STS 803/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:6952
Número de Recurso11191/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución803/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de le Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Felix, contra la Sentencia nº 457/2006, de fecha 20/10/2006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en la causa Rollo nº 7.435/2004 dimanante del Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Dos Hermanas, seguida contra Felix, por dos delitos de asesinato intentado, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte El Ministerio Fiscal, y las partes recurridas MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA, Armando y Carlos Antonio, representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. D. Miguel Torres Alvarez, D. Jorge Deleito García y Dña Mercedes Gallego Rol. Y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas nº 5 siguió el Sumario nº 1/2004 por asesinato en grado de tentativa contra Felix y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que, en la causa Rollo nº 7435/2004, dictó la sentencia nº 457/2006 de fecha 20/10/2006, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

    "Hechos probados.- Primero.- El acusado Felix mantuvo durante más de diez años con Dña Yolanda una relación de pareja estable que concluyó a mediados del año 2002, sin que la ruptura fuera asumida por el acusado, quien a raíz de ella provocó algunos incidentes en el centro comercial donde a la sazón desempeñaba su trabajo la Sra. Yolanda, habiendo de ser expulsado al menos en una ocasión del local por un vigilante de seguridad, después de que insultara y profiriera amenazas de muerte contra su antigua pareja, quien no denunció tales hechos, como tampoco lo hizo tras un incidente similar que tuvo lugar, ya en la Semana Santa de 2004, cuando el acusado y la Sra. Yolanda coincidieron casualmente abordo de sus respectivos automóviles en las inmediaciones de la estación de Santa Justa de esta capital. El despecho, resentimiento e inquina del acusado por la ruptura de su relación con la Sra. Yolanda se multiplicó cuando tuvo conocimiento de que ésta era frecuentemente acompañada por D. Armando, con quién a aquél le unía una cierta relación amistosa por ser ambos profesionales del taxi y compartir aficciones comunes. El acusado acabó por albergar la idea de que el Sr. Armando no sólo era culpable de que no pudiera reanudar su vida de pareja con la Sra. Yolanda, sino que también le perjudicaba en otros ámbitos de relación, difundiendo sobre él informaciones peyorativas; hasta el punto de llegar a odiarle porque estaba "destruyendo su vida".-Segundo.- En el contexto vital indicado, sobre las cinco de la tarde del día 12 de octubre de 2004, el acusado conducía el auto-taxi de su propiedad, llevando a bordo a unos pasajeros a los que trasladaba a un destino situado en la barriada de Montequinto, del término municipal de Dos Hermanas, donde tiene su domicilio la Sra. Yolanda ; dándose la casualidad de que en el trayecto coincidiera el auto-taxi del acusado con el vehículo de su ex pareja, conducido por ésta, que llevaba como ocupante al Sr. Armando y se dirigía a su casa. El acusado, al verlos, se desplazó al carril de la derecha, puso en paralelo su taxi al turismo de la Sra. Yolanda y se dirigió en términos insultantes tanto a ésta como a su acompañante, quien respondió a los insultos con palabras que no han quedado acreditadas. El acusado, entonces, realizó una maniobra brusca, rebasó al turismo y a los vehículos que le precedían, y continuó su camino.- Exasperado, no obstante, por el fortuito encuentro y por el desarrollo del mismo, el acusado se apresuró a concluir el servicio que realizaba y una vez dejó a los pasajeros en su destino se dirigió hacia la calle Bolonia de la misma barriada, donde sabía que reside la Sra. Yolanda y donde presumía que se habría dirigido; llegando a dicha calle en el momento en que efectivamente aquélla y el Sr. Armando acababan de estacionar su vehículo en batería frente al domicilio de la primera, se habían apeado y se disponían a sacar algunas compras del maletero del turismo, encontrándose la Sra. Yolanda frente a dicho maletero y su acompañante junto a ella, algo más a su derecha y más próximo al auto-taxi en el sentido de marcha de éste, y por tanto ambos en la calzada y una posición en la que no veían el tramo de la calle por el que aparecía el vehículo del acusado. Este, al ver en tal situación a su ex pareja y al Sr. Armando, aceleró bruscamente para atropellarlos, con intención de acabar con la vida de ambos, que apenas tuvieron tiempo de girarse, al oír aproximarse el auto-taxi, antes de que éste les golpeara a los dos y se empotrara con violencia contra la parte trasera del turismo de la Sra. Yolanda .-Tras el impacto, el acusado, que resultó ileso, se apeó del vehículo, empuñando una navaja de siete centímetros de hoja que normalmente llevaba en él, y se dirigió al lugar donde se encontraba el Sr. Armando

    , inmovilizado a resultas del atropello, al que asestó de manera repetida e indiscriminada no menos de siete u ocho puñaladas, dirigidas en su mayoría a la cara del agredido, aunque incidieron también en mano y brazo, una de ellas en el costado y otra en el cuello, con los resultados que se verán; todo ello mientras repetía entre insultos a su víctima que iba a matarle por haber destrozado su vida. En un momento dado, el acusado interrumpió momentáneamente el apuñalamiento del Sr. Armando para dirigirse hacia la Sra. Yolanda, a la que, profiriendo frases similares, lanzó igualmente al menos tres puñaladas, sin dirección precisa, de las cuales una le alcanzó en el brazo izquierdo, cerca del hombro, y otras dos las paró la agredida con la mano derecha.-Tercero.- Cuando el acusado había vuelto a enzarzarse con el Sr. Armando, un ciudadano que acertó a pasar por el lugar le sujetó por detrás y le conminó a que detuviera su acción, lo que efectivamente hizo el acusado, dejándose separar de los agredidos y aguardando con relativa tranquilidad a que llegara la Policía Local avisada por los vecinos, aunque de vez en cuando volvía a tener raptos de agresividad hacia el Sr. Armando, amagando con dirigirse de nuevo contra él, lo que era impedido por las personas congregadas a raíz del suceso, sin que el acusado pusiera mayor empeño en vencer estas acciones disuasorias.-A la llegada de la Policía Local, los aludidos ciudadanos advirtieron a los agentes de que el suceso no era un accidente de tráfico, como éstos creían, sino una agresión cometida por el acusado y de que éste tenía todavía una navaja consigo, que sólo entregó a uno de los agentes cuando éste se disponía a cachearla, después de que hubiera respondido negativamente a la pregunta de si efectivamente la llevaba. En esos momentos iniciales el acusado no dijo a los policías que le detuvieron otra cosa que, "ése (por el Sr. Armando ) tiene que morir porque se está follando a mi pareja".-Cuarto.-Como resultado del atropello, la Sra. Yolanda, nacida el 22 de diciembre de 1959, sufrió fractura bilateral de las ramas ilio e isquiopubiana de la cadera y contusión en hombro izquierdo con posible fractura de glenoides. A consecuencia de las puñaladas recibidas, sufrió herida incisa en región deltoidea del brazo izquierda y sendas heridas incisas en los dedos anular y cordial de la mano derecha, con sección de los respectivos tendones flexores. De estas lesiones curó la agredida, tras el adecuado tratamiento médico-quirúrgico, a los ciento veintidós días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones y de los que once permaneció hospitalizada, siendo el tiempo de curación y hospitalización imputable a la fractura de cadera.- Como secuelas le han quedado hombro izquierdo doloroso en grado leve, coxalgia postraumática inespecífica en grado leve, limitación de la flexión de la articulación interfalángica distal del segundo dedo de la mano derecha, en la que conserva una movilidad de quince grados sobre un arco normal de noventa, limitación de la movilidad de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la misma mano, con pérdida de treinta grados sobe un total normal de cien, anquilosis en posición funcional de la articulación interfalángica distal del mismo dedo, parestesias en ambos dedos afectados trastorno adaptativo en grado leve y perjuicio estético ligero, derivado de sendas cicatrices en los repetidos dedos -retráctil la del tercero- y de cicatriz de un centímetro en la región deltoidea del brazo izquierdo. Estas secuelas fundamentalmente las dos primeras, determinaba una mayor penosidad en la realización del trabajo habitual de la Sra. Yolanda como supervisora comercial, que le exige realizar largos y frecuentes desplazamientos conduciendo un automóvil- Quinto.- Por su parte, el Sr. Armando, nacido el 20 de agosto de 1976, sufrió a consecuencia del atropello fractura de tibia y peroné izquierdos y herida contusa en el hueco políteo dela pierna derecha, con despegamiento subcutáneo hasta la raíz del muslo. Como consecuencia de las puñaladas recibidas, sufrió heridas incisas múltiples en hemicara izquierda, herida inciso-punzante en región lateral izquierda del cuello, heridas incisas en borde subital de la mano izquierda, así como heridas inciso-punzantes en el flanco derecho y la flexura del codo derecho. La herida en el cuello seccionó la vena yugular externa y era potencialmente mortal por la pérdida desangre de no haber medida rápida asistencia médica.-De tales lesiones curó el agredido, tras el adecuado tratamiento médico quirúrgico, que incluyó reconstrucción de la yugular, en noventa días, todos ellos con impedimento para su ocupaciones y de lo que veintitrés permaneció hospitalizado, siendo el tiempo de la curación y hospitalización imputable a las lesiones sufridas en el atropello.- Como secuelas le han quedado trastorno de estrés postraumático en grado leve y perjuicio estético moderado derivado de cicatrices en mejilla izquierda, región periorbitaria izquierda, aleta nasal izquierda, región laterocervical izquierda, borde cubital de la mano izquierda y costado derecho, todas ellas lineales, ligeramente pigmentadas y de corta longitud, así como cicatriz hipertrófica y pigmentada en la corva derecha.- En el curso de su tratamiento se practicó al Sr. Armando osteosíntesis con lavo de Grosse en la tibia izquierda, siéndole retirado el calvo en fecha no determinada posterior al 5 de marzo de 2005, produciéndole hasta entonces el material de osteosíntesis limitación funcional y dolor en las articulares de rodilla y a tobillo izquierdos.-Sexto.- Como consecuencia del impacto que le propinó el auto-taxi del acusado, el turismo de la Sra. Yolanda, un Citroën AX matrícula KU-....-KS, sufrió desperfectos tasados pericialmente en 4263,98 euros más IVA, siendo su valor venal en la fecha del accidente de 850 euros y no constando haya sido reparado.-La embestida del auto-taxi afectó también al vehículo estacionado junto al de la Yolanda, un Ford Fiesta matrícula FO-....-FF, propiedad de Dña Edurne

