STS 933/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:4816
Número de Recurso1584/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución933/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carmen y Pedro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por la citada Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes Acusación Particular, representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y el recurrido acusado Imanol, representado por la Procuradora Sra. Moneva Arce.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela bajo el nº 1 de 2.002 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.004, que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 16 de agosto de 2.002, sobre las 6,45 horas, el acusado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, salió de su domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Dolores (Alicante), camino a su trabajo, dejando a su esposa Beatriz, en compañía de su hijo menor Franco, en el interior de la vivienda, regresando a ésta cuando fue avisado por unos vecinos de que había ocurrido algo grave. Al llegar a su domicilio, se encontró a su esposa muerta, tumbada en la cama con un cordón anudado al cuello. Beatriz falleció entre las 6'00 y las 8'00 horas de la mañana del citado día 16 de agosto de 2.002, por asfixia mecánica por estrangulamiento, determinando una inmediata parada cardiorespiratoria sin que conste debidamente probada la participación del acusado Imanol en tales hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Imanol por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas y acordando la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran adoptado sobre su patrimonio en la pieza de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a la ley, haciéndoseles saber que podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días en la Secretaría de esta Sala, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular Carmen y Pedro, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 24 de junio de 2.004, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los acusadores particulares Dª Carmen y D. Pedro contra la sentencia pronunciada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular Carmen y Pedro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carmen y Pedro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 C.E., y en especial los derechos a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la obtención de una resolución fundada en derecho; lo que obliga al órgano jurisdiccional a motivar sus decisiones; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.2º L.E.Cr., al expresarse que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación a los que resultaren probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida oponiéndose a sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por el T.S.J. de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de apelación contra la pronunciada por el Tribunal del Jurado que había declarado la absolución del acusado del delito de homicidio que le era imputado.

La acusación particular formula un motivo de casación por el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º L.E.Cr., motivo que por imposición legal del art. 901 b) de la citada L.E.Cr., debe ser examinado en primer lugar, aún cuando el núcleo de la censura reitera las alegaciones del primer reproche, en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente del fallo absolutorio.

En todo caso, el recurrente invoca el mencionado precepto procesal alegando que en la sentencia del Tribunal del Jurado "no se expresa cuáles son los hechos que han sido probados por la acusación, y, simplemente se dice que no se ha demostrado la culpabilidad del acusado".

Una primera causa de desestimación del motivo consiste en que el recurso se interpone contra la sentencia del TSJ de Valencia, ante el que la acusación particular no alegó la cuestión y que, por consiguiente, no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. Pero, al margen de ello, lo cierto es que el recurrente no tiene ninguna razón en su protesta casacional. En efecto, basta la lectura del apartado segundo del art. 851 L.E.Cr. para concluir que se agota en los "hechos alegados por las acusaciones", pues lo que pretendió el precepto -introducido por la reforma de 1.933, pero con redacción de 1.949- fue salir al paso de la anterior doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la sentencia absolutoria, a diferencia de la condenatoria, no pecaría por quebrantamiento de forma si los hechos probados fueran sustituidos por la declaración de que los alegados por la acusación -y sólo éstos- no habían sido probados. Se trata simplemente de evitar que queden sin reflejo en la sentencia hechos con posibles efectos jurídicos, siempre desde la perspectiva de la acusación.

En nuestro caso, la sentencia del Tribunal del Jurado no se limita a negar la probanza de los hechos alegados por las acusaciones pública y particular, sino que elabora una declaración probatoria de los elementos fácticos que se han considerado acreditados, precisando las circunstancias de tiempo, lugar y causa de la muerte de la víctima, y concluyendo con la exclusión de la participación en el hecho del acusado por no estar debidamente probada, por lo que la censura casacional carece de todo fundamento.

SEGUNDO

Mayor entidad tiene el motivo formulado al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, y en especial los derechos a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la obtención de una resolución fundada en Derecho, lo que obliga al órgano jurisdiccional a motivar sus decisiones.

Al respecto, sostiene la parte recurrente que en el presente caso se entiende que ha existido una evidente ausencia de motivación, que da lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, "causando, evidentemente, indefensión a esta parte y considera que el reconocimiento por el Jurado de la existencia de pruebas contra el acusado, que éste afirma insuficientes, obligaba a aquéllos a especificar el porqué de tal declaración de insuficiencia incriminatoria".

En el apartado cuarto del Acta del veredicto, los jurados exponen las razones por las que no consideran acreditada la participación del acusado en la muerte de su esposa, indicando que: "Porque consideran que las pruebas son insuficientes para probar la culpabilidad del acusado. Que hay muchas lagunas en la investigación, ya que no ven pruebas que apunten a otra persona pero que tampoco son determinantes para culpar al acusado, y partiendo de la base de que todo ciudadano es inocente no se nos ha demostrado que es culpable". Es decir, el Jurado ha efectuado una valoración de las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que no existen elementos probatorios directos ni tampoco prueba indiciaria que, excluyendo toda duda razonable, acredite la participación del acusado en el hecho punible.

La sentencia del T.S.J. analiza este motivo de apelación rechazando la censura en cuanto que, afirma, la motivación ofrecida por los miembros del Jurado al veredicto exculpatorio fue suficiente, argumentando que "así como la declaración de culpabilidad basada en pruebas indiciarias exigiría la indicación de cuáles han sido los distintos elementos de convicción que han servido de base para declarar probada la proposición desfavorable de que se trate y también la exteriorización del razonamiento inductivo en virtud del cual se ha llegado a esa conclusión, para rechazar la declaración de determinados hechos desfavorables como probados y basar en ello el pronunciamiento de inculpabilidad, no es necesario que se exprese la opinión que merece a los jurados cada una de las pruebas practicadas sobre los datos indiciarios, sino que es suficiente con manifestar que no han dispuesto de pruebas para considerar demostrada la realidad de los hechos objeto de la acusación" (SS.T.S. de 3 de diciembre de 2.002 y 29 de enero de 2.003).

