STS, 8 de Mayo de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 1989

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados que al margen se indican, el recurso de competencia planteada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, para el conocimiento de los autos de menor cuantía 479/88, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, a instancia del Procurador señor Hidalgo Martín.

Antecedentes de hecho

Único: Se dictó Auto de fecha 8 de mayo de 1989 cuyos «hechos» son los siguientes: «Que por el Procurador señor Hidalgo Martín se promovió escrito de inhibitoria repartido a este Juzgado respecto de los autos de menor cuantía 479/1988-B del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, dictándose Auto acordando haber lugar a la inhibitoria requiriendo la inhibición al Juzgado de Zaragoza dicho, recibiéndose testimonio procedente de este último Juzgado declarando no haber lugar a la inhibitoria comunicándolo a este Juzgado de Palencia a los efectos de si se deja en libertad para seguir actuando o, caso de no acceder a ello, remita los autos al Tribunal Supremo para la decisión de la competencia»; habiéndose dictado Auto por el Juzgado de Palencia de 8 de mayo de 1989, insistiendo en su inhibitoria remitiendo todo lo actuado a este Tribunal para la resolución que proceda, al igual que se efectuó por el Juzgado requerido.

Fundamentos de derecho

Primero

Que la presente cuestión de competencia se origina, según consta en los antecedentes que precede al haber accedido el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia a la proposición de que requiriera la inhibición al de igual clase de Zaragoza núm. 3 de esta ciudad, promovida por el Procurador de la parte demandada en el juicio de menor cuantía 479/1988-B que se tramitaba en éste, requerimiento de inhibición que fue rehusado por el órgano destinatario, por lo que al insistir ambos órganos en sus respectivas posiciones de recabar para sí el conocimiento del asunto se actuó a tenor de lo dispuesto en los arts. 95 y siguientes, de la Ley Enjuiciamiento Civil, procediéndose, pues, a tenor del art. 105, y tras el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal, demás trámites, y celebración de la vista, a dictar la presente resolución.Segundo: La cuestión de competencia planteada de carácter positivo, al entender ambos órganos contendientes que son competentes para conocer del litigio suscitado entre las partes, se provoca porque a resultas del contrato celebrado por las mismas de compraventa de 7 de marzo de 1986, la entidad «Air Plastic, S. A.», domiciliada en Zaragoza, compró a la entidad vendedora «Luxon Electrónica», domiciliada en Palencia, una máquina automática de soldadura de bolsas de embalaje fabricada por aquélla en las condiciones que constan en dicho contrato (de las que destacan: que la documentación del mismo se suscribió en Palencia, que se abonaría una cantidad inicial y el resto a los 30 días de su puesta en funcionamiento, que la entrega de la máquina sería en el plazo de 90 días y que el lugar de la entrega sería el de Zaragoza además de ciertas obligaciones de funcionamiento y garantía a cargo del vendedor, si bien aparece al folio 12 autos del Juzgado de Zaragoza que «el transporte de la máquina -sic- irá por cuenta del comprador»; asimismo consta al folio 42 de los autos del Juzgado de Palencia, el albarán núm. 00666 de 19 de diciembre de 1987 por el que se entrega la citada máquina en Palencia al transporte del camión Volvo Z-8544-D por la compradora de repetida máquina) se insta la resolución de ese contrato por la compradora al amparo, entre otros, del art. 1.124 del Código Civil; y las respectivas razones para mantener su decisión determinante por atracción de la competencia discutida, son como sigue: por el Juzgado requirente de Palencia, por cuanto el lugar de la entrega de la mercancía según la constancia probatoria, lo fue en esta localidad, mientras que el Juzgado requerido de Zaragoza, se hace mención singular de la cláusula pactada, de que el lugar de la entrega lo sería en esta última.Tercero: Es claro que, conforme a dichos antecedentes, la cuestión de competencia planteada habrá de resolverse en razón a que el contrato de compraventa no contiene cláusula de sumisión expresa a ningún Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 62.