STS 761/2007, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2007
Fecha26 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Francisco, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2.006 de la MagistradaPresidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Primera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma bajo el nº 1/2005 de Ley de Jurado se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.006, que contiene los siguientes Hechos Probados: El Tribunal del Jurado, a través del veredicto emitido, ha declarado expresamente probado: 1º) Que en fecha 25 de agosto de 2005, alrededor de las 22 horas, el acusado Francisco se dirigió al dormitorio que compartía con Carmela, ubicado en la vivienda sita en Palma, CALLE000 nº NUM000 NUM001, y en el que ésta se hallaba, prácticamente desnuda; y, con un cinturón que llevaba en la mano, le rodeó el cuello apretando el mismo hasta que le sobrevino la muerte por asfixia. 2º) Los hechos descritos en el apartado primero, los llevó a cabo el acusado con intención de causar la muerte a Carmela, o, en cualquier caso, representándose que con tan peligroso acto, era altamente probable la causación de la muerte, pese a lo cual no cesó o interrumpió su acción, aceptando que la muerte se produjera. 3º) El acto de rodear el cuello con el cinturón y apretarlo, lo llevó a cabo el acusado Francisco de forma totalmente sorpresiva y sin que Carmela se hubiera podido apercibir de sus intenciones, por lo que no tuvo posibilidad de defenderse. 4º) Carmela era la esposa del acusado Francisco . Ambos convivían junto a los tres hijos comunes en la vivienda descrita en el apartado primero. 5º) El acto que provocó la muerte de Carmela, estuvo precedido por una discusión conyugal, en cuyo transcurso, Carmela dijo al acusado Francisco que "se marchaba de la casa" y "le iba a poner los cuernos con otro", expresiones que le causaron una honda perturbación anímica que, si bien no le impidió conocer que lo que hizo estaba mal hecho, le dificultó adecuar sus actos a dicha comprensión. 6º) El acusado, tras llevar a cabo los hechos descritos en el apartado primero y permanecer un rato en el dormitorio, llamó a la Policía Local, que se desplazó de inmediato al domicilio, donde reconoció los hechos que había protagonizado, sin que se hubiera iniciado procedimiento judicial alguno hasta este momento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debo condenar y condeno a Francisco, en concepto de autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de 15 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, a que indemnice a Araceli en la cantidad de 120.000 # en concepto de daño moral, así como al pago de las costas procesales, con exclusión de las devengadas por la Abogacía del Estado. Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los días de privación de libertad, sufridos por la presente causa. Reclámese del Juzgado de Violencia sobre la Mujer la pieza de responsabilidad, concluida con arreglo a derecho.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Francisco, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 4 de enero de

    2.007, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, resuelve: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación del acusado, contra la sentencia nº 89/2006 y fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado. 2º.- Condenar en todos sus extremos la mencionada sentencia. 3º.- Declarar las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J . Vulneración de lo establecido en el art. 120.3 de la C.E . en relación con lo establecido en el art. 24 del mismo Texto legal que proclama el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y el art. 61.1 d) de la LOTJ . Falta de motivación del veredicto. Consideración de la motivación como irracional e ilógica, sin que en ningún caso sus conclusiones se ajusten a las reglas de la lógica y la experiencia. Necesidad de acordar la devolución de la causa al Tribunal del Jurado para la celebración de un nuevo Juicio con distintos Jurados y Magistrado Ponente; Segundo.- (Subsidiario del anterior). Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J . Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta al existir datos objetivos que impiden afirmar sin género de dudas que la fallecida tuviera la oportunidad o la ocasión de defenderse; Tercero.- (Subsidiario de los dos anteriores). Al amparo del art. 849 L.E.Cr . La sentencia impugnada ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos. Aplicación indebida del art. 139.1 del C. Penal . Inaplicación indebida del art. 138 del Código Penal ; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . Inaplicación indebida de lo establecido en el art. 66.2 del C. Penal . Consideración de la atenuante de confesión del art.

    21.4 como muy cualificada. Necesidad de rebajar la pena impuesta en un grado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, los que impugnó subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de

    2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que ante nosotros pende se interpone por el acusado contra la sentencia dictada en apelación por el T.S.J. de Baleares, que confirmó íntegramente la dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó a aquél como autor de un delito de asesinato del art. 139 C.P . con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesión.

