STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:7809
Número de Recurso3696/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3696/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 840/92 interpuesto por la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Julio de 1992, sobre liquidación definitiva en concepto de Impuesto de Sociedades.

Comparecen, como partes recurridas, la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la impugnada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , asi como el acuerdo y liquidación practicada por la Inspección Regional Financiera y Tributaria Financiera de la Delegación de Hacienda Especial de Andalucía, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1981 y se la reconozca el derecho a la indemnización de los gastos derivados de la expedición y mantenimiento del aval aportado.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

En fecha 5 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cia. Sevillana de Electricidad S.A., contra la resolución del TEAC de 8 de julio de 1992 (R.G. 5720/90 R.S. 70/91) y todos aquellos actos y resoluciones de los que trae causa, por no ser ajustada a derecho, en los extremos recogidos en los considerandos sexto y séptimo , confirmándola en todo lo demas; declarar el derecho del recurrente que se practique la nueva liquidación en referencia a los particulares de los considerandos señalados. Asi mismo declarar el derecho del recurrente a ser reintegrado por la Administración por el coste del aval en la cantidad excedida como consecuencia de la nueva liquidación que se practique. Sin que se realice un especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Compañia Sevillana de Electricidad, prepararon recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción e interpuesto este, la Compañia últimamente citada desistió del mismo ante esta Sala, compareciendo, como parte recurrida y formulando alegaciones ENDESA S.A. que había absorbido a la Compañia Sevillana de Electricidad; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional, formula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 3 del Decreto Ley 3/1974, de 28 de Junio, que prorrogó los efectos del Decreto Ley 19/1971, excepcionalmente, a las empresas eléctricas en cuanto a las nuevas inversiones que realicen para el cumplimiento de los programas establecidos por la Administración para las finalidades que señalaba; después tambien prorrogado por el Decreto-Ley 6/1974, de 27 de Noviembre ; el art. 4 del Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, regulador del Régimen de Concierto en el Sector de la Energía Eléctrica , la Orden de 10 de Abril de 1975, dictada en desarrollo del mencionado Decreto-Ley 3/1974 y el art. 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, (actual 51.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre).

El representante de la Administración General del Estado circunscribe el motivo a combatir la consideración -hecha por la Sentencia de instancia- de que las partidas de "Impuestos, arbitrios y tasas" de las Centrales Nucleares de Valdecaballeros y Almaraz y la partida de "transporte, carburantes y reparaciones" de la Central Nuclear de Almaraz, constituyen gasto a efectos del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1981.

Las alegaciones esgrimidas para fundar la invocada infracción del bloque normativo expresado son -resumidamente expuestas- las siguientes:

  1. - Que el art. 3 del Decreto Ley 3/1974 estableció el derecho a desgravación de las inversiones en elementos materiales del activo fijo en relación con la producción de energía eléctrica.

  2. - Que la empresa citada había suscrito un concierto con la Administración en el que se preveían los referidos beneficios fiscales en los términos establecidos en los Decretos antes expresados y en la, igualmente referida, Orden de 10 de Abril de 1975, en la que se expresaban los costes con derecho a la desgravación , incluyendo todos los gastos adicionales para la entrada en servicio , tales como transporte, impuestos, importación, montaje, honorarios de ingeniería, asistencia técnica para la puesta en marcha y otros similares.

  3. - Que dichos conceptos adicionales no pueden comprender los gastos discutidos -como lo hace la Sentencia recurrida- sin desvincular la Orden del art. 3 del Decreto Ley 3/1974 que aquella desarrolla y que condiciona la desgravación de costes a su imputabilidad directa a elementos materiales del activo fijo.

  4. - Que dichas partidas, no suponen inversiones en elementos materiales de activo fijo, ni gastos adicionales a los mismos, con lo que tampoco son gastos deducibles.

SEGUNDO

Sobre la cuestión esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 12 de Julio de 1999, dictada en recurso de casación 3050/1994, que cita las de 24 de Noviembre de 1995 y 2 de Febrero de 1996.