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse la acción entablada de una de carácter personal como lo es la derivada de un supuesto incumplimiento contractual que persigue la resolución del negocio con los efectos derivados en mor al art. 1.124 del Código Civil, y al punto, el repetido primer precepto establece que «en los juicios en que se ejerciten acciones personales, será el Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento», por lo que habrá de indagarse, preferentemente, dónde radica el lugar de cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta que la misma es de carácter sinalagmático, en la idea de que tanto, según lo convenido, abarcará el pago del precio concertado por el comprador como el de la entrega de la cosa por parte del vendedor: Con respecto a lo primero, es evidente que el lugar de pago del precio era el del domicilio del vendedor, y asi se acreditan los abonos parciales existentes -es elocuente la constancia de la remesa dinerada a que alude la comunicación de 18 de abril de 1986 del 50 por 100 del precio inicial, folio 15 autos Juzgado de Zaragoza-; mientras que por lo que respecta al discutido evento de dónde se verificó o debía verificarse la entrega de la cosa -con lo que se cierra la dualidad sobre el cumplimiento de la obligación- ha de advertirse que, con independencia de que se estableciese en el contrato que dicho lugar sería el del domicilio del comprador, o sea, Zaragoza, también se articuló que el transporte de la mercancía lo sería por cuenta de éste, por lo que ello equivale a que dicho transporte se hacía por ventura y riesgo del adquirente, con lo que se viene a estructurar una especie de traditio liberatoria para el vendedor desde el momento en que éste se desprende de la cosa a transportar en su domicilio al desplazarse, entonces, los riesgos del viaje a la destinataria de esa entrega, ya pues materializada, y por ello con expulsión de cualquier tipo de responsabilidad a cargo del vendedor (al margen de sus obligaciones sobre funcionamiento y garantía de la máquina), en orden a menoscabos, o incidencias de deterioro en el transporte (y es que configurado así legalmente preceptuado por citada regla 1.a del art. 62 locus ademplimenti obligationis, o lugar de pago de la misma según el art. 1.171 del Código Civil, en lo relativo a la discutida entrega de la máquina por el vendedor, lo antes afirmado, se corresponde con la sanción sobre la entrega de la cosa vendida del art. 1.642.1.° del Código Civil -«se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador»- así como la teoría de los riesgos en sede de compraventa afín con el principio res perit emptori de los arts. 1.452, 1.096 y 1.182 de igual cuerpo legal y en la normativa específica del Código de Comercio tanto en la compraventa según su art. 333 como, incluso, en el particular contrato de transporte de mercancías, en donde la expresión «a riesgo y ventura» en el transporte asumida por el porteador -e en el caso de autos, no se olvide, actuaba por encargo del comprador de la máquina- traslada el onus del riesgo del cargador a dicho transportista, porque, se repite, esa «puesta a disposición» de la cosa y por tanto el «cumplimiento de la obligación» que incumbía al vendedor se verifica con ese traslado físico o real traditio de la cosa al transportista que actuaba a cuenta de la contraparte compradora), lo que, en la sede del litigio sobre la cuestión de competencia planteada, produce que acreditada, sin duda alguna, aquella entrega o traslación material de la cosa del patrimonio del vendedor al comprador y que lo fue en el domicilio del primero -no sólo por esa configuración de la fórmula del transporte por cuenta de éste, sino por la prueba evidente de que la recepción de la máquina lo fue por el transportista encargado en Palencia- derivan (siguiendo así el parecer jurisprudencial de varias Sentencias de 9 de abril, 31 de mayo, 3 de noviembre y 26 de octubre de 1984 que «ejercitada la acción personal derivada de un contrato de compraventa mercantil, sin acreditarse específica sumisión a Tribunales de ningún lugar y tampoco la forma en que la mercancía viajó desde el establecimiento del vendedor al del comprador, da lugar a la regla 1.a del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.171 y 1.500 del Código Civil, al implicar que la mercancía fue entregada en el domicilio del vendedor, que es donde habrá de realizarse el pago»), en que, conforme con el Ministerio Fiscal, el órgano competente será el requirente, es decir, el Juzgado de Primera Instancia de Palencia, por lo que habrá así de acordarse con los efectos derivados según el art. 1.109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que decidiendo la cuestión de competencia positiva promovida entre el Juzgado de Primera Instancia de Palencia número 1 y de Zaragoza número 3, resolvemos que el órgano competente para entender de la demanda promovida por «Air Plastic, S. A.», contra don José Luis Martínez Fraile, es el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia, remitiéndose el pleito y las actuaciones al citado Juzgado de Primera Instancia de Palencia, con certificación de la presente sentencia; poniendo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza dicha sentencia; sin hacer expresa imposición de costas.- José Luis Albácar López. Ramón López Vilas.-Francisco Morales Morales. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Manuel González-Alegre y Bernardo Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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