STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:7998
Número de Recurso2794/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, defendido por el Letrado Sr. Domínguez Castro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Abril de 2002, en el recurso de suplicación nº 494/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Madrid, en los autos nº 471/01, seguidos a instancia de Dª. Lorenza contra la expresada recurrente, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Lorenza defendida por la Letrada Sra. Díaz Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Abril de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Madrid, en los autos nº 471/01, seguidos a instancia de Dª. Lorenza contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en sus autos nº 471/01 por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 100 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora presta servicios laborales para la parte demandada con la categoría profesional de Auxiliar Doméstica. ...2º.- Desde el día 01.10.91, fecha de ingreso, hasta el 01.07.99 la actora estuvo integrada en el Ministerio de Educación y Cultura, con sumisión a los Convenios Colectivos para su personal laboral hasta el día 02.12.99, en que entró en vigor el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. ...3º.- En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, se ordenó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en materia de enseñanza no universitaria, con el consiguiente traspaso del personal funcionario y laboral, dentro de este último la actora, que quedó definitivamente integrada en la Comunidad de Madrid con efectos de 01.07.99. ...4º.- Antes de esa fecha, la actora percibía el complemento de antigüedad conforme a los Convenios citados en el ordinal segundo de este relato. A raíz de la vigencia del Convenio Unico, la cuantía de ese complemento por trienio y mes, por catorce pagas anuales, quedó fijada para los años 2000 y 2001 en los respectivos importes de 3.760 pesetas y 3.834 pesetas. ...5º.- El día 30.09.99, las respectivas representaciones de la Comunidad de Madrid y de las organizaciones sindicales UGT y CC.OO. en el marco de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y del empleo en el sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, suscribieron Acuerdo sobre homologación del personal transferido en materia de enseñanza no universitaria. Acuerdo que fue ratificado el 19.11.99 por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Obra en autos el texto del Acuerdo de 30.09.99, que se tiene por reproducido. ...6º.- Con efectos de 01.07.99, la Comunidad de Madrid ha procedido a la homologación. No obstante, en cuanto al complemento de antigüedad, ha mantenido la cuantía que la actora venía percibiendo antes de aquélla fecha, reconociendo a partir de la misma el complemento que se consolide como consecuencia del cumplimiento de un trienio, según valor correspondiente al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. ...7º.- Sin embargo, entiende la parte actora que del Acuerdo de 30.09.99 se desprende su derecho a la plena equiparación con el personal de la Comunidad de Madrid, en todos los aspectos regulados en su Convenio Colectivo, incluido el complemento de antigüedad, al no haberse efectuado excepción expresa del devengado con anterioridad a la fecha de efectos del traspaso. Con arreglo a este criterio, a tenor de un complemento de antigüedad por trienio y mes de 5.249 pesetas para 2000 y de 5.354 para 2001, la actora reclama los importes que se detallan en el hecho séptimo de su demanda, que la parte contraria, en el negado supuesto de que deban prosperar las pretensiones de la misma, no ha debatido, y que ascienden a una diferencia total, respecto de lo percibido, de 41.756 pesetas....8º.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro el derecho de Lorenza a que le sea abonado el complemento de antigüedad conforme a las disposiciones del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid reguladoras del mismo, a tenor del tiempo de servicios consolidado desde el ingreso de la actora en el Ministerio de Educación y Cultura. En consecuencia, condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a estar y pasar por el presente pronunciamiento y, a tenor del mismo, a que abone a la actora, como diferencias retributivas en el concepto litigioso correspondientes al período comprendido entre 1 de marzo de 2000 y 28 de febrero de 2001, el importe de cuarenta y una mil setecientas cincuenta y seis (41.756) pesetas."

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 18 de Julio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189. 1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el día 24 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina- se abstuvo de resolver el recurso de suplicación que contra la de instancia se había interpuesto, y para ello se apoyó en que la cuantía litigiosa no rebasaba la suma de 300.000 pesetas (1.803,04 euros), aun cuando le constaba, y reconocía, que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, pero se basó además en que ya en otras ocasiones había resuelto la Sala sentenciadora la cuestión allí debatida y sentado criterio acerca de ella.

Como resolución referencial se aporta la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de Junio de 1998 (Recurso 361/98) que, en un supuesto de reclamación de cantidades, ninguna de las cuales rebasaba la suma antes expresada pero el Juzgado había reconocido la existencia de afectación general y la Sala de suplicación declaró que tal recurso no cabía frente a la sentencia de instancia, casó esta última resolución y decidió devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que resolviera dicho recurso de suplicación.

Ni siquiera es preciso examinar la cuestión relativa a si entre las dos resoluciones comparadas existe o no la contradicción de la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto lo que aquí nos toca decidir afecta a la competencia funcional de la Sala, cuestión que es de orden público y debe, por consiguiente, ser contemplada y resuelta incluso de oficio.

SEGUNDO

Esta cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala desde las Sentencias acordadas por el Pleno en fechas 14 y 16 de Mayo de 2003, seguidas por varias más, pudiendo citarse, por todas, la de 8 de Julio de 2003 (Recurso 3295/02). En estas resoluciones se razona que una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803,04 euros), y que esta regla que contiene el art. 189.1.b) de la LPL es inequívoca y no tiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida; por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no solo una infracción de lo dispuesto en los arts. 188.2 y 189 de la LPL, sino además una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por el rechazo infundado de un recurso legalmente establecido.

TERCERO

Procede, por consiguiente, declarar de oficio la nulidad de la Sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo aquí señalado acerca de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 24 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 494/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Octubre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Madrid en el Proceso 471/01, que se siguió a instancia de DOÑA Lorenza contra la expresada recurrente, declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia recurrida, y acordamos devolver todas las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio pero con aceptación de lo aquí establecido acerca de la recurribilidad en suplicación de la resolución de instancia, resuelva el recurso de dicha clase que contra la expresada Sentencia del Juzgado se había interpuesto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 78/2008, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • 20 Febrero 2008
    ...las razones en que basa su juicio sobre el aspecto fáctico de la controversia. La STS de 10 de junio de 2000 -a la que sigue la STS de 11 de diciembre de 2003 - sintetiza la doctrina jurisprudencial forjada en relación con el cumplimiento de tales La sentencia dice: "1.-La obligada determin......
  • SAP Valencia 328/2013, 17 de Julio de 2013
    • España
    • 17 Julio 2013
    ...origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS. del T.S. de 7-5-03, 11-12-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-10-06 y 22-12-06 ), de ahí que sea dable mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, si no apare......
  • STSJ Islas Baleares 404/2009, 29 de Septiembre de 2009
    • España
    • 29 Septiembre 2009
    ...las razones en que basa su juicio sobre el aspecto fáctico de la controversia. La STS de 10 de junio de 2000 -a la que sigue la STS de 11 de diciembre de 2003 - sintetiza la doctrina jurisprudencial forjada en relación con el cumplimiento de tales La sentencia dice: "1.-La obligada determin......
  • STSJ Andalucía 1690/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 30 Septiembre 2021
    ...quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo concretó estos requisitos en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) en los siguientes términos: a) ha de constar previa protesta en el juicio oral; b) ha de invocarse de modo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR