STS, 4 de Diciembre de 1989

PonenteFrancisco Morales Morales.
ProcedimientoJuicio ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Eugenio María Aguinaga Azcueta y don Luis María de Gana Hoyos, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, asistido del Letrado don José-Luis Ron de la Peña, y en el que han sido recurridos la Comunidad de Propietarios de la calle Nicolás Alcorta, núm. 7, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García, asistida del Letrado don José-Manuel Fernández Hierro, así como don Manuel Gaviola Zubiaurre, don José-Luis Ortiz Iza, don Jesús María Orejón Lázaro, «Construcciones Alcorta, S. A.», «Unión Iberoamericana, S. A.», don Nicolás Alcorta Bastarreche, don Juan-Antonio Alcorta Bastarreche y la herencia yacente y herederos en ignorado paradero de don Nicolás Alcorta Beriatain, quienes no han comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Luz Aspe Tobar, en representación de don Juan Cámara Vallejo, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 7 de la calle Nicolás Alcorta de Bilbao, interpuso recurso ordinario de mayor cuantía, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, contra don Luis-María Gana Hoyos, don Eugenio-María Aguinaga Azcueta, «Construcciones Alcorta, S. A.», don Manuel Gaviola Zubiaurre, don José-Luis Ortiz Iza y don Jesús-María Orejón Lázaro, «La Unión Iberoamericana de Seguros, S. A.» y don Juan Antonio Alcorta Basterreche, así como contra la herencia yacente y herederos de don Nicolás Alcorta Beristain, declarados en situación de rebeldía procesal, mediante escrito en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró aplicables, suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que: A) Se condenara a todos los demandados solidariamente a reparar a su costa y expensas y en debidas condiciones técnicas, la fachada de la casa núm. 7 de la calle Nicolás Alcorta de Bilbao. B) Se condenara a los demandados solidariamente al abono a su representado de todos los daños y perjuicios adicionales ocasionados por su actuación o que fueran consecuencia de la misma. C) Se condenara solidariamente a los demandados al pago de las costas del procedimiento, o alternativamente: a) condenar solidariamente a los demandados al abono a su representado de las cantidades a que ascendieran los gastos de reparación de las fachadas, efectuadas después de la presentación de la demanda; b) se condenara igualmente de forma solidaria a los demandados a efectos, las demás obras necesarias para que las fachadas de la mencionada casa quedasen en debida forma y con las condiciones técnicas adecuadas; c) se condenara a los demandados solidariamente al abono a su mandante de todos los daños y perjuicios adicionales ocasionados por su actuación o que fueran consecuencia de la misma, y d) se condenara a los demandados solidariamente al pago de las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, compareciendo en autos el Procurador Sr. Olaortua Unceta en representación de Luis-María de Gana Hoyos, don Eugenio-María Aguinaga Azcueta y «Construcciones Alcorta, S. A.», quien contestó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró aplicables, suplicaba al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se absolviera totalmente a sus representados, con imposición de costas a la actora.Por el Procurador Sr. López de Calle, en representación de «La Unión Iberoamericana de Seguros, S. A.», quien contestó la demanda basándose en cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestimara íntegramente la demanda.Por el Procurador Sr. Múzquiz, en representación de los demandados don Juan-Antonio y don Nicolás Alcorta Basterreche se presentó escrito de contestación a la demanda, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró convenientes y suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que se estimara la excepción de falta de legitimación pasiva, y para que en todo caso se desestimara la demanda, absolviendo plenamente a sus representados con imposición de costas a la actora.

El Procurador Sr. Martínez Guijarro, en representación de don Manuel Gaviola Zubiaurre, don José-Luis Ortiz Iza y don Jesús-María Orejón Lázaro, contestó asimismo la demanda mediante escrito en el que suplicaba al Juzgado dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora en relación con sus representados, con imposición de costas a los demandantes.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, don Wenceslao Díez Argal, dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña María Luz Aspe Tobar, actuando en nombre y representación de don Juan Cámara Vallejo, en su propio nombre y como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 7 de la calle Nicolás Alcorta, debo absolver y absuelvo a los demandados don Luis María Gana Hoyos, don Eugenio María Aguinaga Azcueta y "Construcciones Alcorta, S. A.", representados por el Procurador don Alberto Olaortua Unceta, don Manuel Gaviola Zubiaurre, don José Luis Ortiz Iza y don Jesús María Orejón Lázaro; representados por el Procurador don Emilio Martínez Guijarro, "La Unión Iberoamericana de Seguros, S. A."; representados por el Procurador don Félix López de Calle, don Nicolás Alcorta Basterreche y don Juan Antonio Alcorta Basterreche; representados por el Procurador don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y, herencia yacente y herederos de don Nicolás Alcorta Beristain, en rebeldía, sin hacer imposición de las costas causadas en el presente litigio a ninguna de las partes.»Quinto: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, integrada por los Ilmos. Sres. don César González Herrero, don Fernando Valdés-Solís C. y doña Magali García Jorrín. y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Con estimación parcial del recurso de casación interpuesto por don Juan Cámara Vallejo. en propio nombre y derecho y como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la calle Nicolás Alcorta de esta villa, contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de esta villa, en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 242/83, de que este rollo dimana, en los siguientes términos: Primero: condenando a los demandados don Luis María Gana Hoyos, don Eugenio María Aguinaga Azcueta, "Construcciones Alcorta, S. A." y "La Unión Iberoamericana de Seguros. S. A." a que, solidariamente, reparen en debidas condiciones técnicas y a su costa y expensas la fachada de la casa número 7 de la calle Nicolás Alcorta de esta villa de Bilbao. Absolviéndoles de las restantes pretensiones de la demanda. Segundo: desestimando el recurso de apelación en cuanto a los demás demandados, don Manuel Gaviola Zubiaurre, don José Luis Ortiz Iza, don Jesús María Orejón Lázaro, don Nicolás y don Juan Alcona Beristain, herencia yacente y herededos de don Nicolás Alcorta Beristain, a quienes libremente se absuelve de todos los pedimentos de la demanda, confirmando en cuanto a ellos la sentencia apelada. Tercero: sin dictar particular pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.»Sexto: El Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Eugenio María Aguinaga Azcueta y don Luis María de Gana Hoyos, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente el art. 1.139 del Código Civil y de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de enero de 1966, 2 de febrero de 1966, 13 de abril de 1966 y 12 de noviembre de 1970.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.591 del Código Civil en relación con el art. 1.961 del mismo texto legal.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.591 del Código Civil.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.591 del Código Civil.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.591 del Código Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.907 del Código Civil.Motivo octavo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 389 del Código Civil.

Séptimo

Admitido a trámite el presente recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinte de noviembre, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero

En el juicio de mayor cuantía, del que este recurso dimana, en el que fue ejercitada la acción de responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 17 de diciembre de 1987, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Cámara Vallejo, en propio nombre y derecho y como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa número siete de la calle Nicolás Alcorta, de Bilbao, condena a la entidad «Construcciones Alcorta, S. A.» (en cuanto promotora-constructora de dicho edificio), a don Luis-María Gana Hoyos y don Eugenio-María Aguinaga Azcueta (en cuanto Arquitectos -directores técnicos- de la construcción del expresado edificio) y a la entidad «Unión Iberoamericana de Seguros, S. A.» (en cuanto aseguradora de los dos referidos Arquitectos), a que, solidariamente, reparen en debidas condiciones técnicas y a su costa y expensas la fachada de la casa núm. 7 de la calle Nicolás Alcorta, de Bilbao, al mismo tiempo que absuelve de la demanda a los codemandados Aparejadores que intervinieron en la construcción del edificio (don Manuel Gaviola Zubiaurre, don José-Luis Ortiz Iza y don Jesús-María Orejón Lázaro) y a los también codemandados socios de la entidad «Construcciones Alcorta, S. A.» (don Nicolás y don Juan-Antonio Alcorta Basterreche, herencia yacente y herederos de don Nicolás Alcorta Beristain). La expresada sentencia de la Audiencia, además de por los codemandados absueltos como es obvio, ha sido consentida por las condenadas entidades «Construcciones Alcorta, S. A.» y «Unión Iberoamericana de Seguros, S. A.», y solamente se alzan contra ella los también condenados Arquitectos don Luis-María Gana Hoyos y don Eugenio-María Aguinaga Azcueta, quienes interponen contra ella el presente recurso, que articulan a través de ocho motivos.

Segundo

Por el primero de dichos motivos, con apoyo procesal en el número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y diciendo denunciar infracción del art. 1.139 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 7 de enero, 2 de febrero y 13 de abril de 1966 y 12 de noviembre de 1970, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que la sentencia recurrida ha quebrantado la doctrina jurisprudencial acerca del litis consorcio pasivo necesario, al estimar bien constituida la relación jurídico-procesal, a pesar de que la Comunidad de Propietarios actora no había dirigido su demanda contra la empresa de cantería de Pedro Ortells, con la que la entidad «Construcciones Alcorta, S. A.» había subcontratado el suministro y colocación de las piedras o placas de revestimiento de la fachada del edificio, cuyos vicios o defectos de colocación constituyen el objeto aquí litigioso. El expresado motivo ha de fenecer, por las siguientes razones: 1.a Porque el precepto que citan los recurrentes (art. 1.139 del Código Civil) y la doctrina jurisprudencial acerca del litis consorcio pasivo necesario, contenida no sólo en las sentencias por ellos invocadas, sino en otras muchas más, carecen totalmente de aplicación al supuesto en que se trate de obligaciones solidarias, respecto de las cuales el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios, sin necesidad de demandar a todos ellos conjuntamente (art. 1.144 del Código Civil). 2.a Porque cuando, como en el presente caso ocurre, no es posible determinar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo (art. 1.591 del Código Civil), surge entre los mismos una responsabilidad solidaria, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 16 de marzo de 1984, 17 de junio de 1985, 22 de mayo, 6 de junio y 22 de septiembre de 1986, 27 de octubre de 1987, 17 de mayo de 1988, entre otras), siendo facultad del perjudicado, en estos casos, dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables, ello sin perjuicio de quedar vigente la relación interna peculiar de la solidaridad, conforme al art. 1.145 del Código Civil. 3.a Porque en el presente caso litigioso, aun cuando hipotéticamente, y a efectos meramente dialécticos, se admitiera, como pretenden los recurrentes, que no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, tampoco podría considerarse mal constituida aquí la relación jurídico-procesal ni, por tanto, infringida la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, ya que la Comunidad de Propietarios actora, aqui recurrida, ha dirigido su acción contra todos los que intervinieron en el proceso constructivo, cuales son, por un lado, los Arquitectos señores Gana Hoyos y Aguinaga Azcueta (en cuanto a los presuntos vicios de dirección) y, por otro, la entidad «Construcciones Alcorta, S. A.», la cual intervino no sólo como promotora, condición que en principio ya es suficiente para responsabilizarla por los vicios de construcción, según tiene establecido la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11, 17 y 24 de octubre de 1974. 1 de abril de 1977, 9 de marzo de 1981, 1 de marzo y 13 de junio de 1984, 11 de febrero y 20 de junio de 1985, 30 de octubre de 1986, 29 de junio de 1987, 9 de marzo y 17 de mayo de 1988, entre otras), sino también como constructora, como tienen reconocido los propios recurrentes, cuando en su escrito de contestación a la demanda dicen que «Construcciones Alcorta, S. A. fue el contratista general de las obras y. como sucede de ordinario, a su vez subcontrató con otras contratas la ejecución de partes de obra, en sus diferentes gremios» (folio 573 de los autos), por lo que fueron demandadas todas las personas que cita el art. 1591 del Código Civil, siendo irrelevantes a los efectos de dicho precepto, las empresas que, para la prestación de determinados trabajos, fueron contratadas, como subcon-tratistas, por la contratista general.