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 5.4 L.O.P.J ., alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E. y 61.1 .d) de la LOTJ. Textualmente denuncia "Falta de motivación del veredicto", para, de seguido, manifestar la existencia de "la motivación como irracional e ilógica .....", lo que ya evidencia palmariamente una manifiesta contradicción, pues la motivación

que no existe no puede ser calificada de ilógica, irracional o de cualquier otra manera.

Desde luego y desde ya, señalemos que en absoluto se da en la sentencia del Tribunal del Jurado la falta de motivación de que se queja el recurrente, y ya podemos avanzar que todo el motivo -y el siguientegiran alrededor del hecho apreciado en el "factum" que establece que "3º) El acto de rodear el cuello con el cinturón y apretarlo, lo llevó a cabo el acusado Francisco de forma totalmente sorpresiva y sin que Carmela se hubiera podido percibir de sus intenciones, por lo que no tuvo posibilidad de defenderse."

En relación a la motivación fáctica, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden penal debe consignar las pruebas que fundamentan la convicción de que los hechos acaecieron como se describe en el relato histórico. De este modo se salvaguarda el derecho constitucional del acusado a la tutela judicial efectiva, pues de ese modo podrá combatir mediante los recursos correspondientes a la validez de las pruebas de cargo, la legitimidad de su obtención, su carácter incriminatorio y la racionalidad de su valoración. El nivel de rigor que esta exigencia de motivación requiere de los Jueces y Tribunales profesionales, se relaja -no se elimina- cuando se trata del Tribunal del Jurado, de los que el legislador requiere "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado .... determinados hechos como probados" (art. 61.1.d ) LOTJ), lo que significa, como acertadamente expone la sentencia del TSJ, que no es exigible al Tribunal del Jurado la relación pormenorizada de todos y cada uno de los posibles elementos que puedan concurrir en la formación de su convicción y el rigor y acierto en la exposición de todos ellos, sino que la revisión de su actuación debe tan solo determinar si, del examen del abanico de motivos o elementos de convicción que fundamentan su decisión, se extrae la conclusión de que hay una base suficientemente sólida para justificar los pronunciamientos del veredicto, que deberán estar de acuerdo con las pruebas que se han practicado en el juicio, y no infringiendo el proceso deductivo del Jurado precepto legal o constitucional alguno ni norma de racionalidad.

Cuando el motivo expresa y explícitamente señala las pruebas que entiende el jurado suficientes para considerar "la existencia de un comportamiento alevoso que impidió la defensa adecuada de la víctima .....",

está reconociendo la falta de fundamento de la alegada falta de motivación del concreto hecho probado anteriormente transcrito. Porque si la razón de ser de la exigencia de la motivación fáctica consiste en que el acusado -y, en su caso, el Tribunal Superior en su función revisora- conozca los elementos probatorios en virtud de los cuales el juzgador ha formado su convicción sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, ninguna duda cabe esa exigencia se respeta, sobradamente en el supuesto examinado, al constar tanto en la sentencia del Tribunal del Jurado, como en la de apelación del TSJ, las pruebas de cargo que los jurados valoraron para establecer el ataque alevoso del acusado a su esposa. De suerte que, en realidad, la queja casacional se circunscribe a lo que reiteradamente se afirma, que no es otra cosa que la valoración de esas razones o pruebas ha sido realizada contra las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia.

SEGUNDO

Este reproche se inscribe en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia que, como es bien sabido, protege a todo acusado a menos que se acredite la realidad del hecho imputado mediante prueba de cargo, legítimamente obtenida, practicada con todas las garantías constitucionales y procesales y valorada de modo racional y lógico, de acuerdo con el recto pensamiento y lejos de todo vestigio de arbitrariedad.

A partir de este punto, examinaremos los dos primeros motivos que inciden ambos en esta cuestión.

Debe señalarse que al no haber existido ningún testigo presencial de cómo y en qué circunstancias se llevó a cabo el estrangulamiento de la víctima, el Tribunal del Jurado valoró al respecto una serie de elementos indiciarios debidamente probados de cuyo análisis conjunto llegó a la conclusión fáctica que se sienta en el Hecho Probado antes transcrito en cuanto al "modus operandi" del agresor.

