STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:2014
Número de Recurso2430/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2430/2000, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 888/1996 , seguido por Inversora Fiduciaria, S.A. (IFISA), contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de Mayo de 1996, sobre suspensión de acto dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la A.E.A.T.

Ha sido parte recurrida Inversora Fiduciaria, S.A., (IFISA), representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Diciembre de 1996 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Inversora Fiduciaria, S.A., contra la resolución desestimatoria, dictada el 29 de Mayo de 1996 por el Tribunal Económico Administrativo Central, del recurso de alzada deducido contra la desestimación expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de Junio de 1994, de la petición de suspensión formulada en la reclamación número 5.194/94, sobre acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación, por el concepto de apremio y embargo, en relación con las liquidaciones practicadas por el Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1988 y 1989, que fue resuelto por la Sección Segunda, mediante sentencia de 17 de Febrero de 2000 , por la que se estimaba en parte el mismo, con anulación de la resolución impugnada, en lo referente a la denegación de la suspensión de la sanción, confirmándola en todo lo demás.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimándose el mismo, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 888/96, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Mayo de 1996, al ser la misma conforme a Derecho.

TERCERO

Conferido traslado a Inversora Fiduciaria, S.A., para que formalizase el escrito de oposición, dejó transcurrir el plazo sin efectuarlo.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del día 14 de Marzo de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene partir de los siguientes antecedentes para la resolución del único motivo casacional articulado por el Abogado del Estado, al amparo del apart. d ) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, de los art. 122, 123 y 124.1 de la precedente Ley de la Jurisdicción e infracción , por aplicación indebida, del art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero .

  1. Con fecha 18 de Abril de 1994, Inversora Fiduciaria, S.A. interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, donde se le asignó el núm. 5.194/94, impugnando un acto dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la A.E.A.T., relativo al embargo decretado en el expediente V-213/93, por débitos derivados de las liquidaciones dimanantes de actas de disconformidad, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1988 y 1989, cuya deuda tributaria ascendía, respectivamente, a 118.949.029 ptas. (de ellas 62.937.819 ptas. por sanción) y a 611.567.036 ptas. (de ellas 338.461.257 ptas. por sanción).

    Al interponer la reclamación solicitó la suspensión del procedimiento, ofreciendo en garantía los inmuebles de la sociedad que había embargado la propia Dependencia de Recaudación en el procedimiento de apremio, alegando que, habiendo sido en su día objeto de reclamación económico-administrativa las liquidaciones que habían dado lugar al procedimiento ejecutivo, con petición expresa de suspensión de las mismas, sin haberse recibido comunicación alguna por parte del Tribunal, hasta que ese pronunciamiento se produjese debía entenderse concedida provisionalmente la suspensión.

  2. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, con fecha 22 de Junio de 1994, dictó resolución desestimatoria en el incidente de suspensión, por no haberse aportado ninguna de las garantías previstas en el número 4 del art. 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, de 20 de Agosto de 1981 , todo ello sin perjuicio de que con la garantía aportada pudiese solicitar aplazamiento en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  3. Contra la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional, la interesada, con fecha 29 de Julio de 1994, promovió recurso de alzada ante el Tribunal Central, que fue desestimado por resolución de 29 de Mayo de 1996.

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia estimándolo en parte.

    Entendió la Sala respecto a las liquidaciones, que debía rechazarse la pretensión actora, conforme a una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, sintetizada en la sentencia de 2 de Febrero de 1994 , para no infringir lo establecido en el art. 81.4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 , aplicable al litigio, al haberse limitado la demandante a ofrecer como garantía la constitución de hipoteca inmobiliaria, que no se hallaba comprendida en ninguna de las tres modalidades que como "numerus clausus" se relacionaban en el art. 81.4 , sin probar la imposibilidad de hacerlo, sin que la anterior consideración pudiera desvirtuarse por la modificación que del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80 se había llevado a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de Julio , que admitía una ampliación del régimen de afianzamiento para obtener la suspensión, pues esta amplitud de garantías permitía al contribuyente ofrecer cualquiera, pero siempre que se estimase suficiente por el órgano administrativo y en el supuesto de que no se pudiera ofrecer ninguna de las garantías mencionadas en el apartado 1 del citado art. 22 y, además, por no haber tampoco probado la interesada el perjuicio irreparable que la ejecución podía ocasionarle, supuesto excepcional en que podría suspenderse la ejecutividad sin prestación de garantías.

    En cambio, la Sala estima que procede la suspensión de las sanciones, sin necesidad de aportar garantía, aplicando el mandato contenido en el nuevo art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , por lo que anula en parte la resolución impugnada, exclusivamente en lo referente a este extremo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado discrepa del otorgamiento de la suspensión sin garantía de ningún tipo en cuanto a la parte correspondiente a la sanción.