Tercero

Por el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que dicen denunciar infracción «del art. 1.591 del Código Civil en relación con el art. 1.961 del mismo texto legal», los recurrentes vienen a plantear las dos siguientes cuestiones: por un lado, afirman que la acción ha prescrito al haber sido ejercitada fuera del plazo de diez años que establece el párrafo primero del art. 1.591 del Código Civil y, por otro lado, sostienen que no aparece probado que los vicios ruinógenos aquí denunciados tuvieran su surgimiento o aparición dentro del expresado plazo. Como ambas cuestiones, aunque hábilmente mezcladas y confundidas en el desarrollo del motivo, son totalmente distintas y plenamente diferenciables, han de ser tratadas con la separación que les corresponde. Como reconoce la doctrina científica mayoritaria y, en cierto aspecto, tiene dicho esta Sala (Sentencias de 11 de octubre de 1974 y 17 de julio de 1989), el plazo que establece el párrafo primero del art. 1.591 del Código Civil no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege (conocida como «decenal»), que dicho precepto establece, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno forzosamente dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra («si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción», dice el precepto), de tal manera que si el expresado plazo transcurre sin haber ocurrido el referido evento, la acción ya no podrá nacer, por haber precluido el mencionado plazo de garantía. En cambio, una vez nacida la acción, por haberse producido o exteriorizado la ruina dentro de dicho período de tiempo, el plazo de prescripción de la misma es el general de quince años que, para las acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción, establece el art. 1.964 del Código Civil, siendo el «dies a quo» de dicho plazo prescriptivo la fecha en que se produjo la ruina o se manifestó el vicio ruinógeno, conforme a la doctrina de la «actio nata» que proclama el art. 1969 del mismo Cuerpo legal. La solución de la segunda de las apuntadas cuestiones viene ya comprendida en lo anteriormente expuesto, pues efectivamente, el nacimiento de la acción de responsabilidad a que nos venimos refiriendo viene inexorablemente condicionado, como ya se ha dicho, por la producción o manifestación de la ruina dentro del referido plazo de garantía, que es lo ocurrido en el presente caso litigioso, en contra de lo que sostienen los recurrentes, ya que, sobre la base incuestionable de que la construcción del edificio terminó en el año 1972, la sentencia recurrida declara acreditado que los vicios ruinógenos aparecieron en el año 1979, cuyo hecho probado, al no haber sido combatido, ni desvirtuado, a través del cauce procesal adecuado, ni de ningún otro, ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional. sin que tampoco pueda estimarse producida la prescripción de la acción, como igualmente sostienen los recurrentes, pues la misma ha sido ejercitada {año 1983) dentro del plazo prescriptivo ya dicho. Todo lo cual ha de llevar al fenecimiento del motivo que acaba de ser examinado.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que ¡os dos anteriores, los recurrentes articulan el tercero de sus motivos, por el que diciendo denunciar infracción «del art. 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», tachan a la sentencia de apelación de haber incidido en error en la valoración de la prueba pericial, concretamente del dictamen emitido por el Arquitecto don Pedro de Ispizúa y Unbarri. El expresado motivo ha de fenecer, por las consideraciones siguientes. 1.ª Porque es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos excusa de una cita pormenorizada, la de que ios arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen ninguna norma valorativa de la prueba pericial, sino que que dejan la valoración de dicha prueba a la prudente apreciación del Juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, quedando, por ello y en principio, la misma sustraída a la censura y el control de la casación, salvo que la conclusión alcanzada por el Órgano jurisdiccional fuera contraria a una patente evidencia o a la mas elemental lógica, supuestos que aquí no se dan. 2.ªí Porque en el proceso del que este recurso dimana, además del dictamen del Arquitecto señor Ispizúa y Uribarri existen otros informes técnicos (el de los Arquitectos señores Sabas, Ocio y Arrillaga, el de la entidad «Cinsa. Centro de Investigación de la Construcción, S. A.» y el de los Técnicos Arquitectos del Ayuntamiento de Bilbao), que contienen conclusiones distintas de las alcanzadas por el señor Ispizua Uribarri, por lo que no es posible, como parecen pretender los recurrentes, hacer prevalecer el informe de este ultimo sobre los de aquellos, ya que todos ello han sido valorados por la Sala de apelación en su conjunto y según las reglas de la sana crítica, y sin que tampoco quepa realizar ahora una nueva valoración de la prueba practicada, como los recurrentes hacen en el desarrollo del motivo, ya que la casación no es una tercera instancia.