  1. La inexistencia de signos de lucha en el dormitorio conyugal donde se produjeron los hechos. Resulta elemental inferir que quien se apercibe con tiempo de que va ser objeto de una agresión para acabar con su vida, despliegue una resistencia activa y total, enfrentándose al homicida con uñas y dientes y utilizando cualquier objeto o utensilio al alcance de sus manos para oponerse al ataque, todo lo cual necesariamente debería dejar los vestigios propios de una pelea a muerte, que en absoluto se apreciaron.

    Sobre este punto, el jurado valoró el testimonio del policía que entró en la habitación a los pocos minutos, afirmando que la habitación estaba en orden y la mujer en el suelo junto a una ventana. No notó nada fuera de sitio

    Esta declaración resulta coincidente con la de la hija menor del matrimonio, que en su exploración ante el Juez de Instrucción leída después en el juicio oral -por coincidir las partes en no ser conveniente la presencia de la menor en el mismo- dice que en el interior de la habitación de sus padres, que no vio nada malo, que estaba todo normal, que no había nada tirado por el suelo, que estaba todo perfecto.

    El recurrente trata de desvirtuar la eficacia probatoria de estos testimonios repitiendo ante este Tribunal la alegación que ya formuló en su apelación ante el TSJ, refiriéndose a la declaración de otro policía, quien manifestó que el dormitorio estaba en desorden, revuelto. Pues bien, al margen de recordar que la fiabilidad y credibilidad de quienes deponen en juicio corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional a virtud de la inmediación, lo cierto es que la sentencia del T.S.J. que, no se olvide, es la que se impugna en casación, ofrece al respecto un razonamiento harto convincente para excluir esa inicial declaración, señalando que aquella afirmación tiene que ser matizada con las declaraciones que siguen al contestar a las preguntas de la defensa, ya que en ellas expresa que había desorden no recuerda qué, pero había algo por el suelo. Ello da idea de que no podía tratarse de un desorden aparatoso, demostrativo de una violenta lucha previa, ya que, de entrada, no podía recordar este testigo en qué consistía el desorden; y, cuando posteriormente lo concreta, se limita a decir que había algo por el suelo, lo cual permite dudar de si una habitación está desordenada por el mero hecho de que haya algo en el suelo; particularmente si se tiene en cuenta que este mismo testigo reconoce que movieron la cama de la habitación para acceder al cuerpo. En definitiva, y aún partiendo de la relatividad de la significación del concepto de desorden, la conclusión que se desprende de todas las declaraciones apuntadas es la de que en modo alguno pudo apreciarse la existencia de un desorden indicativo de una lucha suscitada por la ardorosa defensa de la víctima.

  2. Reconoce el recurrente que el Tribunal del Jurado valoró el hecho de que el cuerpo de la víctima no presentaba signos de violencia que no fueran las huellas en el cuello de la fallecida del cinturón con que el acusado la estranguló. Este hecho tan significativo como relevante se fundamenta por los jurados en el informe de autopsia, ratificado por los forenses en el plenario, en el que se consigna, entre otros extremos, que una vez examinado el cadáver de la víctima, nos dicen que no se observan signos de defensa o lesiones provocadas en lucha y forcejeo o resistencia a una agresión (folio 152); y en sus conclusiones señalan que la muerte se produjo de forma fulminante sin permitir movimientos de defensa a partir del momento de la agresión, excepto algunas convulsiones que no se han objetivado.

    No parece que el dato requiera de muchas consideraciones, pues la lógica y la experiencia en esta clase de sucesos nos enseña que quien se enfrenta al agresor en defensa de la propia vida ejerce una resistencia desesperada y tenaz contra el agresor que indefectiblemente tiene que dejar en la víctima marcas plurales y claras de la lucha, así como también en el cuerpo del homicida para vencer esa resistencia.

  3. Sobre este último factor, lo único que se apreció en el acusado fueron dos ligeros arañazos en el cuello del agresor que, según el motivo, evidencian la existencia de una defensa activa de la víctima que excluiría el ataque alevoso.

