STS 941/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:6414
Número de Recurso3373/2000
Número de Resolución941/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3373/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Mutualidad General de la Abogacía, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 85/98, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 309/95 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Luis Manuel, D. Luis Pablo, D. Jesús Carlos, D. Juan Carlos, D. Juan Ramón, D. Juan Miguel, D. Pedro Francisco, D. Ángel Daniel, D. Luis Francisco, D. Abelardo

, D. Alexander, D. Andrés, D. Benito, D. Braulio, D. Claudio, D. Daniel, D. Emilio y D. Eusebio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid dictó sentencia de 31 de octubre de 1995 en los autos de menor cuantía número 309/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Luis Pablo, D. Jesús Carlos, D. Raúl, D. Juan Carlos, D. Juan Ramón, D. Juan Miguel, D. Pedro Francisco, D. Ángel Daniel, D. Luis Francisco, D. Carlos,

D. Eduardo, D. Abelardo, D. Alexander, D. Andrés, D. Benito, D. Braulio, D. Claudio, D. Daniel, D. Emilio y D. Eusebio, se declara la nulidad del acuerdo adoptado el 26 de noviembre de 1994 por la Asamblea General Extraordinaria de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía por el que se suprimía la jubilación anticipada a los 65 años por ser contraria a la Ley, reconociéndose el derecho de los actores a dicha prestación de jubilación a partir de los 65 años. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Estimándose la excepción de falta de legitimación activa de D. Luis, como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución

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SEGUNDO

Mediante auto de 20 de noviembre de 1997 se aclaró la expresada sentencia «en el sentido de que no hacer imposición en cuanto a las costas».

TERCERO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Que por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Luis Manuel y otros se ejercitaba acción personal contra la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía solicitando que se declare la nulidad del acuerdo adoptado el 26 de noviembre de 1994 por la asamblea general extraordinaria de la mutualidad la nulidad del precepto contenido en el art. 37. G de los estatutos de la Mutualidad y el reconocimiento del derecho de los demandantes a la prestación de la jubilación anticipada a partir de los 65 años por carecer la entidad demandada de título para exigir el cumplimiento, del acuerdo adoptado. Solicitando igualmente la imposición de las costas a la entidad demandada.

Segundo. Habiéndose alegado por la representación procesal de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía las excepciones de falta de jurisdicción de la jurisdicción civil para conocer de la petición de reconocimiento de derechos de la jubilación anticipada, de falta de competencia territorial en relación a dicha petición y la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la asamblea celebrada el 31 de enero a de 1987 en la que se redactó el art. 37 G de los estatutos cuya nulidad se insta, así como la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria de 26 de noviembre de 1994, y la falta de legitimación activa de D. Alberto y D. Luis, debe resolverse sobre las mismas con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el art. 702 de la LEC .

»En cuanto a la alegada falta de jurisdicción el art. 2 del texto articulado de la LPL atribuye a los órganos jurisdiccionales competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan entre los asociados y las mutualidades sobre el cumplimiento, existencia, declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propias de estas entidades. Efectivamente como se alega en la contestación a la demanda y a tenor del art. 533.1 de la LEC tal excepción debe prosperar en los supuestos en que se ejerciten única y exclusivamente tales pretensiones, pero en aquellos casos, como el presente en que se ejercitan acciones de impugnación de acuerdos de la mutualidad y estatutos de la misma, conjuntamente con cuestiones de esta naturaleza, dada la vis atractiva de la jurisdicción civil debe entenderse competente para resolver sobre todas las cuestiones planteadas al estar íntimamente ligadas entre ellas y ser una consecuencia de la nulidad o no planteada en vía civil, cuestión que sí corresponde conocer a esta jurisdicción.

»El art. 533.1 de la LEC establece como excepción dilatoria la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, si bien a partir de la redacción nueva de dicho precepto la incompetencia territorial únicamente cabe alegarla por vía de declinatoria o inhibitoria, toda vez que el mero hecho de que el demandado conteste a la demanda sin haber planteado dicha excepción supone una sumisión tácita a la misma. Aun admitiéndose que la competencia territorial por el art. 24 de la LCS al tener varios actores el domicilio en esta localidad, la competencia viene atribuida a este Juzgado a tenor del art. 118 de la LSA a la cual remite la ley 33/84 de ordenación del seguro privado, art. 32.3 .

»En cuanto a la excepción de caducidad se alega tanto en relación a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 26 de noviembre de 1994, como de la impugnación del acuerdo de la Junta de fecha 31 de enero de de 1987, toda vez que al solicitarse la nulidad del art. 37 G de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía, se está impugnando la validez y eficacia del acuerdo en el que se redactó dicha norma estatutaria.

»En cuanto a la excepción alegada ha de tenerse en cuenta las normas que existían en el momento de adaptarse los acuerdos impugnados, cuales son la L. de Producción de Seguros Privados y el Reglamento de ordenación del Seguro Privado, este último de 1 de agosto de 1985. El art. 32 del citado Reglamento, en su párrafo 4 establece que la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta General de la Mutualidad caducarán transcurridos 3 meses desde la fecha del acuerdo si bien no quedan sujetos a dicho plazo de caducidad las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley. De dicho precepto y de forma análoga a la establecida a la impugnación de los acuerdos de Sociedades Anónimas, se distingue entre acuerdos anulables sujeto al plazo de caducidad de 40 días y aquellos que sean contrarios a los Estatutos o lesionen en beneficio uno o varios socios los intereses de la Mutualidad, y los acuerdos nulos que por ser contrarios a la Ley no está sujeta la acción de impugnación a plazo de caducidad, si bien y tanto los acuerdos nulos como anulables para que dejen de producir efectos, han de ser judicialmente impugnados y declarada su ineficacia por sentencia firme, STS de 10 de junio o de 1970 .

»Debiendo tenerse en cuenta que por tanto, la remisión que el art. 32 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado hace a la LSA es exclusivamente a los aspectos procesales de la impugnación pero no a los aspectos sustantivos o materiales de la misma como se pretende por la entidad demandada.

»Teniendo en cuenta que los acuerdos que se impugnan en este litigio, tanto el adoptado por la Junta Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1987, como de 26 de noviembre de 1994, lo son porque a juicio de los mutualistas que los impugnan tales acuerdos son contrarios a la Ley y en especial a normas contenidas en la Ley de Contrato de Seguros de 1980 y al CC al entender que dichos acuerdos infringen tanto el art. 1.3 y 19 de la LCS y los arts. 1256 y 1258 del CC, al estar ejercitándose una acción de nulidad radical y no de mera anulabilidad no puede entenderse aplicable el plazo de caducidad que para el ejercicio de dicha acción establece el art. 32 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado vigente en el momento de adaptarse los acuerdos impugnados.

»En cuanto a la legitimación activa para adoptar los acuerdos de la Mutualidad, el art. 32 párrafo 3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado se le reconoce a los mutualistas que hubieran votado en contra del acuerdo habiendo hecho constar en acta su voto, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. La entidad demandada niega la legitimación activa a D. Luis por haber estado presente en la Asamblea General de 26 de noviembre de 1994 sin haber hecho constar en Acta su voto en contra del mismo, de la prueba documental aportada a los autos por las partes, y especialmente del Acta de la Junta de la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 1994, se pone de manifiesto que ninguno de los mutualistas que compareció a la misma hizo constar su voto en contra al acuerdo adoptado, por lo que al haber comparecido a dicha Junta los actores D. Luis, los mismos carecen de legitimación activa.

