STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6138
Número de Recurso1383/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1.383 de 2001, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de diciembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1136 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el siete de diciembre de dos mil, en el Recurso número 1136 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos la demanda y anulamos el acto impugnado. Sin costas" .

SEGUNDO

En escrito de quince de enero de dos mil uno, el Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado recurso de casación, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de diciembre de dos mil tres .

En escrito de dos de febrero de dos mil uno, la Letrada de la Administración General de la Seguridad Social, interesó se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia mencionada.

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de febrero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días, que fue admitido por Providencia de veinticuatro de octubre de dos mil dos.

TERCERO

La Sección mediante Providencia de veintidós de enero de dos mil siete, decidió conceder a las partes, un plazo de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía (artículos 86.2 .b), 41.1. y 3 LJ), pues se ha producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones, pues aun cuando la cantidad de la deuda discutida está cifrada en 27.965.690 pesetas, de un lado, es imputable a distintos conceptos y distintas cuotas y, de otro, tal cantidad incluye 4.194.854 ptas de recargo de mora. En este sentido las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre y 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 .

El Abogado del Estado, por escrito presentado el día ocho de febrero de dos mil siete y la representación del Ayuntamiento de Puenteareas, por escrito de veintitrés de febrero de dos mil siete, hicieron las alegaciones que tuvieron por oportunas. Por providencia de diecinueve de marzo de dos mil siete, se tiene por caducado el trámite de oposición a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de septiembre de dos mil siete en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso de casación la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de diciembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1136 de 1998, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se confirmaba la resolución del Director General de la Seguridad Social de siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente de retención por deudas por importe de 27.965.690 pesetas.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión en los términos en que la misma se plantea en este recurso extraordinario de casación se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en asuntos prácticamente idénticos, cífrese por todas la Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cinco a la que seguimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y en la que expusimos lo que sigue: "SEGUNDO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de

2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso" .

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia mencionada de la siguiente forma: "Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el caso que nos ocupa aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 16.654.294 pesetas, sin embargo, se impugna la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre julio de 1.995 a diciembre de 1.999, cuyo principal asciende 15.558.390 pesetas, siendo la mayor de ellas la que corresponde a octubre de 1.998, que asciende 949.849 pesetas y la menor, referida a abril de 1.999, que asciende a 139.240 pesetas, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, de manera que ninguna de ellas supera la cifra de 3.000.000 de pesetas, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 31 de marzo, 21 de abril y 15 de septiembre de 2.004 .

SEXTO

Desde el momento en que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, carece de relevancia el planteamiento del motivo relativo a la pertinencia o impertinencia de formular recurso de casación ordinario contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia cuyo objeto haya sido la validez o invalidez de una disposición general, ya que cualquiera que sea la decisión que hubiese de adoptarse con respecto a este extremo subsiste la inadmisibilidad del recurso.

SEPTIMO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo y 25 de mayo de 2.004 )".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho en cuanto a la cuantía de las cantidades reclamadas es de perfecta aplicación al supuesto de autos. Aún cuando la cantidad de deuda discutida está cifrada en 27.965.690 pesetas, de un lado, es imputable a distintos conceptos y distintas cuotas de carácter mensual, y ninguna de ellas alcanza la suma gravaminis exigible para recurrir y, de otro, tal cantidad incluye 4.194.854 ptas de recargo de mora, que tampoco pueden ser computadas para la determinación de la cuantía, según ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, lo que impide que en todo caso por uno u otro concepto se alcance el umbral de cuantía necesario para la admisión del recurso de casación de 150.253.03 #.

A lo anterior no obstan las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de que lo discutido es una resolución única de la Tesorería de la Seguridad Social, que acuerda una retención única, y que éste es el verdadero y único acto administrativo impugnado y no las previas liquidaciones de cuotas o recargos que hubiesen determinado la citada retención. Dicha tesis pugna con la doctrina sostenida y reiterada constantemente por esta Sala sobre la determinación de la cuantía en asuntos en los que lo impugnado en la instancia son cuotas o débitos a la Seguridad Social.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a los recurrentes sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 1.800 euros y atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala sobradamente conocida de la defensa de la Administración y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y que abonarán cada una de las Administraciones recurrentes por mitad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1383/2001 que declaramos inadmisible, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta de siete de diciembre de dos mil que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1136 de 1998 interpuesto contra la resolución contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se confirmaba la resolución del Director General de la Seguridad Social de siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en expediente de retención del pago de la deudas, que confirmamos y todo con ello con expresa condena en costas con el límite en cuanto a honorarios de abogado fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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