La referida doctrina, recogida en lo fundamental, contiene, entre otros, los siguientes criterios: el hecho, también, de que el Decreto Ley 3/1974, de 28 de Junio, reconociera a las empresas dedicadas a la producción de energía eléctrica esos mismos beneficios en cuanto a las nuevas inversiones que realizaran en cumplimiento de los programas establecidos por la Administración para las finalidades de obtención de energía de origen hidráulico, de construcción de nuevas centrales termoeléctricas o de instalación de centrales nucleares o de establecimiento o ampliación de redes de transporte y distribución de energía eléctrica -art. 2º- siempre que tales inversiones se realizaran en elementos materiales del activo fijo -art. 3º-, no significaba que hubieran de entenderse excluidos del beneficio los costes de construcción de las centrales, y, como después se verá, de ciertos trabajos y estudios hechos hasta su puesta en funcionamiento, habida cuenta que, como se desprende del concepto de inversión que profesó el apartado B) de la Norma Segunda de la Orden Ministerial de 10 de Abril de 1975, este abarcaba "el coste de los elementos con derecho a desgravación -es decir, el montante de las inversiones realizadas en elementos materiales del activo fijo- incrementado en los que se [produjeran] por estudios y demás trabajos previos que racionalmente [fueran] imputables a la misma -esto es, a la inversión, femenino singular, no a los elementos con derecho a desgravación-, así como todos los gastos adicionales hasta su entrada en servicio, tales como los de transporte, impuestos, importación, montaje, honorarios de ingeniería, asistencia técnica para la puesta en marcha y otros similares", exceptuándose solo de la consideración de coste de la inversión las cargas financieras.

Resulta claro, pues -continuaba la doctrina que estamos reproduciendo-, que, como explícita esta Orden ministerial, la inversión desgravable trascendía, en cierto sentido aunque no totalmente, de la referida estrictamente a elementos materiales del activo fijo para comprender, asimismo, la relativa a otros "costes" que solo encontraban sentido si se referían a las centrales en su conjunto - piénsese, por ejemplo, en la referencia a costes hasta la entrada en servicio de la central correspondiente o en la exclusión de las cargas financieras, que está concebida genéricamente y sin vinculación a coste de elementos desgravable alguno, o en la referencia a conceptos como "estudios" y "trabajos" de difícil referencia, sin mayor especificación, a elementos concretos del activo fijo-.

Asimismo ha de añadirse que esta interpretación del concepto de inversión realizada por la Orden Ministerial acabada de citar no podía suponer, siempre que se mantuviera en términos no desproporcionados, extralimitación alguna respecto del Decreto-Ley de 28 de Junio de 1974 que le servía de cobertura -fué dictada en virtud de la autorización conferida al Ministro de Hacienda por su art. 5º-, tan pronto se tenga en cuenta que se trataba de una desgravación concebida en el marco de una acción concertada con el sector eléctrico. Y es que las acciones concertadas tenían y tienen un contenido sinalagmático imposible de desconocer, que hacía, y puede hacer, que el apoyo fiscal a la inversión esté concebido, en las correspondientes actas de concierto, como contrapartida a las obligaciones de construir y poner en servicio, en cuanto aquí interesa, centrales eléctricas que asumieron las empresas respectivas. Serían dichas centrales, en su conjunto y en el marco referido, las que constituirían los activos fijos a que se referían el inicial Decreto-Ley 18/1971 y el 3/1974.

En consecuencia , las controvertidas partidas de " impuestos, arbitrios y tasas" y "transporte, carburante y reparaciones" referidas a la construcción y puesta en funcionamiento de las Centrales Nucleares referidas al principio, se integran en los activos fijos que las mismas representan, a efectos de los beneficios tributarios de desgravación a la inversión con que se pretendía estimular dichas instalaciones de producción de energía eléctrica.

En definitiva y en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reiterarse el criterio sentado en las Sentencias referenciadas y siendo la tesis del fallo aquí recurrido coincidente con aquel, procede desestimar el motivo esgrimido por el Abogado del Estado.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102, 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 840/1991, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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