STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7321
Número de Recurso3314/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 3314/2006, interpuesto por doña Yolanda, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1140/2003, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de noviembre de 2003, doña Yolanda, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 28 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1140/2003, interpuesto por Dª Yolanda, representada por la Procuradora D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, que desestima la solicitud de la recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría, por considerar la referida resolución ajustada a Derecho. No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 27 de marzo de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de mayo de 2006, la Sala sentenciadora tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que case la recurrida y declare lo siguiente: "A) La no adecuación a derecho y consiguiente nulidad de la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades de fecha 4-IX-03, por la que se desestima solicitud de concesión a mi mandante del título de Medico Especialista en Psiquiatría, revocando dicha desestimación y acordando la concesión a mi representada de dicho título. B) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada la anterior petición, que se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal de la especialidad de Psiquiatría dentro del procedimiento seguido para la adopción de dicha Resolución y su retroacción al momento inmediatamente anterior a la confección de la prueba teórico-práctica y establecimiento de criterios para la evaluación curricular, para que dicho Tribunal realice tales funciones de conformidad con lo dispuesto en el RD 1497/99 y Resolución de 14-V-01. C) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada ninguna de las anteriores peticiones, se declare la nulidad de la Resolución recurrida por ausencia total de motivación determinante de indefensión y la retroacción del procedimiento para que se dicte otra en su lugar con la motivación suficiente para que mi representado no padezca indefensión y, en su caso, sea posible el control jurisdiccional".

Para ello se basa en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo; el segundo, por infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 anteriormente mencionada, del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita; y finalmente, el tercero, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Octavo, lo siguiente:

"TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, procederemos seguidamente al examen de las alegaciones recogidas por la recurrente en su demanda. Considera la recurrente, en primer lugar, que resulta llamativa la escasa puntuación que el otorgó el Tribunal en la resolución de los casos clínicos (6,30 puntos sobre 30), teniendo en cuenta que todos los casos fueron convenientemente contestados y correctamente orientados conforme a los criterios aplicables en la práctica diaria de la especialidad; que la evaluación asignada por el Tribunal a su formación y trayectoria profesional (9 puntos sobre 40), desconoció su larga experiencia profesional de casi dieciocho años como Psiquiatra en distintos Hospitales y Centros de Sevilla y su provincia, y su intensa actividad formativa, de la que resulta que ha recibido una formación igual o superior a la de cualquier especialista M.I.R.; y que, a mayor abundamiento, aplicando los propios criterios incluido en el baremo utilizado por el Tribunal a la evaluación de su currículum, debería haber sido puntuada en el apartado de ejercicio profesional/formación, con el máximo previsto (30 puntos), y el apartado de actividad docente/discente con 5 puntos en el epígrafe de "cursos y masters", y con otros 5 puntos en el epígrafe de "otros méritos". Consecuentemente, añadiendo la puntuación obtenida en el ejercicio teórico-práctico a la puntuación que se le debió asignar en su currículum profesional y formativo, la recurrente considera que debió obtener una puntuación total de 61,225 puntos, y ser calificada como "apto". Pues bien, con relación a la evaluación de la recurrente en el procedimiento selectivo que enjuiciamos debemos advertir, que el control de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices, y entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, a la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (SSTS de 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000, entre otras). En el supuesto de autos, el Tribunal asignó 6,30 puntos a los casos prácticos de la recurrente y 9 puntos a su currículum profesional y formativa, evaluando conjuntamente, en cuanto al currículum, la formación y la actividad profesional de la recurrente, de conformidad con el baremo fijado por el propio Tribunal y dentro de los amplios términos del apartado Cuarto 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, sin que podamos concluir que el referido juicio incurriera en un error ostensible o manifiesto, al menos desde nuestra perspectiva, obviamente no experta en la materia, por lo que no podemos fiscalizar la referida evaluación y hacer prevalecer la puntuación que nos propone la recurrente como alternativa, sin invadir los límites de la discrecionalidad técnica del Tribunal. Debe advertirse, además, que la recurrente fue calificada en su currículum profesional y formativo de conformidad con el baremo fijado por el Tribunal, obteniendo 5 puntos por su experiencia en centro o institución integrado en una red pública o concertada "no acreditada para la docencia", y un punto por su experiencia en centro o institución no integrado en una red de Salud Mental. Y que, en cualquier caso, aunque atribuyéramos a la recurrente 10 puntos por los apartados del baremo correspondientes a "cursos y masters" y "otros méritos", no alcanzaría el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria para acceder a la especialidad. CUARTO.- Sostiene la recurrente, en segundo lugar, que con relación al cuestionario de la prueba teórico- práctica (primera parte del ejercicio), la Administración no ha aportado el listado de preguntas del cuestionario, privándola de la posibilidad de acreditar que muchas preguntas eran ambiguas, estaban mal redactadas y respondía a patologías poco frecuentes en la práctica diaria de un especialista de nivel medio, y no ha acreditación que el cuestionario se estructurara con el grado de discriminación y dificultad correspondiente a la práctica habitual de un especialista de nivel medio. Respecto a los casos prácticos (segunda parte del ejercicio), la Administración tampoco ha aportado al expediente la resolución de los casos clínicos, con precisión de los ítems valorados en la calificación y el porcentaje de los mismos, ni la justificación de la prevalencia de los problemas planteados, referidos a supuestos muy poco frecuentes en la práctica diaria de la especialidad; y esta segunda parte del examen teórico-práctica no sirvió para valorar la capacidad práctica de resolución de problemas fundamentales de la especialidad, ya que el primer caso práctico (relativo a un trastorno por somatización) era de muy baja prevalencia y tenía por objeto una cuestión que debía ser diagnosticada y tratada ordinariamente por el médico de asistencia primaria, el segundo caso práctico fue planteado con poca información, y el tercer caso práctico (relativo a un cuadro de demencia) no se correspondía con la especialidad de psiquiatría. Y en cuanto a la evaluación de la actividad profesional y formativa (tercera parte del ejercicio), la recurrente considera que los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración curricular fueron demasiado elásticos, por lo que cabía una aplicación arbitraria de los mismos. Para dar respuesta a las expresadas alegaciones conviene advertir, que de conformidad con el apartado Tercero de la Resolución de 14 de mayo de 2001, correspondía al Tribunal elaborar los cuestionarios de la primera y de la segunda parte de la prueba teórico-práctica, sujetándose a las previsiones exigidas por el