención de etiquetas de 125 k. y "a los cambios, modificaciones y contraórdenes instados y aceptados por SCR causantes de los retrasos".

Consecuentemente, tal como declara la sentencia recurrida, la falsedad consistió, además de suponer en la elaboración de las actas de personas cuyas firmas fueron falsificadas, en reflejar en ellas un contenido inveraz cual fue imputar el incumplimiento contractual a SCR 2000 SL. por ser ésta empresa quien solicitó los cambios, modificaciones y contraórdenes, lo que, además de no ser cierto, se dirigía a perjudicar a dicha empresa en el pleito civil por ésta instado, eludiendo su responsabilidad por el trabajo cobrado y no ejecutado.

Siendo así la subsunción de los hechos probados en el tipo penal del art. 395 en relación con el art. 390.1 CP . es correcta al concurrir tanto el elemento objetivo de la elaboración de un documento que no se ajusta a la verdad, como el animo falsario de perjudicar a tercero con dicha alteración.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo cuarto al amparo de lo previsto en el art. 849.1 LECrim . por infracción de lo dispuesto en el art. 130.6 CP. en relación con el penúltimo inciso del apartado 1 del art. 131 CP .

Considera el motivo que estableciendo el art. 131.1 CP . el plazo de prescripción a tres años para los delitos menos graves, dicho plazo habría transcurrido en febrero de 2005, fecha de interposición de la querella ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, específicamente dirigida contra Camila, dado que siendo la fecha de los documentos presuntamente falsos, 16.12.98 y 27.1.2000, no existen datos que permitan afirmar que no fueran elaborados en la fecha que reflejan.

El motivo deviene improsperable.

Hemos de partir de que la fecha de interrupción de la prescripción debe referirse al 21.1.2002, fecha de presentación de la querella, y no a la de admisión, 7.2.2002, aunque en el caso presente resultaría irrelevante optar por una u otra fecha.

En efecto, como se lee en la STS. 671/2006 de 21.6, efectuada esta precisión previa, la doctrina mayoritaria de esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido que si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, hasta la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción, sin necesidad de ninguna actuación judicial relativa a la admisión a tramite. (STS. 312/05 de 9.3 ). La fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella, más exactamente, la de su asiento en el Registro General (S. 5/11/98 ), puesto que es la que dota de certeza y seguridad jurídica a la hora de computar los plazos (art. 9.3 CE .). al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado (SSTS. 492/2001 con cita entre otras 4.6 y 30.12.97, 9, 16 y 26.7.99 ó 6.11.2000, y 162/2003 de 4.2 y 298/2003 de 14.3).

Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de la parte.

El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal.

Así en la STS. 71/2004 de 2.2, se dice que "la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver entre otras SSTS. 147, 162 ó 298/2003 y los numerosos precedentes citados en las mismas), se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción", y por ello ocurrirá "si en los escritos de denuncia o querella aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente" (STS. 298/2003 ). También las SS. 751/2003 de 28.11 y 147/2003 de 5.2, señalan que la denuncia o la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento (Sentencia de 26 de julio de 1999 ), si en las mismas aparecen datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento se está dirigiendo contra el culpable. Véanse en este sentido las Sentencias de esta Sala de 30-12-1997, 9-7-1999, 16-7-1999 y 4-6-1997. Dice esta última en su fundamento de derecho 1º : «La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se dé cuenta de los hechos», añadiendo después que «no es exigible por tanto para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación, la imputación a una persona del hecho delictivo que se investiga».

Y la STS. 1518/2004 de 23.12, señala que " no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado).

Por lo tanto, no es precisa una "imputación formal" para la producción de tal efecto interruptivo, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de los hechos en los que aquellas personas estuviesen implicadas (STS. 16998/2002 de 17.1 ).

Es cierto que el Tribunal Constitucional en su sentencia 63/2005 ha dicho que "la decisión judicial por la que se desestima una pretensión de prescripción del delito no puede, pues, limitarse a una simple verificación o computo del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. Continua la sentencia rechazando la postura de que sea suficiente la presentación de la denuncia o querella para interrumpir la prescripción, por entender que la interpretación que lleva a esta conclusión no se compadece con la esencia y fundamento de la institución, y por considerar insuficiente la interpretación que lleva a dicha conclusión, con invocación del canon reforzado de motivación, se adentra en la interpretación que, conforme a los parámetros constitucionales, ha de darse a la cuestión.