»Tercero. Teniendo en cuenta que a tenor del art. 32 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado

, los acuerdos de la Junta General contrarios a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios los intereses de la comunidad, deben ser impugnados en un plazo de caducidad de 3 meses desde la adopción de los acuerdos, y habiendo transcurrido dicho plazo desde la celebración de la Junta de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía de fecha 26 de noviembre de 1994, hasta la fecha de la presentación de la demanda, únicamente y a tenor de dicho precepto debe examinarse si el acuerdo adoptado en dicha Asamblea General Extraordinaria, que suprimió la posibilidad de la jubilación anticipada de los mutualistas a partir de los 65 años, es o no contrario a la Ley.

»La cuestión litigiosa en los presentes autos se centra en determinar si la Asamblea General de la Mutualidad, tiene competencia para suprimir alguna de las prestaciones previstas por la Mutualidad a favor de los mutualistas, o si por el contrario dicha posibilidad le está vedada a la misma por ser contraria a normas de carácter imperativo.

»La relación jurídica del Mutualista con la Mutualidad se desenvuelve en un doble aspecto, uno societario y otro contractual o bilateral. El primero de ellos referido a los derechos y obligaciones de los mutualistas, en relación a la Mutualidad que se rigen por los propios Estatutos y por el Reglamento de las Mutualidades de Previsión Social y Ley de Previsión del Seguro Privado, y la segunda de ellas, que se regulan por la remisión que hace dicho Reglamento a la Ley de Contrato de Seguros.

»Debe examinarse en primer lugar como se alega por los actores, si el acuerdo impugnado es contrario o no al art. 14 de la Constitución. En principio debe partirse de que el principio de igualdad ante la Ley que consagra dicho precepto ni impide que el legislador pueda tener en cuenta determinadas circunstancias como puede ser el nacimiento, para regular situaciones jurídicas diversas, por lo que el hecho de la supresión de la jubilación anticipada, realizado por el acuerdo de la Mutualidad General impugnado, en modo alguno afecta a dicho principio de igualdad, toda vez que dicha supresión no supone discriminación en relación a una o alguna persona en concreto, o determinadas, sino que pretende establecer un régimen generalizado, y que por tanto, no puede entenderse contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución española, toda vez que dicho acuerdo fuera contrario al derecho de igualdad ante la Ley, pero fuese válido y eficaz a tenor de las normas que regulan el Seguro Privado y las Mutualidades de Previsión Social, lo que daría lugar a que dichas normas pudieran ser inconstitucionales, pero en modo alguno el acto en sí mismo considerado y realizado al amparo de una Ley que permita tener en cuenta dicho criterio a la hora de establecer las prestaciones correspondientes; circunstancias que no concurren en el presente caso como se ha puesto de manifiesto y de forma reiterada señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al establecer que no infringen el principio de igualdad ante la Ley aquellas normas o actos, que pretenden establecer un régimen general y en los supuestos en los que se establecen efectos distintos atendiendo a situaciones distintas o diversas.

»Seguidamente procede examinar si en la relación bilateral entre los mutualistas actores y la Mutualidad como consecuencia del contrato de seguro, la Mutualidad ha infringido alguna disposición de carácter imperativo, bien de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Dicho precepto, remite a las normas del contrato de seguro en lo referente a la relación bilateral del mutualista con la Mutualidad, estableciéndose en la Ley de Ordenación de Seguros Privados, en los arts. 16 a 21 las normas básicas de las Mutualidades de Previsión Social. De lo expuesto se deduce que la relación jurídica del mutualista con la Mutualidad derivada del contrato de seguro se regirá por la Ley de Contrato de Seguro Privado teniendo en cuenta las normas que sobre las Mutualidades de Previsión Social y las Mutuas establece la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984 y su Reglamento de 1 de agosto de 1985 .

»En el art. 31 de los Estatutos de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía establece en su párrafo 3, como funciones de la Asamblea General el acordar aportaciones obligatorias de los mutualistas al Fondo Mutual, recogiéndose igualmente en el art. 37 de los Estatutos la facultad de la Junta de Gobierno de proponer a la Asamblea General de proponer nuevas prestaciones o servicios, la modificación de los existentes e incluso la elevación de cuotas o la elevación de las prestaciones cuando las circunstancias económicas de la Mutualidad así lo demanden. Dicho precepto en modo alguno faculta a la Mutualidad a suprimir prestaciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que a tenor del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros, las condiciones generales de tales contratos, en ningún caso pueden tener carácter lesivo para los asegurados, debiendo resaltarse expresamente aquellas que sean limitativas de los derechos de los asegurados, e igualmente la Mutualidad de forma unilateral puede modificar unilateralmente las condiciones del contrato de seguro, toda vez que el contrato es obligatorio para ambas partes y si la Mutualidad como consecuencia de nuevas exigencias técnicas o legales se ve obligada al establecer unas mayores reservas o garantías en modo alguno ello puede obtenerse a través de la supresión de los derechos individuales de los mutualistas derivados del contrato de seguros, toda vez que si bien la condición de socio o mutualista es inseparable a la del tomador del seguro o asegurado como establece el art. 16.2 de la Ley 33/1984 en modo alguno la Mutualidad puede alterar las prestaciones económicas a favor de los accionistas mediante su supresión, lo que supuso la supresión de prestaciones por el acuerdo adoptado en la Asamblea General de 26 de noviembre de 1994, de la jubilación anticipada a los 65 años de los actores mutualistas los cuales tenían concertada y calculada, tanto la cuota como las bases o prestaciones a percibir como consecuencia de las condiciones del seguro concertado, toda vez que lo que sí le es permitido a la Mutualidad es el establecimiento de nuevas cuotas a fin de garantizar o mejorar las prestaciones existentes a favor de los asegurados.

»Puesto que la Mutualidad puede establecer en su caso las cuotas o primas que considere necesarias a través del procedimiento establecido en sus Estatutos para garantizar o crear unas nuevas prestaciones, acuerdos que serán vinculantes para todos los mutualistas, produciéndose como consecuencia del impago de esas cuotas los efectos jurídicos correspondientes, pero la Mutualidad no está facultada para suprimir la prestación de la jubilación anticipada, tal y como lo realizó toda vez que a tenor de lo establecido en el art. 25 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, los mutualistas sí vendrán obligados al pago de esas nuevas primas con los efectos de poder causar baja en la Mutualidad en caso de impago de las mismas, con los efectos establecidos para tales casos del art. 25 de dicho Reglamento .

»Cuarto. De conformidad con lo establecido en el art. 523 de la LEC han de imponerse las costas a la parte demandada, al estimarse la demanda y no apreciarse circunstancias que justifiquen la no imposición».

CUARTO

La Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 29 de mayo de 2000 en el rollo de apelación número 85/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía y el de adhesión interpuesto por Don Luis Manuel y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía n.º 309/05, debemos confirmar y confimamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a ambos apelantes

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QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte apelante en el acto de la vista del presente recurso de apelación, sostuvo como argumento inicial de su exposición, el carácter inseparable e indisoluble de la condición de mutualista y de asegurado en los miembros de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984 y Reglamento de diciembre de 1985, efectivamente ello es cierto puesto que para poder ser asegurado de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía necesariamente ha de tenerse la condición de mutualista de la misma, pero esta doble condición que se impone imperativamente en la norma, no supone en absoluto que los derechos y obligaciones como mutualista y asegurado sean totalmente diferentes, puesto que como mutualista tiene una serie de derechos y obligaciones establecidos y regulados por la reglamentación propia de la Mutualidad y en concreto por los Estatutos de la misma pero en su faceta de asegurado en la Mutualidad las normas las constituyen la Ley de Ordenación del Seguro Privado y tiene los derechos y obligaciones que le confiere la normativa propia del contrato de seguros.