    , que sufrió desperfectos tasados pericialmente en 2123,23 euros, IVA incluido, y que fue dado de baja para desguace por su propietaria.-A su vez, el Ford Fiesta se desplazó por efecto del impacto, golpeando al turismo estacionado a su lado, un turismo Kia pea matrícula .... FMY, propiedad de D. Carlos Antonio, al que causó desperfectos tasados pericialmente en 1000,40 euros, IVA incluido.-Séptimo.- El acusado Felix nació el 10 de octubre de 1958 y carece de antecedentes penales. En la fecha de autos hacía al menos año y medio que era un consumidor dependiente de cocaína, en cantidad estimada de alrededor de un gramo de media diaria. Este consumo regular y continuado de cocaína potenciaba los rasgos marcadamente paranoides de su carácter; de modo que, sin presentar propiamente un Transtorno paranoide de la personalidad, el efecto combinado de esos rasgos y de la drogodependencia daba lugar en el acusado a un estado mental crónico muy similar al mismo, que se manifestaba en un pensamiento rígido y obsesivo, centrado en la ruptura de su relación de pareja -entendida en término de "abandono" e "infidelidad" por parte de la Sra. Yolanda y de "traición" por parte del Sr. Armando -, y que disminuía la capacidad de control de sus impulsos en relación al objeto de su obsesión, propiciando reacciones de ofuscación y conductas agresivas de tipo impulsivo contras las personas involucradas en ella, sin que estos efectos estuvieran condicionadas a la concurrencia de una intoxicación aguda por cocaína, sustancia que el acusado no había consumido al menos desde la noche anterior a los hechos.-Octavo.-En la fecha de autos el acusado tenía concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación del auto-taxi de su propiedad en la entidad Mutua Valenciana Automovilista".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix, como autor penalmente responsable de dos delitos intentados de asesinato, alevoso, concurriendo en uno de ellos la agravante de parentesco y en ambos la atenuante analógica a la de anomalía psíquica, a las penas de diez años de prisión, por el delito cometido en la persona del Sr. Armando, y siete años de prisión por el cometido en la persona de la Sra. Yolanda, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- - Debemos imponer e imponemos asimismo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a Dña. Yolanda y a D. Armando en cualquier lugar en que se encuentre cualquiera de ellos, así como de acercarse a igual distancia de sus domicilios o de los lugares que los mismos frecuenten, y la prohibición de establecer con ellos contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informática o telemático; ambas prohibiciones por plazo de diecisiete años, que se cumplirán simultáneamente a las penas privativas de libertad, tomando como fecha de comienzo la de firmeza de esta sentencia.- Condenamos igualmente al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares y por los actores civiles, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a las personas que se dirán en las cantidades que en cada caso se especifican: -A Dña Yolanda en la suma total de quince mil cuatrocientos sesenta euros por daños personales y de mil sesenta y dos euros con cincuenta céntimos por daños materiales.- A D. Armando en la suma total de veinte mil ochocientos setenta y siete euros con cincuenta y un céntimos (20877,51) por daños personales.-A. D. Carlos Antonio en la suma de mil euros con cuarenta céntimos (1000,40) por daños materiales.- A Dª Edurne en la suma de mil ciento veinticinco euros por daños materiales.-Condenamos asímismo a la entidad Mutua Valenciana Automovilista a que en concepto de responsable civil directo abone solidariamente con el acusado, y sin perjuicio de su derecho de repetición contra éste, la totalidad de las indemnizaciones fijadas por daños materiales, así como once mil novecientos noventa y nueve euros con doce céntimos (11999,12) de la indemnización por daños personales establecida a favor de la Sra. Yolanda y once mil ciento cincuenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (11.159,48) de la indemnización por daños personales establecida a favor del Sr. Armando .-Todas las cantidades establecidas como indemnización devengarán desde esta fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.-Decretamos el comiso y destrucción de la navaja intervenida al acusado, a cuyo efecto se oficiará al Depósito Judicial de Piezas de Convicción.-Acordamos que para el cumplimiento de las penas impuestas sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Ratificamos, con las reservas legales, el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado instructor en la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon, respectivamente, sendos recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones procesales del acusado Felix y de la ACUSACION PARTICULAR, Yolanda, que se tuvieron por anunciados; se remitieron a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; se formó el correspondiente Rollo, y se formalizó únicamente el recurso del recurrente Felix, al haberse declarado desierto, por auto de fecha 10/4/2007, el recurso anunciado por la Acusación Particular, por incomparecencia ante la Sala en el plazo acordado. Se tuvieron como partes recurridas, por providencia de fecha 10/4/2007, a Carlos Antonio, Armando y a MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA.