    Al acusado se le practicó un reportaje fotográfico del aspecto que presentaba inmediatamente después de ejecutar el hecho, y en él se recogen como posibles lesiones los dos arañazos en el cuello, que fueron examinados por el Tribunal de apelación, que las considera de "mínima entidad e importancia", como esta Sala debe ratificar a la vista de las fotografías obrantes a los folios 172 y 173 de las actuaciones, explicando que examinadas las indicadas fotografías, lo mismo puede decirse de estos arañazos, hasta el punto de que en la primera de las fotografías -la obrante al folio 172, en la que se ve la cara y el cuello- no es fácil distinguir los arañazos, que sólo se aprecian en la fotografía obrante al folio 173 que muestra tan solo el cuello. A la vista de todo ello la levedad de los mismos es también manifiesta. Todo lo cual pone de manifiesto que esas mínimas señales no son propias de una supuesta lucha de la mujer ante un ataque homicida.

    Pero es que, además, es el propio acusado quien aclara las circunstancias en que su esposa le arañó en el cuello. Declara que esto sucedió en el curso de una discusión previa con la mujer, cuando ésta, después de anunciarle que se marchaba de la casa y le dejaba, trataba de coger la ropa para vestirse y él se la quitaba para impedir que se vistiera. Sobre este punto, la declaración del acusado recogida al Folio 216 bis del Acta del juicio oral, no puede ser más expresiva y clarificadora: ella se quitó el batín y se quería vestir y él le quitaba la ropa, estaban en el dormitorio, discutían bajo y le arañó, recuerda que cogió una correa de donde estaba la ropa y no recuerda nada. Y, en respuesta a una de las partes, reitera que al llegar al dormitorio, ella se quitó el batín y fue a coger un vestido del perchero, cree cuando llegó no se lo había quitado, estaba sobre la cama, él le empujó y ella le arañó. Se levantó y cogió el vestido del perchero, le dio la espalda, forcejearon y no recueda nada. Al coger el vestido vio la correa y no recuerda más.

    Es, pues, evidente que los leves arañazos se produjeron en un estadio anterior y previo al momento en el que el acusado dio inicio a la acción homicida y que, por consiguiente, no se produjeron en el curso de una reacción defensiva de la mujer ante la agresión mortal de que fue objeto.

  4. Finalmente, el recurrente analiza el dato fáctico de que la hija del matrimonio, que se encontraba en otra habitación, oyó que su madre pedía auxilio una vez, y no está segura de si dos, para asegurar que ello excluye la agresión sorpresiva que resultó mortal.

    Cabe advertir que en modo alguno la petición de auxilio de quien va a ser o está siendo objeto de un estrangulamiento no es demostrativo de una acción de defensa más o menos activa y eficaz contra el agresor. En este sentido, la STS de 20 de abril de 2005 -acertadamente citada en la sentencia recurrida- establece que el aniquilamiento total de las posibilidades de defensa que la alevosía supone no se desvirtúa por el hecho de que la víctima "daba voces y pedía ayuda"; integrándose este pronunciamiento dentro de la doctrina antes expuesta, según la cual no debe equipararse la defensa activa con la autoprotección. Como resultado de cuanto ha quedado expuesto hasta aquí, debemos confirmar y ratificar, por ajustado a derecho, el criterio expuesto en la sentencia del T.S.J., según el cual infiere que la conclusión de los Jurados sancionadora de la existencia de la alevosía sorpresiva encuentra respaldo en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; lo cierto es que existió un cambio cualitativo trascendente en la actuación del acusado, no integrándose en la acción homicida propiamente dicha la discusión previa y la actuación del acusado impidiendo a la víctima el acceso a la ropa con qué vestirse y abandonar supuestamente el domicilio conyugal. Fue, en efecto, la aparición del cinturón del acusado debajo de la ropa lo que lo cambió todo, produciéndose entonces una acción homicida sin posibilidades de defensa. Como dijo gráficamente el acusado en la Anamnesis practicada el día 26 de septiembre de 2005 (folio 325 testimonio), ¡la maldita correa, si no hubiera estado allí ....!.

    Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo -subsidiario de los dos anteriores- alega infracción de ley del art. 849.1º

L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 139.1 e indebida inaplicación del 138 C.P .