Segundo. Como segundo motivo de recurso se considera que el acuerdo que es objeto de impugnación consistente en la supresión de la pensión por jubilación anticipada a los 65 años, es absolutamente conforme a la facultad estatutaria reconocida en el artículo 37 apartado G que establece que "será competencia de la Junta de Gobierno proponer a la Asamblea General la creación de unas prestaciones y servicios o la modificación de los ya existentes, incluso a la elevación de cuotas o la reducción de prestaciones cuando las circunstancias económicas de la Mutualidad así lo demanden", la citada norma efectivamente existe y puede considerarse perfectamente válida y ajustada a derecho ahora bien la misma no permite en absoluto que la Asamblea de la Mutualidad pueda suprimir una prestación legalmente establecida ya que si analizamos el contenido del citado apartado G en el mismo se permite la creación de nuevas prestaciones la modificación de las ya existentes y la reducción de las prestaciones pero en absoluto la supresión de una prestación por jubilación anticipada lo que supondría necesariamente colocar en desigualdad de posición jurídica a los mutualistas respecto de la propia Asamblea ya que esta podría suprimir prestaciones que ya habían sido garantizadas mediante el pago de las cuotas correspondientes por los mutualistas integrantes de la misma, debe estudiarse también en este apartado la otra alegación formulada en otro momento distinto de su intervención por el Letrado recurrente, de estimar que si la Asamblea estaba facultada para aprobar como hizo en su día la prestación por jubilación anticipada también estaba facultada para suprimir dicha prestación, ya que conforme a lo dispuesto en el antes citado apartado G la creación de nuevas prestaciones sí viene establecida como una de las facultades de la Asamblea General a propuesta del plan Junta de Gobierno pero no en absoluto la de supresión de la prestación.

Tercero. Se sostuvo también como motivo de impugnación de la sentencia de instancia el que la decisión adoptada por la Asamblea General de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, no fue una decisión libremente adoptada por ésta sino que vino determinada y condicionada por la Dirección General de Seguros, sin embargo examinada al folio 529 el testimonio de la resolución de la Dirección General de Seguros en la sección de procedimientos cautelares y disciplinarios en modo alguno se desprende del contenido de la misma que se obligue o fuerce a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía a la supresión de la prestación por jubilación anticipada sino que lo único que se establece es la necesidad de que el virtual principio de imagen fiel y de prudencia se adopten las hipótesis de cálculo precisas para garantizar la solvencia de la entidad bajo cualquiera de dichas opciones de jubilación, lo que no puede valorarse en modo alguno como la imposición de la supresión de dicha prestación que por otra parte no sería competencia en modo alguno de la citada Dirección General de Seguros.

Cuarto. Se alegó también como motivo de impugnación de la sentencia de instancia que el acuerdo adoptado fue por mayoría y siguiendo las reglas democráticas que rigen el sistema de funcionamiento de la Mutualidad, ello efectivamente es así y en modo alguno se ha impugnado que el acuerdo se adoptara por mayoría o que fuera nulo por algún motivo relativo a la convocatoria de la citada Asamblea pero ello no implica en absoluto que por este mero cumplimiento de las garantías formales para la adopción del acuerdo los mismos sean ajustados a derecho.

Quinto. Como último motivo de recurso se alegó la inexistencia de infracción de la Ley de Contrato de Seguros y en concreto la inexistencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros en que funda el Juez la nulidad del citado acuerdo, lo que supone una simplificación de lo que realmente se afirma en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, ya que el Juez si bien cita expresamente sólo el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros considera que el acuerdo impugnado infringe en general los principios esenciales que rigen la contratación de seguros como es la modificación por la entidad aseguradora de las prestaciones de forma unilateral y sin tener en cuenta el pago ya realizado de las cuotas correspondientes a la prestación que se va a percibir por los mutualistas integrantes de la Mutualidad hoy demandada, lo cierto es que supone una clarísima infracción y violación de toda normativa referente al seguro y además una infracción de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y en el presente caso quedaría al arbitrio de la Mutualidad la posibilidad de suprimir prestaciones cuando tuviera por conveniente atendiendo a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso concreto por ello y en consecuencia y haciendo nuestro en este concreto punto la fundamentación jurídica del Juez de instancia que consideramos es irreprochable procede la desestimación de este último motivo de recurso interpuesto por la Mutualidad General de la Previsión de la Abogacía como recurrente.

Sexto. Por los demandantes y apelados se produjo la adhesión al recurso de apelación en dos concretos puntos en concreto la estimación de la caducidad de la acción de nulidad de los Estatutos alegación que no puede en absoluto prosperar puesto que establecido el plazo de tres meses para el ejercicio de la citada acción desde la fecha de celebración de la Asamblea de mutualistas y no habiéndose impugnado en dicho plazo necesariamente ha de considerarse caducada la citada acción.

Séptimo. Como segundo motivo de recurso por adhesión se pretende que el Juez de instancia debió haberse pronunciado sobre la modificación que formula en el acta de la comparecencia del menor cuantía de la demanda iniciadora del procedimiento, dicha pretensión no puede en absoluto ser acogida puesto que la petición contenida en la demanda no puede ser modificada posteriormente en el acto de la comparecencia y pretender que el Juez se pronuncie sobre algo que no fue objeto de demanda ya que ello implicaría una violación del principio de prohibición de la mutatio libelli por ello y en consecuencia ha de desestimarse también el recurso interpuesto por vía de adhesión.

Octavo. Conforme a lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta segunda instancia a las partes cuyos recursos fueron desestimados». SEXTO. - En el escrito de interposición de recurso de casación presentado por la representación procesal de la Mutualidad General de la Abogacía se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del ordinal 4. º del art.1692 LEC, por infracción, debida a interpretación errónea, de lo dispuesto en la letra c del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del seguro privado en relación con el apartado 2 del art. 18 de la misma Ley 33/1984

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la sentencia recurrida la asamblea general de una Mutualidad de Previsión Social puede modificar o reducir las prestaciones establecidas conforme a sus Estatutos, pero no suprimirlas. Así, en su fundamento de derecho segundo señala que el art. 37 .g) de los Estatutos de la Mutualidad permitía la modificación o reducción de las prestaciones establecidas pero no la supresión, en este caso, de la prestación de jubilación anticipada, porque ello «supondría necesariamente colocar en desigualdad de posición jurídica a los mutualistas respecto de la propia asamblea ya que ésta podría suprimir prestaciones que ya habían sido garantizadas mediante el pago de las cuotas correspondientes por los mutualistas integrantes de la misma».

Se infringe por interpretación errónea el art. 16.2.c) de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en cuanto que el acuerdo impugnado simplemente modifica una prestación.

El art. 16.2.c de la Ley 33/1984 establece que las prestaciones de las mutualidades deberán guardar «la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos». Norma que se completa con el art. 18.2 de la misma Ley que dispone que las Mutualidades de Previsión Social se regirán «por los estatutos de cada entidad aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda».

En el mismo sentido y como norma aclaratoria el apartado 5 del art. 23 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por RD 2615/1985, de 4 de diciembre, establecía que «Todos los socios tendrán iguales derechos y obligaciones, sin perjuicio de que las aportaciones que realicen y los beneficios que perciban guarden la relación, estatutariamente establecida, con las prestaciones que según los casos pudieran corresponderles».

