STS, 12 de Noviembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7401
Número de Recurso4288/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4288/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopistas Concesionaria Española, S.A. contra sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004 dictada en el recurso 799/1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Generalitat de Catalunya y el Abogado del Estado en la representación que ostentan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso administrativo núermo 799/99 interpuesto por Autopistas Concesionaria Española, S.A. contra el acto en que se contrae esta litis. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la mercantil Autopistas Concesionaria Española, S.A, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender vulnerado el punto 7 del apartado B) del Anexo al RD 902/1995, y por vulneración de la Orden de 27 de Julio de 1.966, así como de los arts. 121.1 LEF y 139 y ss de la LRJPAC.

Segundo

Por vulneración de la jurisprudencia relativa al caso que cita en su escrito.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Autopistas Concesionaria Española, S.A. (ACESA), se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 10 de Marzo de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conta la desestimación presunta por el Departament de Politica Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya de la petición de indemnización solicitada por los perjuicios derivados de la ejecución del Proyecto V-B-418.1 "Variant La Llagosta 1ª Fase, Carretera N-152 de Barcelona a Puigcerdá PK 12+500 al 16+738" tramo Montcada i ReixachLa Llagosta.

En vía judicial la actora en su escrito de demanda solicitó una indemnización de 25.004.348 ptas. Posteriormente por escrito presentado el 30 de Marzo de 2.003, la recurrente modificó su pretensión reduciendo la indemnización que reclama a la cantidad de 22.783.920 ptas (136.934,17 euros)

Como hechos en apoyo de sus pretensiones la recurrente alegó en la instancia que como consecuencia de aquel Proyecto resultaban afectados sus bienes y derechos adscritos a la concesión de la Autopista A-17, por lo que no era aceptable la argumentación de que aquellas obras no afectaban al equilibrio económico y financiero de la concesión, razonando además que caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto, por lo que solicitó ser indemnizada, amparándose en el art. 121 de la LEF .

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"PRIMERO.-Se estiman las alegaciones del Abogado del Estado en relación al pronunciamiento que pudiera hacerse referido a la Administración Central, por cuanto no habiéndose formulado contra la misma reclamación patrimonial en vía administrativa ni por tanto tenido oportunidad previa de resolver, lo impide el caracter revisor de esta jurisdicción -SSTS de 3 Diciembre de 1993 y 1 de Julio de 1997 -.

SEGUNDO

La anterior consideración lleva a aplicar el criterio de la Sentenciade esta Sala número 970 de 26 de julio de 2000, dictada ante caso igual al presente, sin más variación, irrelevante que la fecha de autorización concedida por la AdministraciónCentral, que ahora es de 23 de junio de 1989.

En aquella sentencia se decía "SEGUNDO.- Podemos adelantar ya la desestimación de la demanda, que invoca como título del pretendido derecho resarcitorio la responsabilidad patrimonial de la Administración y el principio de enriquecimiento sin causa. Trataremos de ser claros y precisos en la resolución de la litis (art. 359 de la L.E.C .). Ha quedado probado en la causa que las obras que han dado lugar a la ocupación de los terrenos de referencia fueron aotrizadas (sic.) a la demandada por resolución de la Administración del Estado de 14-2-94 y que en relación con la meritada ocupación no ha habido expediente expropiatorio. Pues bien y con abstracción de la relativa incongruencia que representa pretender el pago de una hoja de aprecio (que es de suponer se produce en el seno de un expediente expropiatorio) en base al

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es de reseñar que el caso que ahora nos ocupa ofrece determinadas características singulares en relación con aquellos otros resueltos por las invocadas sentencias del Tribunal Supremo de 4-2-1980 y de 8-3-1982, de tal manera que, como vamos a ver, no es posible trasladar sin más a aquél la solución arbitrada en esta jurisprudencia. En las antedatadas sentencias del Tribunal Supremo el conflicto se produjo entre el concedente y el concesionario de la concesión, y se entendió que la nueva afectación de determinados terrenos anteriormente expropiados suponía una modificación parcial de la concesión, que debía solucionarse aplicando los criterios inspiradores de las cláusulas de la concesión, y todo ello sobre la base de considerar que se trataba de un supuesto de reversión legalmente imposible, que hacía aplicable lo dispuesto en el art. 66.2 del R.E.F ., que, a su vez, remitía al art. 121.1 de la L.E.F ., que regula el supuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el caso que ahora tenemos ante nosotros es de resñar, en primer lugar, que la contienda no se produce entre concedente y concesionario, sino entre esta última y un tercero a la concesión, que es la Generalidad, que actúa como parte demandada. Y es que, de estimarse aplicable la anterior doctrina legal, estaríamos en el caso ante un supuesto de corresponsabilidad: por una parte, sería responsable la Administración del Estado como autora de la autorización de las obras de referencia, que están en el origen de la ocupación, que limitan los derechos de la actora. La referida circunstancia de corresponsabilidad hubiera exigido la presencia de la Administración estatal, que fue ajena a la reclamación administrativa y que ha estado ausente en el actual proceso, sin que meritada ausencia pueda justificarse al amparo de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 140 de la Ley 30/1992, que regula un supuesto de

