STS, 12 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5963/01, interpuesto por la Administración del Estado que actúa representado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 12 de junio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 10143/98, en el que se impugnaba la resolución de 24 de noviembre de 1.997, del Director General de Ordenación de las Migraciones, que desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales que había denegado la renovación del permiso de trabajo solicitado.

Siendo parte recurrida, D. Luis Andrés que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de febrero del 1.998, D. Luis Andrés, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 24 de noviembre de 1.997, del Director General de Ordenación de las Migraciones, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de junio de 2.001 cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Alarcón Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Andrés., contra la resolución de 24 Noviembre 1997 dictada por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, desestimatoria del recurso de ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 24 Abril 1997, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, por la que se deniega al recurrente la renovación del Permiso de Trabajo, debemos anular y anulamos la misma por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y en su lugar acordamos haber lugar a la renovación del permiso de trabajo a que se contrae el presente procedimiento. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 22 de junio de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 20 de julio de 2.001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case la sentencia recurrida y se confirme la resolución impugnada, en base a los siguientes motivos de casación:"UNICO.- Al amparo de lo establecido en el artº 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de lo establecido en los arts. 15 y 18 de la Ley Orgánica 7/1985, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en relación con lo previsto en el apartado a) del artº 78.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado mediante Real Decreto de 2 de Febrero de 1996, Real Decreto 155/1996".

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2.003, se señaló para votación y fallo el día treinta de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho Tercero, lo siguiente:"TERCERO: La renovación del permiso de trabajo pretendida resulta procedente cuando no han variado las circunstancias que motivaron su concesión inicial, según dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica 7/1985. Paralelamente el reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por R.D. 155/1996, de 2 Febrero -aplicable en razón a la fecha de la resolución impugnada-, en su artículo 78.2. dispone que para la renovación de los permisos de trabajo por cuenta propia o ajena se considerarán, entre otras circunstancias, según su letra a), "ocupación regular y estable durante la vigencia del anterior permiso", y en su letra c), "continuidad en la relación laboral, actividad empresarial o nueva oferta de empleo formulada por empresario responsable." En el caso concreto, la Administración viene a denegar la renovación del permiso de trabajo, en primer lugar, por no acreditar "ocupación regular y estable durante la vigencia del permiso anterior" al tomar en consideración que durante el período inmediatamente anterior tenía el actor tan sólo acreditados 54 días de cotización -25 de julio a 16 Septiembre de 1996- Si bien es cierto que tan escueto período de tiempo pudiera en principio amparar la denegación de la renovación del permiso de trabajo, no es menos cierto que en el caso presente concurren en el recurrente otras circunstancias que aconsejan, pro el contrario, la renovación de aquél. Para ello debe tenerse presente, en primer lugar, la larga estancia del recurrente en territorio nacional así como que el mismo lleva trabajando, al menos, desde el mes de enero de 1.992, prestando sus servicios en varias empresas, hasta el punto que a fecha 14 Mayo de 1998 tenía acreditados en el régimen general de la Seguridad Social 1.108 días. Con tales datos queda plenamente acreditada la intención del actor de trabajar en España, y si bien existen determinados períodos de tiempo en los cuales aparece desocupado ello es debido a las circunstancias cambiantes del mundo económico y laboral. Por otra parte, en contra de los sostenido por la Administración en la resolución impugnada, el actor presentó con la solicitud de renovación un nuevo contrato de trabajo con la empresa MAY DECOR NÚÑEZ, S.A., en la que ha venido prestando sus servicios laborales, también, de forma continuada, teniendo acreditados 331 días a fecha 13 Enero de 1998, lo que evidencia la seriedad del contrato de trabajo aportado. Así las cosas, necesariamente debemos de concluir en la procedencia de la renovación del permiso de trabajo por cuanto que, en contra de lo postulado en las resoluciones impugnadas, las diversas circunstancias que aparecen mencionadas en el artículo 78.2 del Reglamento deben ser contempladas en su conjunto, y no de forma prioritaria unas sobre otras. En el caso presente, si bien es cierto, como ya se ha dicho, corto el período de tiempo cotizado durante el permiso anterior, no es menos cierto que con la renovación se presentó una nueva oferta de trabajo, lo que, de forma inexplicable, aparece obviada por la Administración, quien viene así a infringir el ya citado artículo 78.2.c) del Reglamento que impone la necesidad de tenerse en cuenta, también, la circunstancia de la presentación de una oferta de trabajo. "

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley 7/85, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en relación con lo previsto en el articulo 78.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, aprobado por Real Decreto 155/96 de 2 de febrero.