La sentencia recurrida reconoce esos principios pero no deduce de ellos las obligadas consecuencias, pues en su fundamento de derecho segundo declara que es absolutamente conforme a la facultad estatutaria reconocida en el art. 37 .g) que es competencia de la Junta de Gobierno proponer a la Asamblea General la creación de unas prestaciones y servicios o la modificación de los ya existentes, incluso la elevación de cuotas o la reducción de las prestaciones cuando las circunstancias económicas de la Mutualidad así lo demanden. Esta norma puede considerarse perfectamente válida y ajustada a derecho pero la misma, según la sentencia, no permite que la Asamblea de la Mutualidad pueda suprimir una prestación legalmente establecida ya que si analizamos el contenido del citado apartado g), permite la creación de nuevas prestaciones o la modificación de las ya existentes y la reducción las prestaciones pero no la supresión de una prestación de jubilación anticipada lo que supondría necesariamente colocar en desigualdad de posición jurídica a los mutualistas respecto de la propia Asamblea ya que ésta podría suprimir prestaciones.

El Reglamento del Plan de Seguridad Profesional dictado en aplicación de los estatutos establece, en su art. 10.1 unas prestaciones básicas y mínimas para las contingencias de defunción, jubilación por edad, invalidez y viudedad-orfandad. En concreto, el Capítulo VII reconoce la «prestación por jubilación» contemplándose en el art. 33.2 y en la disposición adicional 1.ª.3, la posible anticipación de la pensión de jubilación a los 65 años. En consecuencia, no reconocía una prestación de jubilación anticipada como tal, sino una prestación de jubilación cuya pensión se devengaba, por regla general, a los 70 años; pero que se podía anticipar, excepcionalmente, a los 65 años.

Por lo anterior el acuerdo litigioso adoptado por la asamblea general de 26 de noviembre de 1994 no suprimió una prestación, pues no existía tal prestación de jubilación anticipada en el plan de seguridad profesional, sino que modificó la prestación de jubilación en una de sus circunstancias; en concreto, la de la edad de devengo de la correspondiente pensión.

La asamblea general de la mutualidad con el acuerdo impugnado al modificar las circunstancias de devengo de la prestación de jubilación ejerció las facultades atribuidas legal y estatutariamente, ya que según el art. 31 de sus estatutos la asamblea general puede aprobar los estatutos y reglamentos de la Mutualidad, así como sus modificaciones, a propuesta de la junta de gobierno.

Motivo segundo. «Al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 LEC por infracción, debida a interpretación errónea del art. 3, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, acepta la tesis de los demandantes acogida también en el párrafo 6.º del fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el acuerdo impugnado infringió lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, manifestando que, aunque el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida cita expresamente sólo el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera que el acuerdo impugnado infringe los principios esenciales que rigen la contratación de seguros, como es la modificación por la entidad aseguradora de las prestaciones de forma unilateral y sin tener en cuenta el pago ya realizado de las cuotas correspondientes a la prestación que se va a percibir por los mutualistas lo que supone una clarísima infracción y violación de toda normativa referente al seguro y, además, una infracción del art. 1256 CC que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de la Mutualidad, la posibilidad de suprimir prestaciones cuando tuviera por conveniente y, en consecuencia, haciendo nuestro en este concreto punto la fundamentación jurídica del juez de instancia que consideramos es irreprochable.

El art. 3 citado se refiere a las condiciones generales de los contratos de seguro, cuando lo que se impugna es un acuerdo de la asamblea general de una mutualidad cuyo contenido era perfectamente conocido por los mutualistas y aprobado por la mayoría.

El acuerdo de 26 de noviembre de 1994 no contradijo el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro por tres tipos de razones:

Porque el artículo citado trata de las condiciones generales de los contratos de seguro y es evidente que el acuerdo citado no es una condición general impuesta por una parte (el asegurador) a la otra parte contratante (el tomador o asegurado).

Porque los demandantes conocieron perfectamente el contenido del acuerdo de modificación de la prestación de jubilación debatida en la asamblea general de 26 de noviembre de 1994 y aprobada por amplia mayoría de los mutualistas. Además, la propuesta de dicho acuerdo fue conocida previamente por los mutualistas con ocasión de la celebración de la asamblea general ordinaria de 18 de junio de 1994 y de las reuniones territoriales de los Colegios de Abogados.

No puede olvidarse que estamos ante una Mutualidad de Previsión Social y no frente a una sociedad anónima de seguros. Tanto el art. 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984 como el art. 64 de la vigente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995, establecen la inseparabilidad de las condiciones de socio o mutualista y de tomador del seguro o asegurado.

Por lo anterior, no cabe establecer una contradicción entre las posiciones jurídicas de mutualista y de asegurado, por lo que los acuerdos válidamente adoptados por los mutualistas (como sucede con el acuerdo de 1994) deben afectarles como asegurados.

Según el art. 21 de los estatutos de la Mutualidad los mutualistas están obligados a cumplir los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Mutualidad, a los que quedan sometidos incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión en la que se adoptaron.

Esta compatibilidad necesaria se contempla en los propios títulos de mutualista que acompañaron los actores a su demanda y las prestaciones que se recogen en ellos nacen de los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea de la Mutualidad.

En el mismo sentido, se observa como el reglamento del plan de seguridad profesional de la Mutualidad en el que basan los actores su reclamación, en concreto en el apartado n.° 3 de la disposición adicional 1.ª nació de los acuerdos adoptados por una asamblea general que derogó el reglamento precedente que había sido aprobado por otra asamblea general de 1971, con ciertas modificaciones introducidas por otra nueva asamblea de 1990. Por lo tanto, si la modificación de la prestación de jubilación que reclaman los actores fue establecida por una asamblea general, carece de sentido pretender que aquella prestación resulta inmutable y que el acuerdo de 26 de noviembre de 1994 no podía modificarla cuando la sentencia recurrida en su fundamento tercero lo admite de forma expresa.

De los títulos de mutualista, de los estatutos de la Mutualidad y de la legislación vigente, se deduce que los actores tenían una mera expectativa de derecho a la prestación de jubilación anticipada en las condiciones que en 1972 acordó la asamblea de la Mutualidad, pero no un derecho adquirido a percibir la prestación de jubilación anticipada en aquellas condiciones originales y excepcionales. No es conforme a derecho considerar que las condiciones de la prestación de jubilación acordadas en una asamblea de la Mutualidad de 1972 no puedan ser modificadas válidamente por la asamblea de 26 de noviembre de 1994.

En conclusión, no es posible afirmar, como hace la sentencia recurrida, que el acuerdo de 26 de octubre de 1994 es nulo por contradecir el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y los principios esenciales que rigen la contratación de seguros.

Motivo tercero. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC, por infracción, debida a interpretación errónea, del art. 1256 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto considera que el acuerdo impugnado, además de constituir una clarísima infracción y violación de toda normativa referente al seguro suponía una infracción del art. 1256 CC . Así, según la sentencia, no pueden dejarse al arbitrio de la Mutualidad, la posibilidad de suprimir prestaciones cuando tuviera por conveniente atendiendo a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso concreto.

El acuerdo litigioso no supuso el ejercicio arbitrario de las facultades estatutarias de la asamblea general, sino que se adoptó un acuerdo mayoritario cumpliendo lo previsto en los estatutos.

El art. 37 .g) de los estatutos de la Mutualidad faculta a la Junta de Gobierno para proponer a la asamblea general la modificación o reducción de prestaciones cuando las circunstancias económicas de la Mutualidad así lo demanden.

Quedó acreditado que las circunstancias económicas de la Mutualidad, advertidas por la Dirección General de Seguros, demandaban la modificación del devengo de la prestación de jubilación.