responsabilidad concurrente diferente al que aquí nos ocupa. Esta disimilitud, en cuanto a las personas intervinientes, que presenta el actual recurso y aquellos otros resueltos por las antedatadas sentencia del Supremo nos impide aplicar, sin más, la solución articulada por dicha jurisprudencia.

Pero hay más. En segundo lugar, no se ha instando ni seguido formalmente el procedimiento legalmente previsto para los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, de donde que no pueda existir acto administrativo alguno, ni siquiera presunto, que nos permita dar por cumplido el imprescindible requisito del acto previo que lógica y necesariamiente ha de guardar relación con la materia litigiosa. En gracia a cuanto antecede, y sin perjuicio de reconocer el eventual derecho de la demandante a una cirta compensación o indemnización, no podemos emitir un concreto pronunciamiento favorable a los intereses de esta última dado que no ha intervenido la Administración del Estado, directamente interesada en cuanto que concedente de la concesión objeto de alteración y autora de esta última a través de la autorización de 14-2-94, y dado también que al no haberse tramitado el procedimiento legalmente establecido al efecto no cabe hablar de acto previo (ni siquiera presunto) en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, lo que nos veda un pronunciamiento de fondo al respecto, y todo ello sin perjuicio de que la actora pueda acudir a las vías que considere adecuadas para alcanzar la adecuada compensación, respecto de las que en las líneas que anteceden hemos dejado apuntadas algunas pautas."

SEGUNDO

Por la actora se formulan dos motivos de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero de ellos se recogen dos submotivos: uno por vulneración de las normas en materia de traspaso de competencias en el ámbito de carreteras, con cita expresa del punto 7 del apartado B) del Anexo al Real Decreto 902/1995 y otro por vulneración de la Orden de 27 de Julio de 1.966 ; de los arts. 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 y ss. de la Ley 30/92 al entender que debería otorgarse una compensación por haberse producido una modificación parcial del objeto de la concesión y consiguientemente se habría producido una privación de los derechos de la concesionaria sin compensación indemnizatoria por ello.

En el segundo motivo se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en concreto de sus Sentencias de 4 de Febrero de 1.980 y 8 de Marzo de 1.982 sobre el derecho de todo concesionario a ser compensado ante una modificación parcial de la concesión cuya consumación haga imposible la reversión.

TERCERO

Por la Generalitat de Cataluya, en su escrito de oposición al recurso, se solicita en primer lugar su inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por ser su cuantía inferior a 25 millones de pesetas.

Tal pretensión ha de ser necesariamente admitida, pues como dijimos anteriormente, aun cuando la actora inicialmente en su escrito de demanda presentado el 31 de Julio de 2.000 solicitó una indemnización de 25.004.348 ptas, posteriormente según consta a folio 216 de las actuaciones la misma presenta escrito el 30 de Mayo de 2.003 una vez evacuado el oportuno trámite de conclusiones, en el que remitiéndose y aportando un informe emitido por su propio perito expresamente rebaja la "indemnización que se reclama por la afectación de los terrenos adscritos a la autopista A-17, hoy autopista C-33", señalando expresamente que la indemnización que reclama "queda definitivamente establecida en la cantidad de veintidós millones setecientas ochenta y tres mil novecientas veintinueve pesetas (22.783.929 ptas) (136.934,17 euros) en lugar de la inicialmente reclamada de 25.004.348 ptas".

Es pues la propia actora la que en la instancia precisa con toda exactitud en el referido escrito, (que funda además en informe elaborado por perito por ella designado) la cuantía que reclama, inferior a la de 25 millones, a la que se refiere el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, para permitir la admisión del recurso de casación, por lo que a la vista de lo dispuesto en dicho precepto es procedente la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, lo que en el presente momento procesal ha de traducirse en su desestimación.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Autopistas Concesionaria Española S.A. contra Sentencia dictada el 10 de Marzo de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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