STS 583/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:3420
Número de Recurso5018/2000
Número de Resolución583/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por don Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 11 de julio de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 274/95 sobre impugnación de las cuentas presentadas por los síndicos de la quiebra y responsabilidad de los mismos por los daños y perjuicios ocasionados en el desempeño de sus funciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 274/95 a que dio origen la demanda presentada por don Miguel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "dictar Sentencia por la que, estimando esta demanda, se declaren improcedentemente verificados e indebidos los pagos efectuados por los Síndicos a que se refieren los apartados a), b) y c) del hecho CUARTO de la demanda, condenando a los Síndicos al reintegro a la masa de las sumas correspondientes o que se determinen en ejecución de Sentencia. Condenando a los Síndicos a pagar a mi mandante la suma de ciento veinte mil cuatrocientas sesenta pesetas; Condenando a los Síndicos a pagar a la masa la suma, que se determinará por los trámites de ejecución de Sentencia, por los perjuicios acarreados por el hecho de no haber reclamado contra el cierre del hotel, o por haber participado directamente en dicho cierre antes de la entrega de la posesión del mismo; Condemando a los demandados a que, con las sumas que se reintegren, abonen a mi poderdante el importe del crédito que tiene reconocido en esta pieza del juicio universal, y condenando expresamente a los demandados al pago de las costas procesales causadas, pues es justo."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Gloria, don Franco, don Marco Antonio y don Jose Luis se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "dicte sentencia por la que, acogiendo la excepción de legitimación pasiva -sic- de DON Jose Luis, se absuelva a dicho demandado y subsidiariamente, para el supuesto de que dicha excepción no sea acogida, y se entre a conocer del fondo de la demanda, se absuelva de ella a dicho demandado DON Jose Luis, así como a los restantes, DOÑA Gloria, DON Franco y DON Marco Antonio, y condenando al actor al pago de las costas procesales por su evidente temeridad y mala fe al promover esta demanda."

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaca dictó sentencia el 26 de abril de 1999, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel

, representado por la Procuradora Sra. del Val, contra Dª. Gloria, D. Franco, D. Marco Antonio y D. Jose Luis, representados por la Procuradora Sra. Labarta, absolviéndoles de todas las pretensiones deducidas por el actor, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Miguel, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881), y alternativamente, al amparo del número tercero del mismo artículo: infracción de los artículos 1364 y 1365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 1134 del Código de Comercio de 1829. Segundo.-Al amparo del número cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alternativamente, al amparo del número tercero del mismo artículo, por infracción del artículo 6.3 del Código Civil y de los artículos 1286 y 1287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, alternativamente, al amparo del número tercero del mismo artículo, infracción del artículo 6.3 del Código Civil y del artículo 1290 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, alternativamente, al amparo del número tercero del mismo artículo, infracción del artículo 1357, en relación con el artículo 1230, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 1083 del Código de Comercio de 1829. Quinto.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, alternativamente, al amparo del número tercero del mismo artículo, infracción del artículo 1184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1230 y 1357 de la misma Ley

, y con el artículo 1078 del Código de Comercio de 1829 .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso. La deliberación y votación del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día ocho de mayo de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y por imperativo procesal, procede decidir si el recurso es admisible y debe quedar sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase del recurso, en causa de desestimación.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el actor ejercitó acumuladamente la acción de impugnación de las cuentas presentadas por los síndicos de la quiebra de la que trae causa el presente procedimiento y la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el negligente actuar de los mismos en el desempeño de sus funciones que prevén los artículos 1364 y 1365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, los cuales sujetan el ejercicio de ambas acciones a los trámites del juicio ordinario que corresponda. No obstante enmarcarse en el procedimiento concursal y sustanciarse en ramo separado dependiente de la pieza segunda de la quiebra, tales procesos se configuran en la Ley de ritos de 1881 con un grado de autonomía y sustantividad respecto del procedimiento universal en cuyo seno surgen, atendiendo a su específico objeto, que les ha hecho merecedores de su sometimiento a los trámites del juicio ordinario, expresión con la cual el legislador designa los juicios declarativos establecidos en el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya concreta clase vendrá determinada por la cuantía correspondiente al interés litigioso, según lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes de la misma Ley, y ésta, a su vez, fijada con arreglo a lo establecido en su artículo 489 .