Por tanto, el acuerdo litigioso supuso el ejercicio de una facultad estatutariamente reconocida para el caso de cumplimiento de una condición simplemente potestativa y, por lo tanto, no contradice el art. 1256 CC .

La doctrina de la Sala interpreta restrictivamente el art. 1256 CC cuando la voluntad del deudor depende de motivaciones e intereses que actúan sobre ella.

La Dirección General de Seguros, por resolución de 28 de octubre de 1992, requirió a la Mutualidad para que revisara la posibilidad concedida a los mutualistas en lo relativo a la anticipación de la prestación de jubilación «toda vez que el principio de imagen fiel y de prudencia exigen que se adopten las hipótesis de cálculo precisas para garantizar la solvencia de la entidad bajo cualquiera de dichas opciones de jubilación».

La modificación de la prestación de jubilación fijándola a los 70 años no se debió a la pura voluntad de los mutualistas, sino que vino condicionada por las circunstancias económicas de la Mutualidad manifestadas por el órgano de supervisión de la actividad aseguradora, cual es la Dirección General de Seguros.

Es doctrina consolidada de la Sala la distinción entre obligaciones puramente potestativas y las obligaciones que dependen de condiciones simplemente potestativas.

Cita la STS de 30 de septiembre de 1993, la cual declara que, si bien es nula la obligación cuando depende exclusivamente de una condición de la voluntad del deudor, no sucede lo mismo cuando esa voluntad está condicionada por otros hechos; y en este último caso nos encontramos no ante una condición de las llamadas por la doctrina puramente potestativas, sino ante una condición simplemente potestativa.

Cita la STS de 3 de diciembre de 1993, según la cual la cláusula controvertida revela que se estableció una condición potestativa simple que no dependía exclusivamente del mero arbitrio del comprador, ya que sobre su voluntad incidían una serie de motivos, intereses, dificultades, aspiraciones o apetencias, no dependiendo exclusivamente de su voluntad, aunque pudieran inclinarla en uno u otro sentido, pero que no implican un libre arbitrio. Ciertamente la obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella depende de acuerdo con el primer apartado del art. 1115 CC, en relación con el art. 1256, del que constituye una mera especificidad, pero no ocurre así con las condiciones simplemente potestativas, en la que la obligación, si depende en parte de la voluntad, depende también de otros hechos externos, lo que hace que la condición sea válida (STS 29-11-1919, 4-3-1926, 22-11-1927, 6-2-1954 y 10-12-1960 ).

En el mismo sentido, cita la STS de 9 de febrero de 1998, que declara la validez de una condición simplemente potestativa y cita otras sentencias como la de 13 de febrero de 1999 sobre el alcance del art. 1115 CC . Así, la gravedad sancionadora que se desprende de los supuestos de los arts. 1115 y 1256 CC originó una tendencia favorable a ser merecedores de una interpretación restrictiva, dando lugar con ello a la distinción entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas basadas, de modo respectivo, en la pura arbitrariedad y en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, y la jurisprudencia ha proclamado como condición «no invalidante» aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella, influyen en su determinación, aun cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado (STS de 15 de noviembre y 3 de diciembre de 1993 ).

Debe admitirse este motivo pues la sentencia recurrida al basarse en el art.1256 del Código Civil no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial trascrita.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito con sus preceptivas copias, lo admita y en su virtud tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de mayo de 2000, en el rollo de apelación Civil 85/1998; y el mérito de lo expuesto, dicte sentencia que estime el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y declare la validez del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad General de la Abogacía de 26 de noviembre de 1994 sobre modificación de la prestación de jubilación.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Luis Manuel

, D. Luis Pablo, D. Jesús Carlos, D. Juan Carlos, D. Juan Ramón, D. Juan Miguel, D. Pedro Francisco, D. Ángel Daniel, D. Luis Francisco, D. Abelardo, D. Alexander, D. Andrés, D. Benito, D. Braulio

, D. Claudio, D. Daniel, D. Emilio y D. Eusebio se formulan, en resumen, la siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

No existe interpretación errónea.

La sentencia recurrida declara sencillamente que suprimir una prestación garantizada mediante el pago de las cuotas correspondientes como era la jubilación anticipada, es colocar en desigualdad de posición jurídica a los mutualistas respecto de la propia asamblea que toma la decisión. No se comprende en qué infringe el art. 16.2.c) de la Ley 33/1984, sobre Ordenación del seguro privado, que proclama la igualdad de derechos y obligaciones para todos los socios, sin perjuicio de la proporcionalidad entre aportaciones y prestaciones según las circunstancias de cada uno.

El recurso intenta distorsionar el alcance del acuerdo de la asamblea general de 26 de noviembre de 1994 al decir que se trata de un acuerdo de modificación de la prestación de jubilación y no de supresión de una prestación determinada, lo que contradice los propios términos del acuerdo que se refiere a supresión de la jubilación anticipada. Si antes el mutualista podía anticipar la jubilación a los 65 años y después no, es que se ha suprimido esta prestación.

Las disquisiciones tendentes a negar el carácter de prestación a la jubilación anticipada carecen de base jurídica razonable. Ningún precepto legal establece que el concepto de prestación no pueda aplicarse a diversas modalidades de una misma contingencia. En este sentido, el art. 9.1 de los estatutos de la Mutualidad y, en general, todo su articulado, se refieren a las prestaciones económicas en sentido plural y diverso. Las contingencias son las que están singularizadas (en este caso, la vejez).

Según las sentencias dictadas, el art. 37 .g) de los estatutos de la Mutualidad permite la creación, ampliación y modificación de las prestaciones (nunca la supresión), dentro de los límites de las normas del contrato de seguro y de que las circunstancias económicas de la Mutualidad así lo demanden. A estos límites nos referiremos al examinar los siguientes motivos del recurso.

Al motivo segundo.

La interpretación del artículo 3.1 LCS efectuada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial es irreprochable jurídicamente.

Los estatutos de la Mutualidad no pueden establecer condiciones de carácter lesivo para el asegurado, su art. 37 .g), en cuanto pretenda amparar la reducción de prestaciones garantizadas por un contrato de seguro tiene carácter lesivo y, por lo tanto, carece de validez. Otra cosa es que la Mutualidad pueda acordar la reducción de prestaciones no expresamente amparadas por la póliza, otorgadas discrecionalmente (como de hecho ha sucedido alguna vez).

En última instancia, si la situación económica de la Mutualidad fuese adversa, que no es el caso, cabría exigir derramas pasivas y aportaciones al fondo mutual (art. 21.3 y 4 de los estatutos), pero nunca interferir en la relación contractual, alterando el contenido de las prestaciones suscritas. Los demandantes conocieron el contenido del acuerdo de supresión de la jubilación anticipada al recibir el boletín informativo n.° 16, que, según el art. 56 de los estatutos, tiene efectos de notificación, salvo quien estando presente en la asamblea no hiciere constar su voto contrario (únicamente dos de los 31 demandantes).

Las Mutualidades no son sociedades anónimas de seguros, pero ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, sin ánimo de lucro, como señala el art. 16 de la Ley 33/1984, de Ordenación del seguro privado.

Las condiciones de socio y asegurado son inseparables, pero no pueden confundirse porque tienen efectos jurídicos distintos. La relación jurídica de la Mutualidad con el mutualista en su condición de socio se rige por los estatutos y en su relación de asegurado, fundamentalmente, por la Ley de contrato de seguro. Así lo establecen el art. 4 del Reglamento de las entidades de previsión social (RD 2615/1985, de 4 de diciembre) y el art. 23 de los estatutos.

