STS 1890/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7508
Número de Recurso192/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1890/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Mauricio , representado por el procurador Anibal Bordallo Huidobro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Lérida instruyó procedimiento abreviado número 1294/2000 por delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia e intimidación con empleo de arma peligrosa, lesiones y detención ilegal, contra Mauricio y Luis María y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros tres individuos cuya identidad no consta y actuando todos en connivencia cometieron los siguientes hechos: entre las 16 y 17.45 horas del día 2 de septiembre de 2000 con el propósito de lograr un beneficio patrimonial fracturaron el cristal de una de las ventanas de la casa sita en la DIRECCION000 "DIRECCION001 ", nº NUM000 de Lleida, propiedad de J.E.S.G., en la que residía, y entraron en su interior, donde intentaron extraer de su ubicación una caja fuerte encastrada en la pared valiéndose de un pico y un martillo, y revolvieron la casa en busca de objetos de su interés causando desperfectos. Entonces llegó junto a la casa el padre del propietario, J.E.S.B., al que golpearon haciéndole entrar a la vivienda, donde le exigían con más golpes que les facilitara la combinación de la caja fuerte, pero como quiera que no se la facilitara, lo amedrentaron con un cuchillo de cocina que había en la casa y le arrebataron la cartera y las llaves. A continuación se apoderaron de 95.000 pesetas en efectivo, de diversas joyas y un teléfono móvil que había en la vivienda, efectos valorados en total en 234.986 pesetas, y antes de salir con el botín para facilitarse la huida llevaron a J.E.S.B. al baño y lo inmovilizaron atándolo con un cable a una silla, a la que le sujetaron las piernas, las manos y el cuello, y le dijeron que si los denunciaba lo matarían. Poco después de que lo hubieran dejado solo en la casa en tal situación, logró zafarse de las ataduras.- A consecuencia de los golpes, J.E.S.B. sufrió además de hematomas en las regiones temporales y frontal de la cabeza y el cuerpo, perforación traumática del tímpano de su oído izquierdo, que precisaron para su sanidad de asistencia y control facultativos así como tratamiento antiinflamatorio, antiálgico y psicofarmacológico, habiendo tardado en curar 237 días, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 21.- Los daños causados en la vivienda a consecuencia de estos hechos ascendieron a 203.242 pesetas, los de la estructura o continente y otras 656.076 pesetas los causados en el contenido de la misma.- Segundo: Mauricio era en la época de los hechos adicto de larga evolución a los opiáceos que consumía por vía parenteral, lo que mermaba en parte su aptitud volitiva respecto de los actos tendentes a conseguir droga o recursos para procurársela.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, de un delito de lesiones y de un delito de detención ilegal concurriendo respecto de todos los delitos citados la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, a las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena.- Por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena.- Por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena.- Y en concepto de respnsabilidad civil, condenamos a Mauricio a que indemnice a J.E.S.G. mediante el pago de 1.095.304 pesetas, y a J.E.S.B. mediante el pago de 955.212 pesetas.- Abonamos al penado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.- Absolvemos a Mauricio del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba en estos autos.- Y absolvemos libremente a Luis María de los delitos de robo con fuerza, robo con violencia e intimidación, lesiones y detención ilegal que se le imputaban en esta causa; dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas frente al mismo.- Imponemos a Mauricio las tres octavas partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las cinco octavas partes restantes.- Aprobamos la declaración de insolvencia del penado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por aplicación indebida del artículo 163.1 del Código penal (Cpenal).- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 147.1º Cpenal.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 77 Cpenal.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la desestimación del recurso; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 163, Cpenal (detención ilegal). El argumento es que en la sentencia no existen datos que permitan entender que el tiempo de privación de libertad de la víctima fue más allá del estrictamente necesario para perpetrar la sustracción.

La naturaleza del motivo -de infracción de ley- obliga a que el examen crítico del aspecto cuestionado de la resolución se haga tomando en consideración el segmento de los hechos de cuya calificación jurídica discrepa el recurrente.

En este caso se trata del aserto que dice: "y antes de salir con el botín para facilitarse la huida llevaron a J.E.S.B. al baño y lo inmovilizaron atándolo con un cable a una silla, a la que le sujetaron las piernas, las manos y el cuello (...) Poco después de que lo hubieran dejado solo en la casa en tal situación, logró zafarse de las ataduras".

No se pone en tela de juicio la aptitud de la acción descrita para constituir, en principio, el delito de detención ilegal. Lo discutido es tan solo la posibilidad de aislar ese concreto modo de actuar dentro del conjunto de los actos que fueron necesarios para perpetrar el delito de robo.

