STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:8050
Número de Recurso361/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 361/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CÍRCULO 7, SL contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 493/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC de 26 de mayo de 2000, estimatorio parcial del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Galicia de 5 de junio de 1997, dictado en reclamaciones acumuladas 54/994/95 y 498/96, sobre Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), retenciones por rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1993, 1994 y primer trimestre de 1995, por importe total de 7.788.661 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 493/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Círculo 7, SL contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y que se confirma en su integridad por su conformidad a Derecho. Sin hacer imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CÍRCULO 7, SL se interpuso, por escrito de 25 de abril de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 17 de julio de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de Noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 5 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 493/00, interpuesto contra el Acuerdo del TEAC de 26 de mayo de 2000, estimatorio parcial del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Galicia de 5 de junio de 1997, dictado en reclamaciones acumuladas 54/994/95 y 498/96, sobre Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), retenciones por rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1993, 1994 y primer trimestre de 1995, por importe total de 7.788.661 pesetas.

El Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Vigo, dictó Acuerdos de liquidación, en fechas 20 de julio de 1995 y de diciembre de 1995, por el concepto retenciones a cuenta del IS por rendimientos de capital mobiliario, con relación a los ejercicios 1993, 1994 y primer trimestre de 1995.

Contra dichos acuerdos liquidatorios se interpuso, por la hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Galicia, que resolvió en sentido desestimatorio, interponiendo posteriormente la parte recurrente contra el Acuerdo del TEAR, recurso de alzada ante el TEAC, que fue parcialmente estimado, ordenando dicho Tribunal que se efectuara una nueva liquidación, la cual fue girada en virtud de Acuerdo de 21 de julio de 2000, dictado en ejecución del Acuerdo del TEAC.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso plantea la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La recurrente considera que no está obligada a practicar, no ya retención alguna, sino ni siquiera ingreso a cuenta porque la obligación reglamentaria carece de cobertura legal y la naturaleza jurídica de la operación no genera rentas de las sujetas a ingreso a cuenta.

  2. - No procede imposición de sanción alguna porque no ha existido infracción tributaria, al no haber culpabilidad, ya que el precio cuyo pago quedó aplazado está contabilizado y las cuestiones que suscita el expediente son objeto de razonada controversia.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2000, recurso 485/97; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2000, recurso 96/00; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2001, recurso 612/98; y Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2001, recurso 921/98.

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por la cuantía, por falta de acreditación de la firmeza de las sentencias de contraste y por inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, oponiendo subsidiariamente la desestimación por razones de fondo.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, según expresa en su escrito el Abogado del Estado.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó con fecha 21 de julio de 2000, Acuerdo de liquidación por el concepto tributario retenciones por rendimientos de capital mobiliario a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y primer trimestre de 1995, en ejecución de la Resolución del TEAC, por las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1993, de 1.990.914 ptas. de cuota -divididas en cuotas trimestrales de 214.178, 888.368, 888.368 pesetas-; para el ejercicio de 1994, de 3.198.124 ptas. de cuota -divididas en cuatro cuotas trimestrales de 799.531 pesetas cada una de ellas-; y para el primer trimestre del ejercicio de 1995, de 799.531 ptas. de cuota.

En concepto de cuota, fue liquidada la cantidad total, por los tres ejercicios, de 5.988.569 pesetas. En concepto de intereses, fue liquidada la cantidad total, por los tres ejercicios, de 3.185.301 pesetas, dividida en las cantidades trimestrales de 137.111, 541.840, 515.457, 442.225, 420.298, 398.130, 375.963 y 354.277 pesetas. Y en concepto de sanción, fue liquidada la cantidad total, por los tres ejercicios, de 3.593.141 pesetas, dividida en las cantidades trimestrales de 128.507, 533.021, 533.021, 479.719, 479.719, 479.719, 479.719 y 479.719 pesetas.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas trimestrales, correspondientes a retenciones por rendimientos de capital mobiliario a cuenta del IS de los ejercicios 1993, 1994 y primer trimestre de 1995 asciende a 5.988.569 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos trimestrales alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

A estos efectos, es preciso resaltar que siendo el IS un Impuesto de devengo anual, para la determinación de la cuantía del proceso, es necesario atender a la cuota anual. Ahora bien, en este procedimiento no se recurre la cuota del Impuesto, sino las tantas veces mencionadas retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario, respecto de las que el artículo 260 de dicho Real Decreto 2631/1982, establece que los sujetos obligados a efectuarlas asumen, asimismo, la obligación de efectuar el ingreso del importe en el Tesoro, en los plazos establecidos en el artículo 261, el cual impone la obligación de presentar la declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior, dentro de los plazos que señala. Puede así concluirse que las retenciones se declaran y liquidan trimestralmente, y como son las retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario, las que se discuten en el presente recurso, y las mismas, conforme a dichos preceptos, fueron liquidadas por trimestres, es a las cuotas resultantes de las liquidaciones trimestrales -a cada una de ellas-, a las que hay que acudir para determinar la cuantía del procedimiento a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina. Confirman dicha tesis las Sentencias, de 14 de marzo de 2003, dictada en el recurso de revisión 3404/1998 y de 28 de junio de 2006, dictada en el recurso de casación 5323/2001, ambas de esta Sala y Sección, que resolvían recursos sobre retenciones relativas al Impuesto de Sociedades, y en las cuales consta la existencia de liquidaciones trimestrales, como ocurre en el supuesto enjuiciado en la presente Sentencia, en el que la liquidación relativa a las retenciones se practica por trimestres, y es, a cada cuota trimestral, a la que hay que acudir para determinar la cuantía del procedimiento a efectos de admitir o no, el presente recurso.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ). QUINTO.- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CÍRCULO 7, SL, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 493/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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