Los acuerdos de la Mutualidad para que sean obligatorios frente a los mutualistas han de ser válidamente adoptados según el art. 21.1 de sus estatutos y si no se adoptan válidamente es obvio que no son de obligado cumplimiento.

La Mutualidad parte de la base de que sus potestades son siempre discrecionales. Si una asamblea general establece la jubilación anticipada, otra asamblea general puede suprimirla. Por tanto, ignora el alcance de la relación jurídica con los mutualistas en su condición de asegurados de la que nacen derechos y obligaciones para ambas partes.

Señala el recurrente que los actores tenían una mera expectativa de derecho a la prestación de jubilación anticipada. Si el establecimiento de un plan de seguridad profesional y la actualización de las prestaciones y la obligación de satisfacer las cuotas periódicas correspondientes da lugar a una mera expectativa, es que no se ha celebrado ningún contrato y la póliza o título del mutualista extendida según lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro y en el art. 24 de los estatutos de la Mutualidad es papel mojado.

El contrato de seguro es un contrato aleatorio por definición que genera unos derechos y obligaciones exigibles de acuerdo con sus condiciones cuando se cumplan éstas, lo que no cabe confundir con las simples expectativas de derecho.

Al motivo tercero.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial entienden que se ha producido una infracción del art. 1256 CC en cuanto que la validez y el cumplimiento del contrato han quedado al arbitrio de uno de los contratantes. La Mutualidad al adoptar unilateralmente la decisión de suprimir una prestación amparada por una relación contractual.

El recurrente aduce que su actuación no ha sido arbitraria, pues las circunstancias económicas de la Mutualidad advertidas por la Dirección General de Seguros, demandaban la adopción del acuerdo de supresión de la prestación. Para afianzar esta tesis invoca la doctrina jurisprudencial que establece una distinción entre condiciones puramente potestativas y obligaciones que dependen de condiciones simplemente potestativas. Estas últimas según manifiesta vendrían determinadas por hechos externos, motivos o intereses no dependientes exclusivamente de la voluntad de la Mutualidad que podrían inclinarla a tomar la resolución en cuestión.

Esta doctrina jurisprudencial no parece en principio aplicable al caso que nos ocupa. La decisión de la Mutualidad al contravenir un precepto de carácter imperativo de acuerdo con la Ley del Contrato de Seguro (arts. 2 y 3 ) implicaría, conforme al art. 6.3 CC, su nulidad absoluta. Pero con abstracción de ello, hay que poner de relieve la inexistencia de factores externos de carácter objetivo determinantes de la decisión adoptada tanto por lo que se refiere a la situación económica de la Mutualidad como a la intervención de la Dirección General de Seguros.

El art. 37 .g) de los estatutos exige para la posible reducción de prestaciones que las circunstancias económicas de la Mutualidad así lo demanden.

La primera exigencia habría sido que la Mutualidad demostrase su situación económica adversa o, al menos, una relación de causalidad entre dicha situación y el mantenimiento de la jubilación anticipada en los términos existentes con anterioridad al 26 de noviembre de 1994. No bastaba afirmarlo, era necesario demostrarlo, y quedaron probados los siguientes extremos: Solvencia económica de la Mutualidad. La situación patrimonial, según balance de los ejercicios anuales terminados a 31 de diciembre de 1993 y 1994 (boletín informativo n.° 17) evidenciaba un incremento de las provisiones técnicas superior a diez mil millones de ptas. Es más: en los tres años anteriores las provisiones técnicas de la Mutualidad prácticamente se doblaron (de 34 409 millones de ptas en 1990 a 63 449 millones de ptas. en 1993), tal y como se recoge en el boletín informativo n.° 16. Según estos datos, la situación de solvencia y solidez económica de la Mutualidad es incuestionable.

Buen comportamiento de las inversiones. El informe de la comisión de control relativo a 1994 así lo pone de relieve (boletín informativo n.° 17).

Rentabilidad excelente. La propia Mutualidad, en su escrito de contestación a la demanda hace patente que la situación económica era sólida, con una rentabilidad excelente.

Llama la atención que el dictamen pericial solicitado al Colegio de Actuarios a propuesta de la Mutualidad no se incorporara a los autos, incluso después de finalizado el período probatorio, como permitía el art. 631 LEC . La explicación más sencilla es que, sin duda, el mismo habría puesto de manifiesto la buena situación económica de la Mutualidad,

Como no podía soslayarse la solvencia y rentabilidad patrimonial de la Mutualidad, ésta ha intentado desviar hacia la Dirección General de Seguros la responsabilidad de la supresión de la jubilación anticipada. Son significativos en relación con el escrito de dicha Dirección General los siguientes extremos: la Dirección General de Seguros solicita la «revisión de las bases técnicas» (datos biométricos) para garantizar la solvencia de la entidad bajo cualquiera de las opciones de jubilación, lo que exige, obviamente, un estudio actuarial. Pues bien, este estudio no sólo no se ha presentado en el pleito, sino que ni siquiera consta que se haya efectuado. Es, desde luego, poco serio, proceder sin él a la supresión de la prestación.

La fecha para la actualización de las aludidas bases técnicas, según la Dirección General, tendría que haber sido el 31 de diciembre de 1994. Pues bien, sin esperar a dicha fecha se adopta el acuerdo de supresión de la jubilación anticipada.

El art. 26 del Reglamento de entidades de previsión social de 4 de diciembre de 1985 faculta a la Dirección General de Seguros para prohibir aquellas tarifas o contratos que no respondan a los principios básicos de la técnica contractual y actuarial. Pues bien, suponiendo que sea posible, lo menos que cabría exigir para que la Dirección General de Seguros tuviera algún tipo de responsabilidad en la operación es que la decisión de interferir una relación contractual se hubiese producido realmente.

Todo lo anterior acredita que la actuación de la Mutualidad ha sido arbitraria, pues no han existido circunstancias objetivas que eventualmente pudieran permitir dejar sin efecto el cumplimiento de lo pactado, incurriéndose en infracción del art. 1256 CC .

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario para, previos los trámites procedimentales oportunos, dictar en su día resolución por la que se declare no haber lugar a la estimación de los motivos aducidos por el recurrente, confirmando en toda su extensión la sentencia recurrida, por ser conforme y ajustada a Derecho, con condena en costas del recurrente.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 4 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los demandantes solicitaron que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado el 26 de noviembre de 1994 por la Asamblea General Extraordinaria de la Mutualidad de la Abogacía, la nulidad del precepto contenido en el art. 37.G de los estatutos de la Mutualidad y el reconocimiento del derecho de los demandantes a la prestación de la jubilación anticipada a partir de los 65 años.

  1. El acuerdo impugnado consistió en la «supresión de la modalidad de jubilación anticipada», facultando a los mutualistas para suscribir de forma voluntaria e individual una renta diferida sustitutoria de la jubilación anticipada con la cuota adicional que técnicamente procediese en razón de la edad del mutualista en el momento de la suscripción y del importe de la renta percibida, con la consiguiente modificación del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional

  2. El artículo 37, apartado G, de los Estatutos de la Mutualidad de la Abogacía, objeto de la impugnación, establece que «será competencia de la Junta de Gobierno proponer a la Asamblea General la creación de unas prestaciones y servicios o la modificación de los ya existentes, incluso a la elevación de cuotas o la reducción de prestaciones cuando las circunstancias económicas de la Mutualidad así lo demanden».