El actor no fijó en su demanda la cuantía del litigio, y los demandados nada dijeron sobre esa falta de determinación del valor económico del juicio, que quedó, por tanto, indeterminado por voluntad de las partes en el proceso. Siendo así, el acceso a la casación quedó cerrado a radice por virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1687.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la plena conformidad de las sentencias de primera instancia y de apelación, cierre casacional que opera tanto en los casos en que la cuantía del proceso es indeterminable o inestimable, como en aquellos otros en los que, por voluntad de las partes, permanece sin determinar. Debe recordarse, además, que ha sido un criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º Ley de Enjuiciamiento Civil su última redacción, que la excepción final del art. 1687-1º

  1. LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica. Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (los de fecha 4 de marzo de 1993 y 15 de abril de 1993, en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en las Sentencias 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 28-6-2002 y 1-2-2006, entre otras muchas.

Debe añadirse a lo anterior que ni siquiera los datos aportados al proceso servirían para tener por satisfecho el requisito consistente en alcanzar la summa gravaminis para acceder a la casación, salvando la voluntaria indeterminación cuantitativa del litigio, y en la medida en que su valor económico pudiera considerarse en parte determinado en función de tales datos. En la demanda se ejercita, como se ha señalado, la acción de impugnación de las cuentas presentadas por los síndicos de la quiebra acumulada a la acción de resarcimiento por los daños y perjuicios causados en el desempeño de su cargo. Si la fijación económica de éstos se dejó para el trámite de ejecución de sentencia, y, en consecuencia, la cuantía de la pretensión resarcitoria no era determinable al tiempo de interponerse la demanda, al impugnar las cuentas presentadas por los síndicos el actor instó no sólo la declaración de la improcedencia de los pagos consignados en los apartados a), b) y c) del Hecho tercero de la demanda -por error se indica el cuarto-, relativos a los honorarios del Comisario de la quiebra, a las dietas de éste y de los Síndicos, y a los pagos a cuenta efectuados en favor de los acreedores, sino también la condena de los Síndicos demandados a reintegrar a la masa de la quiebra las sumas correspondientes a tales conceptos. Ahora bien, esta pretensión reintegradora de las sumas detalladas en el Hecho tercero de la demanda, en la que se traducen los agravios deducidos por el acreedor demandante, ahora recurrente, contra las cuentas presentadas, no conforma per se el interés litigioso deducido en ella, pues en realidad constituye un mero presupuesto de la pretensión cuya satisfacción persigue el actor, con la que se identifica dicho interés litigioso, que no es otra que la condena de los demandados a que, con las sumas que se reintegren a la masa, abonen a aquél el importe del crédito que tiene reconocido en el juicio universal. Y el examen de las actuaciones practicadas en éste, principalmente del acta de la Junta de Acreedores sobre rendición final de cuentas, pone de manifiesto que el importe del crédito del actor contra la masa de la quiebra, deducida la cantidad de 1.504.523 pesetas que le fue abonada, no supera los seis millones de pesetas en que el legislador ha establecido el límite para acceder a la casación en la clase de procedimiento que se ha seguido, de manera que ni siquiera la cuantía correspondiente a aquella parte del objeto del proceso que sería posible cuantificar, según los datos obrantes en autos, permitiría sostener la recurribilidad de la resolución impugnada.

Y no puede concluirse este razonamiento sin salir al paso del argumento del que la parte recurrente se sirve para justificar la recurribilidad de la resolución, pues el hecho de que la Audiencia hubiera abierto el incidente para determinar la cuantía del litigio, a los efectos del acceso a la casación, y que, a la vista de lo manifestado por las partes, hubiese señalado, de modo indicativo, que la cuantía del litigio superaba los seis millones de pesetas exigidos parar acceder a la casación, y, en consecuencia, hubiera tenido por preparado el recurso, ninguna relevancia puede tener cuando, como se ha dicho, el cierre casacional por virtud de la voluntaria indeterminación cuantitativa del litigio y la plena conformidad de las sentencias de primera y de segunda instancia opera con carácter previo al incidente previsto en párrafo segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como excluyente del mismo, y cuando, en fin, corresponde a esta Sala la última palabra acerca del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la casación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), cuyo carácter de orden público se impone por encima de la voluntad de las partes, y aun del tribunal "a quo" (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 ), no estando vinculada esta Sala en modo alguno ni por el parecer de los contendientes acerca de la cuantía litigiosa, ni por la decisión que la Audiencia hubiera adoptado en orden a la preparación del recurso.

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas). SEGUNDO.- Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gloria contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, en fecha 5 de mayo de 2000 .

  2. - Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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