  4. El recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del recurrente Felix se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.-Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por infracción del artículo 24, número 2, de la CE, en relación con el art. 53, número primero del mismo Texto Constitucional, así como del principio general del derecho "in dubio pro reo".-Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECr., en su número primero, por infracción de precepto legal, por inaplicación indebida del artículo 22 en relación con el 139, ambos del CP.-Tercero .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECr., en su número primero, por infracción de los arts. 21 y 68 del CP, o en su caso el 66.2 del mismo cuerpo legal.-Cuarto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECr., en su número primero, por infracción de precepto legal, por interpretación indebidamente del art. 21, regla 3ª, del CP.-Quinto .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr., en su número primero, por infracción de precepto legal, por interpretación indebida del art. 21, regla 4ª, del CP.-Sexto .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECr., en su número primero, y subsidiariamente, en caso de admitirse los motivos tercero, cuarto y quinto, en cuanto a la penalidad aplicada por el delito, por infracción de precepto legal, al haberse inaplicado el art. 66.2 del Código Penal y haberse indebidamente aplicado el art. 66.1 del mismo cuerpo legal.- Séptimo .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr., en su número primero

    ; y, subsidiariamente, en caso de no apreciarse los motivos primero, y segundo, y apreciarse cualquiera de los motivos tercero, cuarto y quinto, por infracción de precepto legal, al haberse inaplicado el art. 66.7 CP y haberse indebidamente aplicado el art. 66.6 del mismo cuerpo legal.

  5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la representación procesal de la parte recurrida, Armando, impugnó la admisión del recurso; por diligencia de ordenación, de fecha 24/5/2007, se tuvieron por decaídos los recursos de los recurridos Carlos Antonio y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20/9/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de casación aparece formulado al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española (CE ), en relación con el art. 53.1, y por violación del principio general de Derecho in dubio pro reo. Todo ello respecto al animus necandi contra Yolanda ; ánimo que aduce el recurso no existió, por lo que debió apreciarse un delito de lesiones agravadas, en cuanto a las heridas causadas a Yolanda con la navaja, en vez del delito de asesinato intentado.