  3. El Juzgado desestimó las excepciones de falta de jurisdicción de la jurisdicción civil, falta de competencia territorial, caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la asamblea celebrada el 31 de enero de 1987 en la que se redactó el art. 37.G de los estatutos y caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria de 26 de noviembre de 1994; estimó la excepción de falta de legitimación activa de uno de los demandantes y declaró la nulidad del acuerdo adoptado el 26 de noviembre de 1994 por la Asamblea General Extraordinaria de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.

  4. Para ello se fundó, en esencia, en que, si bien la supresión de la jubilación anticipada, realizada por el acuerdo de la Mutualidad General impugnado, no afecta al principio de igualdad, el art. 37 de los estatutos faculta a la Junta de Gobierno para proponer la modificación de las prestaciones existentes o la elevación de cuotas, pero no para suprimir prestaciones derivadas del contrato de seguro modificando unilateralmente las condiciones del contrato en contra de los principios recogidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro [LCS ] y alterando el equilibrio concertado entre cuotas y las prestaciones.

  5. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, fundándose, en esencia, en que: la doble condición de asegurado y mutualista no excluye los derechos y obligaciones que confiere la normativa del contrato de seguro; el art. 37, apartado G, de los Estatutos es válido, pero no permite suprimir una prestación garantizada mediante el pago de cuotas, sino sólo reducirla; y de la resolución invocada de la Dirección General de Seguros no se desprende que se obligue a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía a la supresión de la prestación por jubilación anticipada, sino que se establece que se adopten las hipótesis de cálculo precisas para garantizar la solvencia de la entidad bajo cualquiera de las opciones de jubilación.

  6. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la Mutualidad General de la Abogacía.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación interpuesto, cuyo contenido se resume a continuación, deben ser analizados conjuntamente, pues plantean, desde distintas perspectivas, una única cuestión, que versa sobre la legalidad del acuerdo de la Asamblea General de la Mutualidad General de la Abogacía sobre supresión de la prestación de jubilación anticipada a los 65 años.

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ], por infracción, debida a interpretación errónea, de lo dispuesto en la letra c del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del seguro privado en relación con el apartado 2 del art. 18 de la misma Ley 33/1984 .

El motivo se funda, en síntesis, en que el acuerdo impugnado simplemente modifica una prestación y es acorde con los principios de igualdad entre los mutualistas y fijación estatutaria de la relación entre aportaciones y beneficios (art. 16.2.c y 18.2 Ley 33/1984, y art. 23.5 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por RD 2615/1985, de 4 de diciembre ), pues el Reglamento del Plan de Seguridad Profesional reconoce como básica la «prestación por jubilación», que se devengaba a los 70 años, y contemplaba la posible anticipación de la pensión de jubilación a los 65 años, pero no reconocía una prestación de jubilación anticipada como tal.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 LEC por infracción, debida a interpretación errónea del art. 3, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida acepta que el acuerdo impugnado infringió el art. 3 LCS, que se refiere a las condiciones generales de los contratos de seguro, cuando lo que se impugna es un acuerdo de la asamblea general de una mutualidad cuyo contenido era perfectamente conocido por los mutualistas y fue aprobado por la mayoría válidamente y, por consiguiente, obliga a aquellos dada la inseparabilidad de las condiciones de socio o mutualista y de tomador del seguro o asegurado (art. 21 de los estatutos, títulos de mutualista) y el plan de seguridad profesional nace y se modifica por acuerdos de la Asamblea General y no confiere derechos adquiridos.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC, por infracción, debida a interpretación errónea, del art. 1256 del Código civil [CC ].

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada afecta el acuerdo impugnado vulnera el art. 1256 CC, al dejar la supresión de las prestaciones al arbitrio de la Mutualidad, cuando lo cierto es que no existió un ejercicio arbitrario de las facultades estatutarias sino una aplicación de los estatutos acorde con las circunstancias económicas de la Mutualidad, advertidas por la Dirección General de Seguros, las cuales demandaban la modificación del devengo de la prestación de jubilación, pues, según la jurisprudencia, es nula la obligación cuando depende exclusivamente la voluntad del deudor, pero no cuando esta voluntad está condicionada por otros hechos.

TERCERO

La cuestión planteada debe resolverse decidiendo si el acuerdo impugnado ha sido adoptado dentro de las facultades que el art. 37, apartado G, de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía, conceden a la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno, para la modificación, incluyendo la reducción, de las prestaciones y la elevación de cuotas, pero no, de manera expresa, para su supresión.

A tenor de las disposiciones que rigen las mutualidades de previsión social, como una de las formas que pueden adoptar las entidades privadas para ejercer la actividad aseguradora (art. 7 de la Ley 33/1984, de Ordenación de los Seguros Privados [LOSP ], aplicable en este proceso por razones temporales), la actuación de éstas está condicionada por la interacción, por una parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios, que es inseparable de la de mutualista (según característica común a todas las sociedades mutuas: art. 13.1.a LOSP ), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro (SSTS de 23 de febrero de 2006 y 26 de septiembre de 2006 ); y, por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento (art. 16 ss. LOSP ), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.

Estos principios se traducen en que las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores del seguro no siempre son invariables, sino que la necessitas obligationis o vinculación obligatoria (art. 1256 CC y STS de 27 de febrero de 2004, entre otras muchas) está sujeta en este caso a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos, pues la relación entre las aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los mutualistas (art. 17.2.c LOSP ). Las SSTS citadas, cuando proclaman la aplicación de la LCS al régimen del mutualista en su condición de tomador del seguro, hacen por ello la salvedad de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas concertadas con la mutualidad. En el caso de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía los «títulos de mutualista» expedidos por la Junta de Gobierno, equivalentes a las pólizas del contrato de seguro, hacen constantes referencias, en lo que aquí interesa, a los acuerdos de la Asamblea General de representantes en cuanto establecen o modifican las prestaciones incluidas en el Plan de Seguridad Profesional, de donde resulta una inequívoca remisión a las facultades que los Estatutos confieren a aquel órgano para la modificación de las prestaciones y cuotas.

La vinculación contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones, según se infiere de manera inequívoca del art. 37 G de los Estatutos.

Este artículo, cuya legalidad no se pone en duda por parte de la sentencia recurrida ni se discute en este recurso, faculta a la Asamblea General para la modificación de las prestaciones y la elevación de cuotas. Según la sentencia recurrida el acuerdo impugnado, según su tenor literal, supone la supresión de una prestación y, en virtud de ello, estaría al margen de las facultades otorgadas a la Asamblea por el expresado precepto estatutario. No podemos compartir esta apreciación, por cuanto, desde el punto de vista estrictamente literal, y más aún si se realiza una interpretación acorde con los principios de gestión mutual del seguro a que acaba de hacerse referencia, resulta obligado aceptar la interpretación propuesta por la parte recurrente, en el sentido de que del tenor literal del Plan de Seguridad Profesional se desprende que la prestación considerada es la de jubilación, pues el concepto de la «prestación de jubilación» a que hace referencia el capítulo se agota en el contenido del art. 31 del Plan de Seguridad Profesional de 1990, titulado «concepto», que lo define como una pensión vitalicia a los mutualistas que reúnan las condiciones de edad y cotización reguladas en el expresado capítulo, sin hacer referencia alguna a la jubilación anticipada. Por el contrario, la jubilación a partir de los 65 años aparece como una «anticipación de la pensión de jubilación» que «podrán solicitar» los mutualistas, con determinados porcentajes de reducción según la edad (art. 33.2 y disposición adicional primera, 3, del Plan de Seguridad Profesional que se modifica). Esta apreciación resulta ratificada por el hecho de que esta anticipación no figuraba en el Plan anterior de 1971.