Pues bien, a este respecto, el relato de hechos, en lo que se ha transcrito, no puede ser más claro: hallándose ya los denunciados en la posesión de lo sustraído, es decir, después de ejecutado el delito contra la propiedad, realizaron otra acción preordenada exclusivamente a cancelar la libertad deambulatoria de la víctima.

En consecuencia, aquí no se plantea un problema de superposición de planos de actuación concurrentes en un mismo lapso de tiempo, sino que lo producido es una secuencia o sucesión de formas de comportamiento, que no llegaron a solaparse.

Así las cosas, no cabe duda acerca de la sustantividad e independencia de la minuciosa operación dirigida a evitar que el perjudicado pudiera abandonar el lugar de los hechos, que, además, fue eficaz durante algún tiempo y forzó a éste a realizar un esfuerzo exclusivamente dirigido a desasirse de las ligaduras.

Siendo así, lo que resta es comprobar si ese hecho concreto goza de aptitud bastante para integrar el tipo del art. 163, Cpenal, como ha entendido la sala de instancia. Y al respecto, no puede ser más patente que se dio la efectiva inmovilización de una persona con medios mecánicos, sólo para evitar que pudiera hacer uso de su capacidad de movimiento, con lo que, claramente, concurrieron los elementos objetivo y subjetivo del delito de que se trata.

Así, la privación de libertad existió realmente como tal, aunque no fuera de larga duración. Pero este dato no puede tener más trascendencia que la que muy correctamente le reconoció el tribunal sentenciador al decantarse por la imposición de la pena en el mínimo legal. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado también infracción de ley de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 147, Cpenal. El argumento es que, a tenor de los hechos, no puede considerarse al recurrente autor de ese delito, pues no consta que aplicase esfuerzo físico alguno para la consumación de las lesiones, y tampoco un plan en cuyo diseño él hubiera intervenido o al que hubiese prestado su asentimiento.

Puesto que se trata de denuncia de infracción legal, debe asimismo acudirse primero a comprobar el tenor de los hechos. Y el resultado es de inequívoca atribución de una actuación conjunta y compartida por todos los denunciados, que, allí se lee: "entraron", "intentaron extraer", "revolvieron", "golpearon", "amedrentaron", "se apoderaron", "lo inmovilizaron", "le dijeron". Cierto que todos y cada uno de esos actos no fueron materialmente realizados de forma simultánea por los tres individuos a quienes se les atribuyen, y que tampoco pudo constatarse el modo preciso en que cada uno de ellos contribuyó al desarrollo de la compleja operación delictiva. Pero, como resultado de la testifical de la víctima y de otros elementos de juicio, la sala formó el criterio que se manifiesta en las expresiones aludidas. De ellas resulta que el recurrente realizó (algunos) actos materiales de violencia, intimidación y/o inmovilización de la víctima, aunque no haya sido posible precisar cuáles en concreto.

Esa relativa limitación del conocimiento de la precisa secuencia de los hechos no plantea ningún problema a la hora de conceptuar la intervención del que recurre como propia del coautor, en el sentido del art. 28,1 Cpenal. Y no sólo porque deba considerársele moralmente solidario con un plan de actuación ejecutado materialmente por otros, sino porque él mismo contribuyó con acciones concretas, inmediatamente lesivas de los bienes jurídicos concernidos que, al mismo tiempo, concurrieron a hacer posibles las demás determinantes del resultado final que fue, así, producto de todos los implicados.

Por tanto, la única conclusión que cabe es la que se recoge de forma argumentada en la sentencia, a saber, que el acusado fue autor, y autor en sentido estricto, el único que cabe atribuir a quien realiza actos que se integran armónicamente con los de otros sujetos en un plan delictivo preexistente, sin duda compartido. En consecuencia, el motivo tampoco puede estimarse.

Tercero

Se ha objetado infracción de ley, también de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 77 Cpenal. El argumento es que, al tratarse de delitos en concurso ideal, según la previsión de este segundo precepto, debió haberse optado por imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en vez de penar las concurrentes por separado, puesto que ese término de la alternativa habría sido más favorable al acusado.

Pero lo cierto es que como señala el Fiscal, para que pudiera haberse operado en el sentido que reclama el recurrente, sería precisa la concurrencia de unidad de acción o que las producidas estuvieran conectadas entre sí por una relación de medio a fin. Pero ninguna de estas condiciones se dio realmente.

En efecto, las acciones fueron varias: lesionar, sustraer, privar de libertad. Y es patente que la segunda de éstas, que respondía al propósito central y final de los que las realizaron (obtener un lucro), ni siquiera en su plan concreto, implicaba necesariamente a las otras dos y podría haberse dado sin ellas. De este modo, el motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Mauricio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno que condenó al recurrente como autor de los delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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