  2. El control de la presunción de inocencia en la casación se extiende a determinar si han existido pruebas de cargo suficientes y obtenidas y aportadas al proceso sin quebranto de normas constitucionales u ordinarias, y si, en el discurso ilativo que ha llevado a cabo el Tribunal a quo, y que debió ser expuesto con arreglo a los arts. 120.3 y 9.3 CE, no ha existido vulneración de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/04/2002 y 03/11/2005, TS. Y, en cuanto al principio in dubio pro reo, este Tribunal señala -véase la sentencia del 2/10/2005 -que sigue la línea adoptada por el TC, recogida en la sentencia 16/2000 : "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 25/1988, de 23 de febrero, F.2; 44/1989, de 20 de febrero, F.2, y 63/1993, de 1 de marzo, F.4 ).- Se entienda o no que el ánimo de matar, como todos los componentes internos del delito, esté abarcado por la presunción de inocencia, lo que sí señala consolidadamente la doctrina jurisprudencial es que aquellos elementos internos han de inferirse, a la manera de prueba indiciaria, por medio de elementos externos; y específicamente, respecto al animus necandi, que ha de estarse a la naturaleza del instrumento utilizado en la agresión, la zona anatómica afectada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas, sin perjuicio de atender a otros factores como los antecedentes de hecho, las relaciones entre los intervinientes, las palabras y otras actitudes del sujeto activo que circunden la agresión o la acompañen, las circunstancias de lugar y tiempo, la motivación de la acción y la insistencia en el ataque. Véanse sentencias de 24/4/2000 y 20/5/2005, TS".

  3. En orden a las agresiones a Yolanda la Audiencia ha contado para inferir el animus necandi en Felix, con:

    1. El atropello mediante un coche, acelerando. Probado directamente mediante las declaraciones de Yolanda y Armando, más la de Teresa y Diego, éstas complementarias entre sí.

      Añade la audiencia "si el acusado quería matar a Armando empleando el atropello como medio comisivo, no podía ignorar que su automóvil por fuerza arrollaría igualmente a la Sra. Yolanda, situada junto a aquél y en la misma trayectoria de la que procedía el vehículo, de modo que era prácticamente imposible que no resultase también atropellada y sufriese daños corporales equiparables a los del Sr. Armando . Así las cosas, si respecto a éste el autor admite haber obrado con dolo directo de causarle la muerte, respeto a la Sra. Yolanda, no cabe sino inferir que actuó con igual dolo homicida directo, aunque fuera de segundo grado, pues el mismo resultado mortal que para el primero el autor se representaba como directamente querido había de representárselo para la segunda como consecuencia necesaria de su acción, idónea ex ante, insistimos para producir ambos; y en último término la probabilidad de causar a la segunda víctima el mismo resultado pretendido para la primera era tan alta que no puede ponerse en duda que el autor aceptaba esa posibilidad, obrando así en todo caso con dolo eventual respecto a ese resultado adicional".

    2. Los antecedentes en sucesos anteriores, con manifestaciones agresivas de Felix contra Yolanda .

      Ha sido probado directamente, mediante la declaración de Yolanda, la existencia de amenazas de muerte, y el haberle llamado puta Felix a Yolanda minutos antes del atropello, al encontrarse los dos coches. Y, a través de las declaraciones de Yolanda y de Lucio, guardia de seguridad en el mismo establecimiento que aquélla, el que, unos dos o tres años antes, Lucio presenció que Felix le decía a Yolanda, zorra, puta, cuando te vea en la calle te vas a enterar.

    3. Las exclamaciones de Felix simultáneas a los apuñalamientos.

      Así declaró Yolanda que oyó a Felix decir: te mato perra, hija de puta, te mato. Y Diego que oyó decir a Felix : zorra, hija de puta y, en plural, que los tenía que matar.

  4. Se objeta en el recurso que no está clara cual era la posición de Yolanda respecto a Armando en el momento del atropello, y que es posible que las lesiones de aquélla no fueran producidas por impacto sino por caída o rebote.

    Ciertamente que los médicos propuestos por la Defensa dictaminan que las fracturas de pelvis, sufridas por Yolanda, al no existir otras fracturas en los miembros inferiores, no pudieron producirse por impacto directo sino al caerse al suelo y que Yolanda pudo caer e impactar con el hombro en el suelo.

    Pero tengamos en cuenta que ello no excluye el atropello a Yolanda . Además, que ella declara que les impactó el coche, a Armando de lleno y a ella, escorada; que la testigo Teresa declara que las dos personas estaban junto al maletero; y que son aquellos mismos peritos quienes dictaminan que la fractura de pelvis en Yolanda pudo ser producida por aplastamiento en la fase de choque del atropello.