citado apartado, según el cual, los cuestionarios deberían ser explícitos y claros y tener una respuesta válida, fiable y practicable en el contexto profesional de que se tratara. Con relación a la primera parte del ejercicio -el cuestionario tipo test- el apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001 exigía que el cuestionario constase de 100 preguntas y cinco de reserva, con cinco respuestas alternativas, de las que sólo una sería la correcta, con un grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, equilibrando todas las facetas de la especialidad, para lo que el correspondiente programa formativo constituiría un punto de referencia. Las preguntas debían versar sobre las bases científicas y tecnológicas que se consideraran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, y estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes que apoyaran la respuesta correcta. En cuanto a la segunda parte del ejercicio -consistente en el análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad, seguido de un determinado número de preguntas- según el mismo apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001, el cuestionario debía estructurarse de tal forma que permitiera comprobar que los aspirantes tenían capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, si procedieran, respecto de problemas médicos prevalentes, y que abarcaran distintas situaciones médicas que incluyeran aspectos fundamentales de la especialidad. Los problemas médicos que se plantearan debían estar resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, y las respuestas correctas también debían estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes. De la anterior regulación se desprende que el Tribunal debía elaborar los contenidos de la prueba teórico-práctica sujetándose a determinados condicionamientos. Algunos de estos presupuestos eran ajenos a cualquier consideración o apreciación técnica, al venir configurados de manera objetiva, cómo el número de preguntas o casos prácticos, el número de posibles respuestas, el formato de las preguntas, etc. Pero otros dependían del criterio técnicocientífico del Tribunal, como el grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, las bases científicas y tecnológicas que se consideraron necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, la capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, respecto de problemas médicos, etc. Respecto del primer grupo de presupuestos, el control de este órgano judicial sobre la actuación del Tribunal debe ser pleno. En cuanto a las decisiones del Tribunal en relación al segundo grupo de presupuestos, para los que eran necesarios conocimientos científicos, al encontrarse amparadas por la discrecionalidad técnica del Órgano de Selección, solo pueden ser revisadas judicialmente si aparecieran como manifiestamente erróneas, arbitrarias e infundadas. Pues bien, poniendo de lo anteriormente expresado, no podemos enjuiciar aquí el contenido del examen teórico-practico del procedimiento selectivo que revisamos en cuanto a la claridad, redacción y contenidos científicos de las preguntas o casos prácticos, debiendo advertir, además, que la Resolución de 14 de mayo de 2001 no imponía al Tribunal la obligación justificar expresa y explícitamente el grado de discriminación y dificultad correspondiente a la práctica habitual de un especialista de nivel medio respecto del cuestionario tipo test, o la prevalencia de los problemas médicos planteados en los casos prácticos. Por otro lado, en la documentación incorporada al expediente administrativo y en la remitida por la Administración en fase probatoria durante el procedimiento judicial, se recogen las preguntas del cuestionario de la prueba teórico-práctica, la plantilla de respuestas correctas elaborada por el Tribunal, la plantilla de las respuestas de la recurrente, el enunciado de los casos prácticos y las soluciones propuestas por la recurrente a los mismos, y la calificación asignada por el Tribunal a la totalidad del ejercicio teórico-práctico, sin que la recurrente, que cuestiona el contenido científico del referido ejercicio, haya acreditado que el Tribunal incurriera en un error ostensible o manifiesto en la calificación. Finalmente, aunque es cierto que no consta en el expediente administrativo, ni se ha aportado en sede judicial, la corrección previa de los casos prácticos por parte del Tribunal, del acta de la sesión del Tribunal de Psiquiatría de fecha 24 de junio de 2002 (incorporada a este procedimiento en fase probatoria), se desprende que los referidos casos prácticos fueron resueltos por el Tribunal antes del examen, y que el propio Tribunal fijó los ítems para la evaluación de los mismos. QUINTO.-En cuanto a la valoración del currículum profesional y formativo de la recurrente, el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 disponía, que la valoración del currículum de cada aspirante debía referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requirieran formación hospitalaria) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal debía analizar la documentación aportada por los aspirantes. Cuando a juicio del Tribunal no se pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podía convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, consistente en la contestación a las cuestiones que se le formularan y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrían en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especificaban en el anexo a la resolución. De la expresada regulación se desprende en el procedimiento selectivo que examinamos no se estableció previsión alguna que condicionara la evaluación del currículum de los aspirantes a la elaboración de ningún baremo, ni siquiera a los criterios señalados en el anexo de la Resolución de 14 de mayo de 2001, fijados a los solos efectos de la entrevista a la que podría ser convocado el aspirante por el Tribunal para la defensa de su currículo, si no hubiera podido proceder a su correcta valoración por las razones anteriormente expresadas. Ello no obstante, el Tribunal de Psiquiatría fijó un baremo previo a la evaluación del currículum de los aspirantes que, aunque flexible, facilitó la homogeneidad e igualdad en el tratamiento de todos los participantes en el procedimiento selectivo. SEXTO.