El reproche es vicario de la estimación de los precedentes, por lo que la desestimación de éstos acarrea indefectiblemente la del presente. Incólume el relato de Hechos Probados, y, entre ellos, el referido al modo en que se produjo el estrangulamiento, anteriormente, transcrito, la calificación del homicidio como alevoso no suscita duda alguna, y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia ahora el "error iuris" consistente en no haberse apreciado la atenuante de confesión del art. 21.4 C.P ., como muy cualificada, y la necesaria rebaja de la pena en un grado.

El desarrollo del motivo y las alegaciones que allí se contienen son notoriamente ineficaces para rebatir los razonamientos del T.S.J. que rechazaron en su momento esta misma pretensión y los mismos endebles argumentos que sustentaban aquélla y ésta.

La exposición que hace la sentencia impugnada sobre este particular debe ser ratificada y confirmada en todos sus términos, porque, partiendo del Hecho Probado que establece que "el acusado, tras llevar a cabo los hechos descritos en el apartado primero y permanecer un rato en el dormitorio, llamó a la Policía Local, que se desplazó de inmediato al domicilio, donde reconoció los hechos que había protagonizado, sin que se hubiera iniciado pronunciamiento judicial alguno hasta este momento", el Tribunal excluye la solicitud que la atenuante de confesión aplicada por el Tribunal del Jurado sea considerada como muy cualificada, señalando que de manera general, ha venido afirmando el Tribunal Supremo que la cualificación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal requiere una valoración del supuesto de hecho concreto, a fin de verificar si en el caso objeto de enjuiciamiento alcanza una especial intensidad atenuatoria, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan concurrir para verificar esta especial intensidad de la atenuante en cuestión (STS 27 mayo 2005 ). Y, ya en concreto sobre la circunstancia atenuante número 4 del artículo 21, ha dicho el Tribunal Supremo que el fundamento de la circunstancia se encuentra en el beneficio que representa para la Administración de Justicia el hecho de que estas confesiones se produzcan, de modo que el criterio básico para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada radica en la muy relevante utilidad que del contenido de sus manifestaciones se deriven (STS 2 junio 2005 ). Y se ha dicho también que no puede valorarse como confesión, a los efectos de la atenuación prevista en los artículos 21.4 y 21.6, el reconocimiento de los hechos que inmediata e inevitablemente van a ser descubiertos por la autoridad, que ya ha iniciado sus actuaciones encaminadas a la averiguación de lo sucedido (STS 7 diciembre 2005 ).

En el presente caso es cierto que la llamada a la Policía, poniéndola en conocimiento de los hechos, fue anterior al inicio de las actuaciones judiciales o policiales, por lo que es acertada la consideración de que concurre en el caso la atenuante de referencia.

Pero también lo es que, en modo alguno parece factible considerar la misma como muy cualificada. Y ello es así porque los hechos no presentan, en su averiguación e investigación, ninguna complejidad, pues era obvia tanto la forma como se produjo la muerte de la víctima como la identificación del autor, habida cuenta del hecho de que había tan solo dos personas en el domicilio de la víctima: su esposo y la hija menor de edad.

También es cierto que el acusado se ha resistido a dar una descripción completa de los hechos, dado que se ha detenido siempre en el momento de irrumpir en la escena el arma homicida del cinturón. Señala en su recurso la defensa del acusado que este comportamiento puede responder a una situación reconocida en la literatura forense como es la amnesia, que aparece como mecanismo defensivo ante la vivencia de un episodio de especial trascendencia y significación que se intenta así suprimir de la memoria.

Sin embargo, tal circunstancia -aparte no resultar acreditada en el presente caso- no puede tener la trascendencia de convertir la atenuante de confesión en muy cualificada. Puesto que lo fundamental, a tales efectos, es que el aviso dado a las autoridades de la comisión del delito no ha sido especialmente significativo para el descubrimiento de los hechos, al apreciarse éstos desde un principio como un episodio más de la lamentable violencia de género, es el que la notitia criminis dada por el acusado no podía tener una especial significación ni suponer una inestimable ayuda para las albores investigadoras; por todo lo cual no es factible considerar como muy cualificada, en el presente caso, la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, de la que se ha beneficiado el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Francisco contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 4 de enero de 2.007, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2.006 de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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