  5. Objeta también el recurrente que Felix actuaba con "efecto túnel" en su visión, lo que le hacía concentrarse en Armando y no percibir la presencia de Yolanda . Se trae como apoyo de ello la declaración de Felix sobre que no vió a Yolanda en la calle del atropello antes de producirse.

    Pero, como ya expuso la Audiencia, no hay prueba de la existencia de algún obstáculo en el campo físico; y el estrechamiento en el campo de la conciencia, "visión de efecto túnel", es extraordinariamente raro y nada permite inferirle; por el contrario el atropello ocurre a la puerta del domicilio de Yolanda, a donde Felix se había dirigido tras haberse encontrado el coche en que viajaba Felix con el que ocupaban Yolanda y Armando .

  6. En el segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurrente la aplicación indebida del art. 22 en relación con el 139 CP . Aduce que no puede existir alevosía, porque los hechos eran más o menos esperables o era de suponer que el acusado fuera a aparecer por allí, después del encuentro y de la discusión previos; porque el medio empleado no es definitorio de un resultado muerte; porque el atropello fue una oportunidad repentina y porque tampoco existió un aseguramiento del resultado, con el atropello, sin riesgo para el autor, en cuanto éste se puso en peligro de sufrir lesiones.

    Tiene dicho la jurisprudencia -véanse las sentencias de 25/10/2006 y las que cita y en el mismo sentido las de 18/7/2005 y 5710/2005 - que: "Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En todos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede repararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS nº 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. (STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre )".

    Lo que muestra el factum es un profundo cambio de riesgo, y, en consecuencia, de su previsibilidad entre el episodio de intercambio de palabras desde dentro de los coches en otro lugar y el atropello en la calle donde vivía Yolanda ; de manera que no puede entenderse que, según la experiencia general, las víctimas tuvieran la oportunidad de preparar su defensa frente a un ataque que se fuera a producir en el tiempo y con las peligrosidad medial advenidos.

    Y nada tiene que ver con la dicción del art. 139.1ª en relación con el art. 22.1ª CP, el que el acusado padeciera el riesgo de sufrir lesiones con motivo del choque entre los vehículos, pues tal peligro no procedería de defensa alguna por parte de los ofendidos.

    Por otro lado, aunque se acogiera la faceta más favorable para el acusado en orden al dolo de su conducta, en el sentido de que actuaba con dolo eventual y no con dolo directo, de primer o segundo grado, ello sería compatible con la apreciación de la alevosía. Una cosa es que se conozca la situación de indefensión de la víctima y que se pretenda aprovecharla para asegurar la ejecución, otra cosa es que el resultado sea querido directamente, de manera inmediata o mediata, o indirectamente. Véase la sentencia de 20/1/2003 TS y las que cita.

  7. Al amparo del art. 849.1º LECr . ha sido formulado el tercer motivo, por infracción de los arts. 21 y 68, o en su caso del 66.2, CP, porque la sentencia ha apreciado la atenuante de anomalía síquica del acusado como atenuante analógica y no como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada.

    Recordemos el particular del factum relativo al estado síquico del acusado: en la fecha de autos hacía al menos año y medio que el acusado era un consumidor dependiente de cocaína, en cantidad estimada de alrededor de un gramo de media diaria. Este consumo regular y continuado de cocaína potenciaba los rasgos marcadamente paranoides de su carácter; de modo que, sin presentar propiamente un trastorno paranoide de la personalidad, el efecto combinado de esos rasgos y de la dropodependencia daba lugar en el acusado a un estado mental crónico muy similar al mismo, que se manifestaba en un pensamiento rígido y obsesivo, centrado en la ruptura de su relación de pareja -entendida en términos de "abandono" e "infidelidad" por parte de la Sra. Yolanda y de "traición" por parte del Sr. Armando -, y que disminuía la capacidad de control de sus impulsos en relación al objeto de su obsesión, propiciando reacciones de ofuscación y conductas agresivas de tipo impulsivo contra las personas involucradas en ella, sin que estos efectos estuvieran condicionados a la concurrencia de una intoxicación aguda por cocaína, sustancia que el acusado no había consumido al menos desde la noche anterior a los hechos.

    La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -veánse la sentencia del 19/12/2005 y las que citaque, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2, la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la sique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21 .

