STS 578/2007, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución578/2007
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por don Carlos Francisco y don Ricardo, representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección tercera, en fecha 20 de julio de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 135/99 sobre división de cosa común. Es parte recurrida don Juan, representado por la Procuradora doña Lydia Leyva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 135/99 a que dio origen la demanda presentada por don Juan, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "dictar, en su día,Sentencia por la que se proceda a la división de la copropiedad sobre las acciones y participaciones referidas en el expositivo primero de este escrito, adjudicándose a cada uno de los hermanos DON Ricardo, DON Carlos Francisco y DON Juan la nuda propiedad de 83 participaciones sociales de "APLICACIONES INDUSTRIALES DEL PLOMO Y DEL PLASTICO, S.L.", 16 acciones de "PROTECCIONES ANTIACIDAS Y RADIOLOGICAS, S.A." y 2.161 acciones de "GENERAL BURGALESA, S.A.", concretándose en la fase probatoria de esta litis, o, en su caso, en ejecución de sentencia, la numeración de las acciones y participaciones sociales que correspondan a cada uno de los tres adjudicatarios, permaneciendo en proindivisión únicamente 1 participación social de "APLICACIONES INDUSTRIALES DEL PLOMO Y DEL PLASTICO, S.A. y 2 acciones de "PROTECCIONES ANTIACIDAS Y RADIOLOGICAS, S.A.", o, en su caso, lo que se determine en ejecución de sentencia; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, y con todo lo demás que sea procedente en justicia."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Carlos Francisco y de don Ricardo se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "...en su día se dicte sentencia desestimando la acción ejercitada con expresa imposición de costas al demandante."

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos dictó sentencia el 21 de marzo de 2000, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don José María Manero de Pereda en nombre y representación de don Juan

, frente a don Carlos Francisco y don Ricardo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la división sobre la copropiedad de las acciones y participaciones siguientes: 250 participaciones sociales, núms. 1 a 250, ambas inclusive, de Aplicaciones Industriales del Plomo y del Plástico, S.L.; 6483 acciones, núms. 1 a 2.895 y 8.183 a

11.770, ambas inclusive, de General Birgalesa, S.A., así como sobre las cincuenta acciones de Protecciones Antiácidas y Radiológicas, S.A., núms. 1 al 47 y 64 a 66, adjudicándose a cada uno de los hermanos, don Ricardo, don Carlos Francisco y don Juan, la nuda propiedad de 83 participaciones sociales de Aplicaciones Industriales del Plomo y del Plástico, S.L., 16 acciones de Protecciones Antiácidas y Radiológicas, S.A., y

2.161 acciones de General Burgalesa, S.A., concretándose en ejecución de sentencia la numeración de las acciones y participaciones sociales que corresponden a cada uno de los tres adjudicatarios, permaneciendo en proindivisión únicamente 1 participación de Aplicaciones Industriales del Plomo y del Plástico, S.L,, y 2 acciones de Protecciones Antiácidas y Radiológicas, S.A. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Tercera- dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don César Gutiérrez Moliner, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Burgos en los autos originales el presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Carlos Francisco y don Ricardo, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), infracción del artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Tercero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 372.3º de la misma Ley, en relación con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en correlación con el artículo 120 de la Constitución Española .

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 372.3º de la misma Ley, en relación con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en correlación con el artículo 120 de la Constitución Española .

Quinto

De forma subsidiaria a los anteriores, y al amparo del artículo 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533.5º de la misma Ley .

Sexto

De forma subsidiara a los anteriores, y al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Séptimo

Con carácter subsidiario, y al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 372.3º de la misma Ley, en relación con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en correlación con el artículo 120 de la Constitución Española .

Octavo

Con carácter subsidiario, y al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 372.3º de la misma Ley, en relación con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en correlación con el artículo 120 de la Constitución Española .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo, comenzando por oponer la irrecurribilidad de la sentencia, en base a lo previsto en el artículo 1687-1-b de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

La deliberación y votación del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 8 de mayo de 2007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si el recurso es admisible y debe quedar sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase del recurso, en causa de desestimación.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el actor, que ejercitó en su demanda, y a través del juicio declarativo de menor cuantía, la acción de división de cosa común respecto de las acciones y participaciones sociales de tres sociedades, indicó expresamente -Fundamento de Derecho II del escrito rector- que, al no ser posible determinar con exactitud el valor del interés económico del litigio, su cuantía se fijaba como indeterminada. Los demandados, al contestar la demanda, disintieron de la indeterminación cuantitativa propuesta por el actor, entendiendo que, al contrario de lo que éste sostenía, el valor económico del litigio era perfectamente determinable. Razonaban, a estos efectos, que al ser aplicables a la acción de división de cosa común las reglas reguladoras de la división de la herencia, según lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil, la cuantía litigiosa había de fijarse de conformidad con lo establecido en la regla 13ª -en otro lugar se añade a ésta la regla 11ª-, "siendo, en consecuencia, el crédito o derecho que el actor posee en la herencia y que ahora pretende adjudicarse por división de cosa común la cantidad de 7.284.333 pesetas, que es la que debe servir como base de la cuantía de esta demanda, pues así se desprende incluso del documento nº 1 acompañado a la misma, al dividir entre tres el valor de las acciones, que arrojan el total de 21.853.000 pesetas".

En el acto de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes mantuvieron sus respectivas alegaciones, no habiéndose fijado, sin embargo, la cuantía del litigio en dicho trámite. En la sentencia de primera instancia, al dar respuesta a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda que había sido alegada por los demandados al impugnar la cuantía del litigio, se dice (Fundamento de Derecho Primero, in fine): "No se invoca formalmente el defecto en el modo de proponer la demanda, aunque se contesta a ello, debiendo en cualquier caso señalarse que se fija con claridad y precisión lo que se pide, aunque no se señale en la demanda una cuantía determinada, por desconocerse el valor de los bienes objeto de división, siendo así que al cumplirse los requisitos del art. 524 LEC, tal excepción tampoco cabría acogerse."