Alegando en síntesis: A), Que el articulo 78.2 del Reglamento de 1996 exige la valoración de las circunstancias siguientes- ocupación regular y estable durante la vigencia del anterior permiso- y que no puede existir tal ocupación regular y estable cuando la misma sentencia recurrida admite que durante la vigencia del permiso anterior 12 de febrero de 1996 y 11 de febrero de 1997, el trabajador ha estado dado de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social durante 54 días, no hay por tanto la ocupación regular y estable que exige la norma, y lo que pretende la norma es evitar situaciones de marginalidad; B), Que lo anterior no queda desvirtuado por la circunstancia de que el trabajador haya prestado servicios laborales con mayor o menor intensidad en periodos anteriores al del permiso de trabajo que se pretende renovar, pues el periodo que debe computarse conforme a los términos de la norma citada es el de la vigencia del permiso que se trata de renovar; C) Que tampoco afecta a lo anterior el que el trabajador hubiera efectivamente trabajado después del periodo a que viene haciéndose referencia, pues aparte de que la norma solo toma en consideración el trabajo realizado en el periodo anterior, resulta imposible para la Administración el considerar periodos posteriores al del momento de la solicitud de la renovación. Y D), Que por ultimo que no puede considerarse que tenga derecho a la obtención del permiso de trabajo que solicitó en enero de 1997 y se le denegó en abril de 1997, por la circunstancia de que no obstante la denegación, haya efectivamente trabajado durante todo el año 1997.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte y cuando se trata de renovaciones de permiso de trabajo, según el articulo 19 de la Ley 7/85, se ha de valorar y tener en cuenta si han cambiado o no las circunstancias que existían en el momento en que se concedió el permiso que se trata de renovar, cual ha declarado y reconocido esta sala en situaciones similares a la de autos, sentencias de 17 de septiembre de 2002, 8 de enero de 2004 y 2 de febrero de 2004.

Y de otra, porque si bien es cierto, como refiere el Abogado del Estado, que según el articulo 78.2 apartado a) del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/96, lo que se ha de valorar, a los efectos de determinar la ocupación regular y estable, es el periodo de vigencia del permiso anterior que se trata de renovar, pues así expresamente lo dice la norma, no hay que olvidar, como refiere la sentencia recurrida, que el citado artículo 78, en su apartado c), también exige que se valore la continuidad laboral, actividad empresarial o nueva oferta de empleo formulada por empresario responsable.

Y sentado lo anterior, si esta acreditado en las actuaciones, como la sentencia recurrida refiere, - y no se ha desvirtuado- que el trabajador presento con su solicitud de renovación un nuevo contrato de trabajo con la empresa MAY DECOR NUÑEZ, SA; y como incluso el propio Abogado del Estado refiere en su escrito que el trabajador ha efectivamente trabajado durante todo el año 1997, es claro, que se ha de aceptar la tesis de la sentencia recurrida. Pues sin perjuicio de que conforme al apartado a) del citado articulo, se haya de tener en cuenta el periodo anterior al permiso que es trata de renovar, no hay que olvidar que también se han de valorar y conjuntamente con ella la concurrencia o no de las demás circunstancias, entre otras la posibilidad de nueva oferta de trabajo, y si esta oferta en el caso de autos existió y ha sido efectiva, como el propio Abogado del Estado acepta y las actuaciones muestran, es obligado declarar que en el caso de autos procedía la renovación solicitada, y que la Administración no actuó adecuadamente cuando no valoró, ni tuvo en cuenta la oferta de trabajo presentada junto con la solicitud de renovación, que es en síntesis lo que adecuadamente declara la sentencia recurrida.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, si bien esta declaración sobre la condena en costas no adquiere trascendencia alguna al no haberse personado la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado que actúa representado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 12 de junio de 2.001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 10143/98, que queda firme.Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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