Quinto

Con el motivo cuarto, acogido procesalmente al cauce del número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes dicen textualmente denunciar que la sentencia de apelación «ha interpretado erróneamente el art. 1.591 del Código Civil al considerar que el edificio de autos se encuentra en ruina, cuando de las pruebas practicadas se deduce sin género de duda lo contrario». Prescindiendo de los numerosos alegatos que el desarrollo de dicho motivo dedica a tratar de introducir una nueva valoración, según su particular criterio, de la prueba pericial practicada y habiendo de mantenerse, como se ha dicho al estudiar el motivo anterior, la valoración que de dicha prueba y del conjunto de la restante ha hecho la sentencia recurrida, los defectos o vicios que presenta el edificio objeto de litis, según declara probado la Sala de apelación, consisten «en que del expresado edificio (bloque número siete de la calle Nicolás Alcorta, de Bilbao), que es de considerables dimensiones, con fachadas a los cuatro vientos y altura entre 50 y 60 metros, se han desprendido varias placas de las de recubrimiento de la fachada, formadas por varios miles de piedras naturales, de origen calizo, cuyo recubrimiento presenta el defecto de porosidad del material calizo empleado, e insuficiente sujeción al emplearse un anclaje inadecuado para exteriores, formado por hierro sin galvanizar que, unido a la falta de rejuntado de las placas, motivó el desprendimiento de algunas de ellas, tanto en el inmueble litigioso como en los restantes de la urbanización, y que por el Ayuntamiento de Bilbao se ha seguido expediente administrativo, testimoniado en autos, donde por los Técnicos Arquitectos Municipales se advierte (folio 981) que existe un envejecimiento prematuro de las fachadas con riesgo inminente de desprendimientos incontrolados de las placas» (fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida). Siendo ello así, es evidente que la Sala de apelación ha interpretado correcta y adecuadamente el art. 1.591 del Código Civil, al calificar de ruina la situación en que se halla el edificio litigioso, ya que es doctrina reiterada de esta Sala la de que dentro del concepto de ruina, a que se refiere el citado precepto, se comprende no sólo el derrumbamiento total o parcial de un edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o le inutilicen para la finalidad que le es propia (Sentencias de 25 de enero de 1982, 27 de diciembre de 1983, 16 de junio de 1984, 16 de febrero de 1985, 17 de febrero y 22 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1987), entre cuyos defectos determinantes de situación de ruina se incluyen concretamente por la doctrina de esta Sala los desprendimientos de las placas de una fachada (sentencias de 16 de febrero de 1985, 30 de diciembre de 1987), por lo que procede la desestimación del motivo examinado.Sexto: Por el motivo quinto, con la misma sede procesal que los anteriores, los recurrentes vuelven a denunciar infracción del art. 1.591 del Código Civil, que ahora tratan de hacer consistir en que la sentencia recurrida ha estimado que los expresados defectos del edificio son debidos a vicios de dirección, junto con vicios de construcción, cuando de la prueba pericial practicada, en cuya valoración quieren introducirse nuevamente, se desprende, según dicen los recurrentes, que no han existido vicios de dirección. Necesario es insistir, una vez más, en lo ya dicho al estudiar el motivo tercero, que era el adecuado para ello, en el sentido de que la Sala de apelación no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba pericial, la que por ello, ha de ser mantenida en esta vía casacional, y con arreglo a la misma y a la valoración conjunta de toda la restante prueba practicada, considera probado que los defectos ruinógenos, ya expresados, que presenta el edificio, además de a vicios de construcción, fueron debidos a vicios de dirección, consistentes en haber modificado los Arquitectos el proyecto inicial de recubrimiento de las fachadas sin, para ello, elaborar un proyecto en sentido estricto y en la inadecuación de las fachadas para el recubrimiento que en ellas se hizo, que, evidentemente, integran vicios de dirección, por lo que ha de fenecer el expresado motivo quinto, como también el siguiente, asimismo con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el que, diciendo nuevamente denunciar infracción del artículo 1.591 del Código Civil, vienen a sostener que si no ha existido, según dicen, más que vicios de construcción, no se puede responsabilizar de los mismos a los Arquitectos, con cuya alegación están simplemente haciendo supuesto de la cuestión, ya que la sentencia recurrida, se repite una vez más, considera probado que la situación de ruina en que se halla el edificio objeto de litis ha sido debida no sólo a vicios de construcción, sino también de dirección, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida aquí invariable, al no haber sido desvirtuada la misma.Séptimo: Los motivos séptimo y octavo, ambos residenciados procesalmente en el número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser examinados conjuntamente, ya que mediante ellos, al denunciar infracción, por no aplicación, del art. 1.907 del Código Civil (en el séptimo) y del art. 389 de mismo Código (en el octavo), los recurrentes vienen a plantear una sola y única cuestión al sostener, en esencia, que si los defectos de las fachadas de los edificios son imputables a la falta del debido cuidado y mantenimiento de las mismas por parte de los propietarios del edificio, la sentencia recurrida, dicen, ha incurrido en infracción de tales preceptos, por no aplicación de los mismos, al no responsabilizar de dichos defectos a la Comunidad de Propietarios, titular del edificio. Después de dejar constatada la absoluta carencia de relación que pueda existir entre el art. 389 del Código Civil y el asunto litigioso aquí debatido, los expresados motivos, con los cuales los recurrentes vuelven a hacer supuesto de la cuestión, han de recibir el mismo tratamiento desestimatorio que todos los anteriores, ya que la atribución de los ya dichos defectos de las fachadas a la negligencia de la Comunidad de Propietarios en el cuidado y mantenimiento de las mismas no pasa de ser una mera apreciación subjetiva e interesada de los recurrentes, para lo que vuelven a introducirse en una nueva e improcedente valoración de la prueba practicada, cuando la sentencia de apelación, en su valoración conjunta de dicha prueba, considera acreditado, como ya se ha dicho, que tales defectos han sido debidos única y exclusivamente a vicios de construcción y de dirección, y no a la falta de cuidado de los propietarios del edificio, por lo que al no concurrir en este caso litigioso los presupuestos que condicionan la aplicabilidad de los preceptos invocados por los recurrentes, la Sala «a quo» ha procedido correctamente al no aplicarlos.Octavo: El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Eugenio-María de Aguinaga Ascueta y don Luis Gana Hoyos, contra la Sentencia de fecha 1 7 de diciembre de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao, con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José-Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez-Pardo. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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