- Considera la recurrente, en tercer lugar, que antes de dictar la resolución que ponía fin a la vía administrativa, la Administración debió dictar una propuesta de resolución y conferirle traslado del resultado de las pruebas y de la puntuación obtenida, a los efectos del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992. Y verificado el referido trámite, debió acreditar la adecuación de la actividad examinadora y evaluadora del Tribunal a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/1999, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, especialmente en los particulares atinentes a la elaboración de los cuestionarios, respuestas correctas, referencias bibliográficas, casos prácticos y sus soluciones, justificación de la evaluación del currículum, etc. Sobre la expresada alegación debemos poner de manifiesto siguiendo el criterio sentado, entre otras muchas, por nuestra sentencia de 3 de marzo de 2005, que el artículo 3.3 del Real Decreto 1497/1999 establecía que el Tribunal, tras la valoración de la prueba o examen y el currículum profesional y formativo, calificaría a los aspirantes en aptos y no aptos, comunicando la calificación otorgada al Ministerio de Educación y Cultura, que resolvería la solicitud del interesado conforme a dicha calificación, sin que estuviera previsto en el expresado Real Decreto propuesta de resolución distinta del acta del tribunal de la especialidad, ni trámite de audiencia a cada uno de los interesados. Y es que al procedimiento excepcional de acceso al titulo de medico especialista que enjuiciamos, no resultaban aplicables supletoriamente, por su propia naturaleza, todas las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo recogidas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, sino solo aquellas que fueran compatibles con la propia naturaleza del procedimiento, y por esta razón el artículo 2.5 del Real Decreto 1497/1999 prevenía que las solicitudes de la especialidad serían tramitadas de acuerdo con el procedimiento general previsto en la Ley 30/1992, "con las peculiaridades" que se establecieran en el indicado Real Decreto. Además, y en todo caso, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal se limitó a valorar las pruebas realizadas, y el currículum y los documentos presentados por los aspirantes, dentro de los criterios de valoración que fijados en el RD 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, disposiciones ambas debidamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado y, por tanto, conocidas por la recurrente. SÉPTIMO.- En cuarto lugar, la recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida por su absoluta falta de motivación, alegando que no puede servir de fundamento a la expresada resolución la simple calificación de "no apto", emitida por el Tribunal evaluador, y que es absolutamente imprescindible para garantizar adecuadamente su derecho de defensa y evitar la indefensión, conocer las preguntas que contestó erróneamente, las respuestas correctas, y los apoyos bibliográficos que tenían dichas respuestas, así como las puntuaciones otorgadas a cada uno de los aspectos de su currículum, y los criterios orientativos de dicha calificación. Para responder la expresada alegación debemos recordar, que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, por lo que, cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación. En este sentido, la STS de 14 de julio de 2000 expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en estos particulares supuestos, de la siguiente forma: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos efectos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ...no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado". Y como quiera que las normas que regulaban la convocatoria a la que concurrió la recurrente no exigían una motivación diferente de la asignación de determinada puntuación, el Tribunal, en cumplimento del artículo 3.3 del Real Decreto 1497/1999, tras evaluar la prueba teóricopráctica y el currículum profesional y formativo de la solicitante con una puntuación final de 27,225 puntos, inferior al mínimo exigido de 50 puntos, calificó a la recurrente como "no apto", y comunicó su calificación al Ministerio de Educación y Cultura para el dictado de la resolución negativa de su solicitud, resolución que se remite expresamente en su texto al acta correspondiente del Tribunal evaluador. Por otro lado, la recurrente ha podido conocer las preguntas y la plantilla de respuestas correctas del cuestionario tipo "test", sus respuestas al cuestionario, los casos prácticos y la calificación de los mismos por el Tribunal, y el baremo fijado por el Tribunal para la evaluación de su currículum profesional y formativo, por lo que no podemos concluir que haya sufrido indefensión.