La posición de la parte recurrida, según la cual por prestación deben entenderse las percepciones correspondientes a las distintas modalidades de una misma contingencia (defunción, jubilación por edad, invalidez y viudedad-orfandad), y las facultades de reducción de las prestaciones deben entenderse referidas sólo a las discrecionales, conduciría a la práctica imposibilidad de ejercitar de manera eficaz las facultades de modificación de la Asamblea General en un sentido reductor de las prestaciones, haciendo inoperante la posibilidad que los Estatutos contemplan de reducirlas cuando las circunstancias económicas de la Mutualidad así lo demanden, pues el carácter plural de las prestaciones que se propugna permite entenderlas referidas a cada una de las singulares percepciones a que tienen derecho los mutualistas.

En consecuencia, debe aceptarse que la supresión de la anticipación de la jubilación a los 65 años no comporta una supresión de la prestación en su conjunto, sino una modificación sustancial de la misma en sentido reductor consistente en la modificación de la edad en que se disfruta de la pensión correspondiente, eliminando la anticipación que tenía lugar en la realidad en un alto porcentaje de casos. Este planteamiento sitúa la resolución de la cuestión en el terreno del respeto al principio de igualdad entre los mutualistas, de equilibrio estatutario entre aportaciones y prestaciones (exigidos por la Ley) y de justificación del acuerdo en función de las circunstancias económicas de la Mutualidad (exigida por los Estatutos) y la excluye de un supuesto derecho adquirido por los mutualistas al mantenimiento de los derechos derivados de la relación contractual bilateral con la Mutualidad.

Desde el primero de los puntos de vista, la sentencia de primera instancia acepta que la simple supresión de la jubilación anticipada no comporta una vulneración del principio de igualdad; y la sentencia recurrida, que se limita a examinar los motivos de apelación invocados por la parte recurrente, no rechaza esta afirmación, pues considera que la vulneración del principio de igualdad se produciría únicamente por dejar al arbitrio de la Mutualidad el cumplimiento del contrato de seguro.

Deben compartirse los argumentos mediante los que se sostiene que el establecimiento de límites a las prestaciones por razón de edad tiene justificación constitucional y, en consecuencia, no puede considerarse contrario al principio de igualdad si se aprecia la existencia de la debida justificación. En el caso examinado se advierte que la modificación se establece con carácter general para todos los mutualistas sujetos al Plan de Seguridad Profesional con la finalidad de hacer efectivo el principio de capitalización frente al de reparto, que no afecta a los mutualistas incorporados a partir de 1988 por hallarse sujetos a un Plan de Previsión. En realidad bajo la veste del principio de igualdad se está defendiendo la existencia de derechos adquiridos dimanantes del Plan de Seguridad Profesional para los mutualistas sujetos a él, y esto remite nuevamente al análisis de la corrección del acuerdo desde el punto de vista del ejercicio de las facultades estatutarias de reducción de las prestaciones.

Desde el punto de vista del equilibrio entre las aportaciones y prestaciones resulta discutible la invocación del artículo 3 LCS . Éste, por una parte, tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados. Este principio, sin embargo, pierde gran parte de su razón de ser cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad, que en este caso no ha sido puesto en duda, adquiere una relevancia decisiva y sólo permite un margen para combatirlos por su carácter lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros. Nada, sin embargo, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia, se ha demostrado en este sentido. Tampoco puede afirmarse que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de una de las partes, con infracción del art. 1256 CC, pues el contrato no agota su contenido en la relación bilateral entre la Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción de las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación, por lo que, una vez más, un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en beneficio de otros.

La sentencia recurrida, finalmente, se funda en que se rompe el principio de equilibrio entre las aportaciones y las prestaciones. Este criterio no puede ser tampoco aceptado por esta Sala, puesto que el equilibrio del contrato, que cuando se trata de un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza, salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con arreglo al principio mutual, pues en este caso el equilibrio de prestaciones está condicionado, en virtud del principio de participación de todos los mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o cuotas prevista estatutariamente cuando varía la situación económica de la mutualidad o las circunstancias de los mutualistas y, por consiguiente, no permite hablar de derechos adquiridos en la medida en que las reglas estatutariamente aprobadas permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido.

En el caso examinado no se pone en duda por la sentencia recurrida la necesidad de una reorientación económica de la Mutualidad e incluso se admite por la sentencia de primera instancia la posibilidad de un incremento de las cuotas bajo la amenaza de baja de los socios que no la satisfagan, que fue una de las soluciones, junto con la adoptada y con el aumento de las reducciones de pensión en caso de anticipación, barajadas en la Asamblea que adoptó el acuerdo. Las circunstancias económicas de la Mutualidad contempladas en la instancia, a juicio de esta Sala, son suficientes para, desde el punto de vista del equilibrio de prestaciones en el contexto del principio mutualista, justificar la supresión de la facultad de solicitar la anticipación de la pensión de jubilación y su sustitución por la posibilidad de una cuota complementaria satisfecha voluntariamente con arreglo a los importes que técnicamente resulten procedentes, pues dicha supresión, como ha quedado establecido, tiene el sentido de una reducción temporal de la prestación de jubilación, que se mantiene a partir de los 70 años, y no se ha demostrado que carezca de justificación razonable como una de las soluciones que podían tenerse en consideración para hacer efectivo el principio de capitalización, puesto en cuestión por el gran número de jubilaciones anticipadas, si pretendía lograrse este efecto sin incremento de cuotas ni disminución de las pensiones.

CUARTO

En resolución, el motivo primero de casación debe ser estimado en cuanto no se reconoce la debida extensión al principio de vinculación a los Estatutos para el establecimiento de la relación entre las prestaciones y las aportaciones en la Mutualidad; el motivo segundo debe ser estimado en cuanto se aplica el principio de falta de transparencia a un acuerdo adoptado con participación de los interesados, sin que conste vulneración alguna de las reglas de funcionamiento de la Mutualidad, y se considera lesivo un acuerdo sin que se haya demostrado que, en contra de los intereses de la Mutualidad, redunde en beneficio de unos mutualistas y en perjuicio de otros; y el motivo tercero debe ser estimado por cuanto se aplica el principio de vinculación obligatoria desconociendo la posibilidad de que los derechos de los mutualistas en relación con las prestaciones derivadas del régimen de aseguramiento puedan resultar modificados por la Asamblea General mediante el ejercicio de las facultades reconocidas en los Estatutos.

QUINTO

La estimación de los motivos de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dando por reproducidas las argumentaciones de la instancia en relación con las excepciones alegadas, a la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad General de la Abogacía, contra la sentencia de 29 de mayo de 2000 dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía y el de adhesión interpuesto por Don Luis Manuel y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía n.º 309/05, debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a ambos apelantes

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

    En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía y desestimando el de adhesión interpuesto por Don Luis Manuel y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía n.º 309/05, revocamos la misma. Desestimamos las excepciones de falta de jurisdicción de la jurisdicción civil, falta de competencia territorial y caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos impugnados y declaramos la falta de legitimación activa de D. Luis . Desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador, D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Luis Pablo, D. Jesús Carlos, D. Raúl, D. Juan Carlos, D. Juan Ramón, D. Juan Miguel, D. Pedro Francisco, D. Ángel Daniel, D. Luis Francisco, D. Carlos,

    D. Eduardo, D. Abelardo, D. Alexander, D. Andrés, D. Benito, D. Braulio, D. Claudio, D. Daniel, D. Emilio y D. Eusebio . Imponemos las costas a la parte demandante.

  3. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación. No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación, y se imponen las de la adhesión de la apelación a quienes la han formulado.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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