La parte demandada, ahora recurrente, justificó la procedencia del recurso en que la cuantía del litigio superaba el límite establecido en el artículo 1687.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acceso a la casación en la clase de procedimiento que se había seguido, a lo que, en cambio, se opuso el actor al impugnar el recurso, afirmando que el carácter indeterminado de la cuantía del proceso y la conformidad de las sentencias de primera instancia y de apelación cerraba el paso al recurso de casación.

Ciertamente, el último inciso del apartado del artículo 1687.1 -b) exceptúa de la regla general que sienta el primer inciso del precepto los casos en los que, siendo la cuantía del litigio inestimable o no habiéndose podido determinar ni aun de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489, las sentencias de primera instancia y de apelación sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas.

En el caso examinado el actor consideró que la cuantía del litigio no era susceptible de ser determinada, al desconocerse el valor de las acciones objeto de la acción de división al tiempo de interponerse la demanda. Consecuentemente, sostuvo desde el comienzo del proceso el carácter inestimable de la cuantía del litigio. Los demandados, sin embargo, no aceptaron la indeterminación propuesta por el actor, y afirmaron que era posible fijar el valor económico del juicio acudiendo a las reglas 11º y 13º del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cifrándolo en la suma de 7.284.333 pesetas, "que había de servir como base de la cuantía de la demanda".

Tenían razón los demandados cuando afirmaron que la cuantía del proceso era susceptible de determinación. En efecto, tratándose del ejercicio de la acción de división de cosa común, no hay razón para sostener, como hizo el actor, que era imposible fijar su importancia económica. Ahora bien, dado el objeto del proceso, el valor del interés litigioso no ha de venir dado, como propone la parte demandada, ahora recurrente, por el valor de los derechos o créditos correspondientes a cada uno de los litigantes en la herencia de cuya división trae causa la comunidad de bienes a la que se pretende poner fin, ni siquiera por el valor nominal de los títulos afectados por el estado de indivisión, sino por la parte que corresponda a cada comunero del valor total del bien al tiempo de presentarse la demanda, o, lo que es lo mismo, por el valor correspondiente a su cuota en la comunidad, y no, por tanto, por el valor del bien que es objeto de ella, tal y como esta Sala ha declarado con insistencia a la hora de resolver acerca de la admisibilidad de los recurso de casación interpuestos contra sentencias resolutorias de la actio comuni dividundo.

Siendo así, ninguna consecuencia cabe atribuir al hecho de que los demandados hayan fijado la cuantía del litigio al contestar la demanda en una suma superior a la establecida como límite para acceder a la casación, pues tal determinación del valor del litigio respondía a la aplicación errónea de la regla de valoración establecida en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo ofrecido argumentación ni dato alguno que permita considerar fijada la cuantía en cifra superior a dicho límite mediante la aplicación de la regla correcta. Tampoco cabe identificar este valor con el correspondiente al crédito del actor en el patrimonio hereditario, pues el haber correspondiente a cada uno de los partícipes comprende diversos bienes y derechos a los que se refiere la valoración que, en conjunto, se asigna en la escritura de división y adjudicación del caudal hereditario, no siendo posible individualizar el valor de cada cual, ni siquiera acudiendo al asignado al conjunto de las acciones y participaciones que se poseían en común, pues se corresponden con los valores contables de cada una de las sociedades, referidos al tiempo en que tuvo lugar la partición de la herencia, y que, como tales, están sujetos a variaciones en la medida en que se ven afectados por el resultado económico de los sucesivos ejercicios sociales.

Consecuentemente, la cuantía del litigio no se ha determinado adecuadamente, no obstante ser ello posible, y si bien los demandados, aquí recurrentes, se opusieron a dicha indeterminación y fijaron la cuantía del litigio, no lo hicieron, empero, conforme a la regla de valoración adecuada, ni razonaron acerca de la procedencia del recurso conforme a ella, como tampoco, por lo tanto, facilitaron los datos precisos para considerar que la cuantía, fijada correctamente, superaba la establecida por el legislador como summa gravaminis, ni hay en autos, en fin, elementos suficientes para inferir esa conclusión.

Así pues, el acceso a la casación quedó cerrado ad radice por virtud de lo dispuesto en el mencionado inciso final del artículo 1687.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la indeterminación del valor económico del interés litigioso y la plena conformidad de las sentencias de primera instancia y de apelación, cierre casacional que opera tanto en los casos en que la cuantía del proceso es indeterminable o inestimable, como en aquellos otros en los que, por voluntad de las partes, permanece sin determinar. Debe recordarse, además, que ha sido un criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º Ley de Enjuiciamiento Civil su última redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica. Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (los de fecha 4 de marzo de 1993 y 15 de abril de 1993, en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en las Sentencias 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 26-6-2002 y 1-2-2006, entre otras muchas.

Y no puede concluirse la argumentación de esta resolución sin precisar que el hecho de que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso ninguna relevancia tiene cuando corresponde a esta Sala la última palabra acerca del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la casación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), cuyo carácter de orden público se impone por encima de la voluntad de las partes, y aun del tribunal "a quo" (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 ), no estando vinculada esta Sala en modo alguno ni por el parecer de los contendientes acerca de la cuantía litigiosa, ni, en fin, por la decisión que la Audiencia hubiera adoptado en orden a la preparación del recurso.

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

SEGUNDO

Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco y don Ricardo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en fecha 20 de julio de 2000 .

  1. - Se imponen a dicho recurrente las costas de casación, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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