OCTAVO

Finalmente, la recurrente alega en su escrito de conclusiones que la Administración no ha remitido acta alguna de las reuniones del Comité de Enlace, por lo que debe reputarse nulo el procedimiento ante la ausencia de intervención del expresado Comité, encargado de garantizar la homogeneidad del proceso selectivo; y que de las actas de los Tribunales de otras especialidades se desprende la indicada falta de homogeneidad, manifestada por la diferente valoración de los mismos méritos en distintas especialidades.Tampoco esta alegación puede ser acogida por la Sala, ya que los criterios comunes para el desarrollo de las pruebas de las distintas especialidades se recogieron en la propia Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001, hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo, disposición normativa que dio cumplimiento al párrafo segundo del artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, según el cual, la valoración curricular y el desarrollo de las prueba o exámenes debería llevarse a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que se fijarían por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicaría en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados, correspondiendo al Comité de Enlace el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes recogidos en la indicada Resolución. Y la recurrente no alega, ni justifica, las razones por las que considera que los procedimientos selectivos seguidos para el acceso a las distintas especialidades médicas no se sujetaron a los criterios fijados Resolución de 14 de mayo de 2001. Por otro lado, el hecho de que determinados méritos pudieran haber sido evaluados de distinta manera por los diferentes Tribunales de cada una de las especialidades, no implica que los indicados Tribunales incumplieran los criterios comunes fijados por la Resolución de 14 de mayo de 2001, debiendo advertirse que cada uno de los indicados Tribunales era autónomo en la valoración de los méritos de sus aspirantes, y que los solicitantes a cada especialidad fueron evaluados de manera idéntica por el Tribunal que les correspondía".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se alega en síntesis que la puntuación otorgada a la recurrente por su curriculum profesional y formativo -que de conformidad con la Resolución antes citada se valorará de 0 a 40 puntos- no ha sido correcta ni conforme con la normativa aplicable, no habiéndose diferenciado adecuadamente el aspecto relativo a la formación y el correspondiente a la actividad profesional, al no resultar admisible hacer una valoración conjunta de ambos aspectos; que la admisión al procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1479/1999 implica un "reconocimiento expreso" de que la solicitante posee una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, lo que debía implicar "automáticamente" el reconocimiento de tener dicha formación equivalente así como la atribución de los 20 puntos correspondientes a formación; y finalmente, en cuanto a la valoración de la experiencia o actividad profesional, la prestación de servicios por parte de la recurrente durante trece años en el campo de la psiquiatría, invalidan la puntuación concedida, habiéndose incurrido en arbitrariedad a la hora de valorar tal experiencia profesional.

Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, manifiesta la recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En este caso concreto, no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional con la posterior valoración curricular, sin que resulte admisible, como pretende la recurrente, que la previa admisión al procedimiento determine el otorgamiento de la máxima puntuación correspondiente a formación, sino que dicho aspecto junto con el de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante habrán de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 anteriormente mencionada, del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Se alega en síntesis que el Tribunal de Psiquiatría confeccionó la prueba teórico-práctica con un nivel de dificultad superior al previsto en la normativa reguladora, dado que la misma debía haberse ajustado al nivel de dificultad correspondiente a la práctica habitual de un especialista de nivel medio, añadiendo que la Administración demandada no ha aportado la justificación de haber cumplido el requisito relativo al nivel de dificultad de las pruebas.

Procede igualmente rechazar tal motivo de casación. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de la prueba constituye un aspecto que no puede revisarse en casación, salvo que el Tribunal de instancia al efectuar la valoración de la prueba, incurra en patente y manifiesta falta de lógica o de racionalidad, o su juicio resultase arbitrario y contrario a las reglas de la prueba tasada, circunstancias todos ellos ausentes en el presente caso. Nos encontramos ante una mera interpretación subjetiva de la pertinencia y adecuación de las preguntas y casos prácticos elaborados al "grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual que realiza un Médico Especialista de nivel medio" (en los términos empleados por la Resolución de 14 de mayo de 2001), poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo que, además, la ha aplicado por igual a todos los participantes en las pruebas.

CUARTO

En el tercer y último de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

Se alega en síntesis que no se ha motivado ni justificado la puntuación que la Administración concedió a la recurrente impidiendo de esta manera controlar la actuación administrativa para enjuiciar su corrección.

Tampoco cabe acoger el motivo. Tal y como ha señalado esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos (...) o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2.000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era preciso mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuera complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Yolanda

, que actúa representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1140/2003, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría, que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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