Y también sostiene la sentencia recurrida que la motivación fue racional, señalando que "si se atiende a los indicios que las partes acusadoras manifiestan haberse evidenciado en el juicio (a saber: la presencia del acusado en la vivienda hasta antes de las 6,45 horas del día de los hechos en que se fue a trabajar, la ausencia de móvil de robo, la relación del acusado con otra mujer, la posible contemplación por la víctima del contenido de una grabación videográfica en la que apareciera esa otra mujer, la discusión que pudo haberse suscitado entre el acusado y la víctima por tal motivo, la existencia de ropa en el suelo del dormitorio y la existencia de un surco de caracteres imprecisos y de origen no concretado en una mano del acusado), todos esos considerados indicios -y que no constituyen en su totalidad verdaderos hechos indiciarios- pueden servir para que se aventuren conjeturas acerca de lo que pudo haber sucedido entre el acusado y la víctima con anterioridad al fallecimiento de ésta, o sobre en qué persona recaen las mayores sospechas de haber podido ser el que le causó la muerte, pero de ninguna manera permiten afirmar con la rotundidad requerida para la declaración de un hecho como probado que fue el acusado, sin lugar a duda alguna, el autor de una acción homicida que se produjo entre las 6 y las 8 horas de la mañana de aquél día".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que los tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental". El deber a que nos referimos se ha considerado siempre indiscutible -antes incluso de que el mismo se elevase al rango constitucional que hoy tiene- en relación con la calificación jurídica de los hechos o, más exactamente, con la operación subsumidora en su más amplio sentido, pero sólo recientemente ha sido reconocido en relación con el proceso mental que lleva a la convicción del tribunal sobre los hechos que declara finalmente probados. Decisiva fue, en este sentido, la STC 174/1987 en la que, por primera vez, se dijo que la "motivación -se hablaba naturalmente de la motivación de la sentencia- en el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración". Como quiera que esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en numerosas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, hoy puede ser considerada pacífica la afirmación de que el deber de motivación se extiende a los fundamentos de la convicción fáctica del Tribunal, del sistema jurídico- lo establecido en la regla 2ª del art. 85 de la Ley Procesal Militar promulgada el 13 de Abril de 1.989, en que expresamente se menciona, entre los extremos que deben ser consignados en la sentencia, la fundamentación de la convicción sobre los hechos que se estimen probados. Entre otras muchas, y siguiendo este criterio, la STS de 5 de septiembre de 2.003, insistía en que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial lo que evita la arbitrariedad de la resolución, y, a su vez, posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación fundada, razonada y razonable de la norma jurídica, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el art. 9.3 de la misma.

La motivación exigida por el art. 120.3 de la Constitución se integra así en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala y del TC. La facultad de apreciar las pruebas practicadas que reconoce al Tribunal el art. 741 de la LECr ha de ser entendido, como tantas veces se ha dicho, como facultad de valoración racional alejada de cualquier clase de arbitrariedad, exigencia constitucional que es también aplicable a las sentencias absolutorias (SSTS. 1258/2001, de 21 de junio, 2051/2002 de 11 de diciembre y 530/2003, de 5 de septiembre y SSTC 191/95, 46/96, 26/97 y 115/98).

Dos problemas, sin embargo, pueden suscitarse ante la denuncia de falta de motivación: el de la extensión del deber de motivación a los casos en que la convicción descanse en las llamadas pruebas directas y el del alcance que dicho deber pueda tener en los pronunciamientos absolutorios.

El primero de los mencionados problemas debe ser resuelto sosteniendo el deber de motivación en todo caso, aunque sin dejar de recordar que, como declara la mencionada STC 174/1987, la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 CE, no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, de suerte que una motivación escueta y concisa es, a fin de cuentas, una motivación. La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECr, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados. Una respuesta más matizada hay que dar al segundo problema -el alcance del deber de motivación en caso de una sentencia absolutoria- como consecuencia de la innegable conexión del citado deber con el derecho a la presunción de inocencia. La ya mencionada STS 186/1998, en línea con la 585/1997, ha reconocido que no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario: "El primero ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación, en este caso, viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.".

Esta exigencia constitucional se predica tanto de los órganos jurisdiccionales integrados por juzgadores profesionales, como de los constituidos por los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado, a los que expresamente la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, compromete a consignar en el Acta de votación "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" (art. 61.1 d) L.O.T.J.), si bien, tratándose de sentencias pronunciadas por el Tribunal del Jurado, no debe exigirse a quienes lo integran el mismo rigor de razonamiento intelectual y técnico que debe esperarse de un juez profesional.

En el caso presente, la motivación del Jurado para no declarar culpable del homicidio al acusado es tan elemental como vigorosa y jurídicamente irreprochable en tanto que no cabe mejor razonamiento para declarar la no participación de aquél en el hecho punible que la falta de prueba suficiente que acredite esa imputación, pues el derecho a la presunción de inocencia se alza como barrera infranqueable de un pronunciamiento de culpabilidad que sólo y exclusivamente puede ser superado mediante prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que acrediten la participación del acusado en la acción delictiva. Debiendo tenerse muy presente a este respecto, que las sospechas de la autoría del crimen pueden servir de sustento a determinadas actuaciones y medidas procesales, pero que son definitivamente insuficientes para conformar el juicio de certeza que requiere toda sentencia condenatoria.

En conclusión, se ha satisfecho cumplidamente la exigencia de la sucinta motivación que a los miembros del Jurado les impone la Ley y, por ende, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carmen y Pedro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2.004, en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por la citada Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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