    Y el factum refleja una alteración síquica derivada de la confluencia entre consumo prolongado de droga y los rasgos paranoides del acusado, lo que no encierra una intoxicación o un síndrome de abstinencia incluible en la circunstancia 2ª del art. 21 en relación con el art. 20, números 1º ó 2º, sino una cierta repercusión de aquella interacción en su capacidad para actuar conforme a su conciencia de la ilicitud del hecho, fuera incardinable en la circunstancia 2ª del art. 21 o en la analógica aplicada; repercusión cuya intensidad no figura, atendidos los elementos del factum, como extraordinaria hasta el extremo de ser reputable de cualificada la atenuante.

    La base del motivo no puede ser acogida y aquél ha de ser desestimado.

  8. En el cuarto de los motivos deducido al amparo de art. 849.1º LECr., se denuncia la inaplicación de la atenuante 3ª del art. 21, de arrebato u obcecación, en cuanto el acusado actuó en una reacción terriblemente emotiva y pasional contra el que cree origen de todos los males, Armando, que le había robado sus amigos y su pareja.

    La jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ha desaparecido de la dicción legal el t#término naturalmente, para ligar estímulo y estado pasional. Mas no prescinde totalmente de un criterio de eticidad para valorar el compuesto motivo-reacción; sino que atiende a que en el general entorno socio-cultural no sea fuertemente rechazable el complejo, ponderando las cualidades del motivo - como intensidad y racionalidady la proporcionalidad de la reacción, calibrada ésta por la naturaleza de los bienes afectados y la intensidad de la respuesta. Véanse sentencias de 19/1/2006 y 13/2/2002, TS.

    En el actual supuesto, no cabe entender dado tal requisito, por cuanto se trata de una reacción mortal brutalmente intentada y ligada a una sospecha, quizá vana, de infidelidad y traición respectivamente atribuidas a la cónyuge del agresor y a un amigo; una reacción abyecta, en el presente caso y según las vigentes convicciones sociales, por la confluencia de una concepción dominical en la relación de pareja y de lo feble de la constatación de la infidelidad-traición y por la extremada desproporción entre el hecho base y la capital consecuencia.

    Y, en cuanto a la pérdida de amigos, no se desprende del factum una fortaleza en los impulsos tan grave como para entender que pudiera tener transcendencia aun prescindiendo de los celos de pareja.

  9. En el motivo quinto, formulado al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia el no haberse apreciado la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 CP, por haber confesado el acusado a la Policía los hechos, admitiéndolos a su llegada (la de la Policía) y entregado voluntariamente el arma utilizada, habiendo podido, como poco, marcharse del lugar, ocultado y dificultado así su localización.

    El fundamento de esa atenuante radica en la conveniencia político-criminal de fomentar un comportamiento posterior al delito que facilite su persecución; véanse sentencias de 18/12/2006 y 3/6/2006, TS. Y no se vislumbra utilidad a tal respecto en la conducta del acusado pues la presencia de varios testigos, dos de los cuales eran conocidos del acusado, y la permanencia de ellos en el lugar cuando llegaron los agentes, hacían extremadamente sencilla la identificación del agresor y la secuencia de las agresiones. Y el factum no expone que el acusado entregara por su iniciativa la navaja, sino que, alertados los policías, por los ciudadanos allí congregados, de que aquél portaba una navaja, sólo la entregó a los agentes cuando se disponía a cachearle, después de haber respondido negativamente a la pregunta de si efectivamente la llevaba.

    Así las cosas, el que Felix no huyera no puede determinar la apreciación de la atenuante aunque deberá tenerse en cuenta en la última individualización de la extensión de las penas.

  10. El motivo sexto deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., en relación a la tentativa acabada de asesinato a Armando, parte, para sostener la infracción de la regla 2ª del art. 66.1, de que han concurrido varias atenuentes, una de ellas muy cualificada; pero ya hemos examinado que no ha sido así. 11. Y, en el que motivo séptimo, también deducido el amparo del art. 849, LECr ., ahora en relación con la tentativa inacabada de asesinato a Yolanda, se denuncia la infracción de la regla 7ª del art. 66.1 CP

    , pero parte para ello de que han concurrido varias circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada (junto a la agravante de parentesco), y no ha sido así.

  11. Con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse no haber lugar al recurso y ser impuestas las costas al recurrente, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional y de ley, ha interpuesto Felix contra la sentencia dictada, el 20/10/2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en juicio sobre asesinatos intentados. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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