En el desarrollo del motivo, el Abogado del Estado entiende que el art. 35 de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes no puede ser aplicado en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo, al circunscribirse el precepto, exclusivamente, a la vía administrativa, por lo que la suspensión en la vía jurisdiccional sólo puede ser acordada con arreglo a las disposiciones específicas de su Ley Reguladora (la de 1956, atendida la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo), lo que no hace la sentencia impugnada, al prescindir de los arts. 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , para estar a un precepto "ajeno", el reiterado art. 35 , sin tener en cuenta, la causación de perjuicios a los intereses generales o públicos, a los que deja sumidos en el puro y simple desamparo.

TERCERO

El problema de fondo realmente planteado en vía económico-administrativa versaba sobre si, durante el plazo en que se resuelve por los Tribunales Económico Administrativos la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de unas liquidaciones impugnadas, los órganos de recaudación podían iniciar la vía de apremio, dictando incluso providencia de embargo, y de ahí que la entidad afectada, por considerar improcedente la vía de apremio, en esta situación, interesara la suspensión del procedimiento ejecutivo, sin embargo, el TEAR, al resolver el incidente, no enfocó debidamente la cuestión al no acceder a la suspensión por entender que el reclamante no había ofrecido ninguna de las garantías preceptivas señaladas a efectos de suspender el ingreso de la deuda, no haciéndolo tampoco las posteriores resoluciones del TEAC y de la Sala de Instancia, sobre el incidente de suspensión del procedimiento ejecutivo, acertando, en cambio, el Tribunal Regional, en el planteamiento, al resolver el fondo, en cuanto declara en su resolución de 23 de Octubre de 1996, que: "La única cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal en las presentes actuaciones se concreta en la de la procedencia o no del embargo impugnado y, por extensión, de la providencia de apremio que lo autoriza, contra cuyos actos se alega fundamentalmente la eficacia de la suspensión instada a través de las reclamaciones 1269/93 y 1270/93, no resueltas por la Administración", acordando estimar la reclamación 5194/94, sin perjuicio de las resoluciones que pudieran recaer o haber recaído en los expedientes incoados en relación con el principal de las liquidaciones afectadas, disponiendo el levantamiento del embargo y la anulación de las providencias de apremio, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

El razonamiento de dicha resolución, de la que ha tenido conocimiento la Sala, por figurar en las actuaciones del recurso de casación 2414/01, concretamente en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 1059/97, interpuesto contra la resolución del TEAC de 25 de Junio de 1997, sobre la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, y que fue aportada por el propio Abogado del Estado, es del siguiente tenor literal: "3º.- Examinado el expediente de gestión incorporado así como la documentación y antecedentes de las precedentes reclamaciones económico-administrativas contra el fondo del asunto objeto de compleja tramitación y pendientes de resolución por parte de este Tribunal después de diversas vicisitudes procedimentales, se advierte en los mismos la carencia de todo justificante de los actos de gestión directamente relacionados con la petición de suspensión cuestionada, y señaladamente de los que manifiesten la falta de la documentación suficiente o acrediten el requerimiento expreso para la aportación de la garantía necesaria. Por el contrario, sí que consta expresamente en ambas reclamaciones la petición de suspensión con ofrecimiento de garantía formulada por la contribuyente al amparo del art. 81 del Reglamento procesal de 20 de agosto de 1981 vigente en la fecha de los hechos. En estas circunstancias la operatividad del apartado 12 del mencionado precepto legal que dispone la suspensión preventiva de la obligación de pago que incumbe a los reclamantes en tanto no se resuelva expresamente sobre la misma, es claro que vedaba la automática incursión de la deuda tributaria en la vía de apremio.

En su virtud, debe prosperar la pretensión de la reclamante respecto al levantamiento del embargo y anulación de las providencias de apremio, para que, si el actual estado de tramitación de las reclamaciones 1269/93 y 1270/93 no permite su resolución inmediata, puedan reponerse las actuaciones al momento procesal oportuno al objeto de que por los trámites reglamentarios se emita el pronunciamiento que corresponda y se comunique al sujeto pasivo la decisión adoptada en orden a las peticiones de suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados conforme a la normativa reguladora."

CUARTO

Constando que en el asunto principal de la reclamación fue dictada resolución estimatoria, es evidente que el recurso interpuesto no puede prosperar, aunque no resulte acertada la fundamentación de la sentencia, en el extremo impugnado.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Audiencia Nacional, al resolver los recursos 1059 y 1062 de 1997, interpuestos contra las resoluciones del TEAC de 25 de Junio de 1997, sobre las liquidaciones de 1988 y 1989, ha estimado los mismos, en sentencias de 6 de Febrero de 2001, anulando el incremento de la base imponible que efectuó la Inspección y, por tanto, las liquidaciones giradas, sentencias que se encuentran recurridas en casación por el Abogado del Estado, recursos 1973 y 2414/01, pendientes de resolución, circunstancia que, asimismo, hace que carezca de sentido pronunciarse ahora sobre la procedencia de acordar la suspensión de la sanción, sin garantía en vía jurisdiccional.

QUINTO

Desestimado el recurso, no procede imponer las costas al recurrente, al no haber sostenido su oposición la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 17 de Febrero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 888/1996 , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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