Recuerda el Tribunal Constitucional en doctrina reiterada de que "quien ejercita la acción penal en forma de querella, no tiene un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino únicamente al dictado de una decisión motivada en que se expresa las razones por las que el órgano judicial ha resuelto su admisión o inadmisión a tramite", si que recordando que el "ius puniendi" no se encuentra en manos de quien acusa, para acabar concluyendo con que es preciso un acto de intermediación judicial para ponerlo en marcha, estableciendo en tal sentido que "para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial". Así hemos calificado a dichas actuaciones como meras solicitudes de iniciación del procedimiento judicial (por todas STS. 11/95 de 4.7 ) lo que implica que, en tanto, no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse iniciado ni, por consiguiente dirigido contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 LECrim . a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal".

No obstante, esta sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno de 12.5.2005, tomó el siguiente acuerdo" La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha examinado la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la Constitución Española que establece que el Tribunal Supremo "es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales", y en STS. 643/2005 de 19.5, insistió en que "condicionar la interrupción de la prescripción a la admisión de la querella sería aleatorio inseguro jurídicamente y con una gran dosis de injusticia al remitir la decisión de extinguir la responsabilidad criminal de un delincuente a la mayor o menor carga de trabajo que tenga un Juzgado. Criterio que ha sido reiterado en el reciente pleno de 25.4.2006, que aprobó el acuerdo de "mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 ".

OCTAVO

Efectuada esta precisión previa lo que realmente cuestiona la recurrente es la determinación del dies a quo para el inicio del computo del plazo prescriptivo.

En este sentido debemos recordar -como precisa la STS. 1215/99 de 29.9, "no debe estarse a la fecha en que el documento falso figura como de aparente expendición.... que precisamente por ser íntegramente simulado no puede reputarse como dato verdadero, ni siquiera de su material elaboración" y en similar sentido la STS. 966/2004 de 21.7, que recuerda que "precisamente, por su falsedad, la data carece de relevancia. la inferencia lógica, irrebatible del Tribunal, ha sido entender que el documento se crea o surge cuando lo necesita el acusado para defenderse de unas imputaciones. Antes de la mismas no tenia sentido confeccionar el documento inaútentico".

Pues bien en el caso presente hemos de partir, dada la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim .; del respeto al relato de hechos probados, y en este se recoge expresamente que SCR 2000 presentó demanda civil contra Tedisa el 16.2.2002, solicitando la resolución contractual por incumplimiento de ésta y su condena al pago de 316.425,54 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas, demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, procedimiento ordinario 146/2002 .

A continuación en el mismo relato fáctico se añade que "para evitar el posible éxito, en todo o en parte de la demanda, y a la vez sostener que el incumplimiento contractual era atribuible a SCR. 2000, Camila procedió a realizar su papel de Tedisa, con los datos referidos al contrato de 30.9.98, dos escritos bajo la denominación "acta de cambio de planificación.... En el primero que se databa el 16.12.98.... y en la segunda

acta, bajo igual formato y fechada el 27.1.2000...".

De los anteriores antecedentes fácticos puede racionalmente inferirse que las actas confeccionadas por la recurrente no existían como tales en las fechas que reflejan, siendo solo a raíz de su emplazamiento en el pleito civil cuando se ideó su confección presentándose con la contestación a la demanda 7.5.2002, fecha que habrá de tomarse como inicio del plazo prescriptivo. Refuerza esta tesis el carácter finalista que tiene el delito de falsedad tipificado en el art. 395 CP . pues no basta para que pueda entenderse cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el de mutar la verdad materialmente, sino que ha de agregarse, necesariamente el presupuesto subjetivo, o dolo falsario, que en este caso no es solamente genérico sino el especifico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación con las formas imperfectas, en cuanto equivale la existencia de perjuicio a la intención de causarlo (STS. 29.10.2000 ).

Por ello la fecha de comisión no puede venir referida al momento de su redacción, sino al tiempo que concurrieron todos los elementos que la estructura del tipo exige: el documento apócrifo envuelve una simple mendacidad que por sí sola no tiene relieve penal, pero la adquiere cuando aparece el perjuicio de tercero o la simple intención de causarlo, desde entonces corre el plazo prescriptivo (SSTS. 19.4 y 24.5.2002 ).

Consecuentemente desde la fecha de la contestación a la demanda, 7.5.2002, a la de presentación de la querella, 21.1.2005, (o incluso a la de su admisión, 7.2.2005- no había transcurrido el plazo prescriptivo de tres años del art. 131.1 CP .

NOVENO

Desestimándose el recurso, se imponen a la parte las costas causadas en su tramitación, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Camila, contra sentencia de 19 de febrero de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que la condenó como autora de un delito de falsedad en documento privado; y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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