STS, 27 de Marzo de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:2137
Número de Recurso4436/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4436/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº. 213/96, interpuesto por D. Fidel , contra la diligencia de embargo dictada en el procedimiento de apremio nº. 11.711-1, de la 4ª Zona de recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Valencia, seguido para el cobro de la liquidación por el concepto tributario de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece, como parte recurrida, D. Fidel , representado por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fidel interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 28 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando como íntegramente estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la actora contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, que expresamente anulamos, por ser contrarios a Derecho. Declarando además prescrita la liquidación de la que aquellos traen causa. Condenando a la administración demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización, los gastos derivados de la formalización y mantenimiento del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido, lo que se determinará en trámites de ejecución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Ayuntamiento de Valencia preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e, interpuesto este, compareció, como parte recurrida, D. Fidel , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valencia , al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando la demanda de D. Fidel y además de anular los actos administrativos impugnados, declaró prescrito el discutido impuesto de plus-valía, articula dos motivos de casación, con común amparo en el nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción , en la ya citada redacción de 1992 que, por lo que luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción, por aplicación errónea, del art. 43.4 de la Ley General Tributaria y por no aplicación de los artículos 43.1 y 102.1 de la misma.

Alega la Corporación aquí recurrente -recogido en síntesis- que la Sentencia impugnada aplica indebidamente el concepto de representación fiscal de una comunidad de bienes, que el Ayuntamiento atribuye al Sr. Blanes Albiñana, al ser el Abogado que obra como representante de los adquirentes en un impreso oficial , como es el de la declaración a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, acompañado de la escritura y entendiendo que reúne los requisitos sobre fehaciencia, como representante fiscal que realizó la declaración tributaria, surtiendo plenos efectos la notificación a dicho representante realizada el 15 de Diciembre de 1992, cuando aún tenía esa condición, que finalizó el 4 de Febrero de 1993, en que puso en conocimiento del Ayuntamiento que no se consideraba representante de los referidos adquirentes, sin que se hubiera producido la prescripción del impuesto, devengado como consecuencia de la escritura pública de 18 de Diciembre de 1987 y cuya declaración se formuló el 3 de Mayo de 1988.

El segundo motivo de casación invoca la infracción , por aplicación errónea, del art. 64, a ) de la Ley General tributaria y por no aplicación del art. 65 de la misma.

A este respecto alega la Corporación ahora recurrente, siempre recogido en síntesis, que -contra lo declarado en la Sentencia de instancia- no había transcurrido el plazo de prescripción, por haberlo interrumpido la notificación practicada al representante fiscal de los adquirentes el dia 15 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

Sobre la concreta cuestión de la eficacia de la intervención de un tercero, a efectos de la interrupción del plazo de prescripción y el grado de representación que ha de acreditarse , se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, en lo relativo a la prescripción de la declaración tributaria.

Así , la Sentencia de esta Sala de 14 de Febrero de 2000 ( en doctrina confirmada por la de 23 de Noviembre siguiente) y que recogió en sustancia la de 24 de Mayo de 2002, declaró lo siguiente:

  1. - La presentación de una declaración tributaria por un tercero mandatario, ante las oficinas liquidatorias, carece de la eficacia interrumptiva de la prescripción.

  2. - Aunque el art. 43 de la Ley General Tributaria se refiera solo a tres casos en que debe acreditarse la representación con poder bastante ( interposición de reclamaciones, desistimiento de la instancia y renuncia de derechos) y "para los actos de mero trámite se presume concedida la representación", eso no quiere decir que cualquier acto que no esté comprendido en los tres supuestos recogidos haya de ser considerado forzosamente como "acto de mero trámite", pues hay otros cuya relevancia obliga a exigir un mayor rigor en la acreditación del mandato, en garantia del sujeto pasivo.

  3. - Entre estos actos de relevancia y transcendencia para el sujeto pasivo, similares a los de reclamación, desistimiento y renuncia y que no pueden considerarse de mero trámite, se encuentra, por su condición de declaración de voluntad, la declaración tributaria que, según los artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria, entraña un reconocimiento del sujeto pasivo de ciertos datos o circunstancias integrantes de un hecho imponible, que provoca el comienzo del procedimiento de gestión tributaria, habiendo sido considerada como una confesión extrajudicial.

  4. - La condición de "presentador " de documentos , no puede ser confundida con la de verdadero mandatario o representante y aunque pueda tener en el primer caso efectos en la parte que favorezca el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la elusión de sanciones y recargos para el sujeto pasivo, no puede alcanzar efectos negativos como sería la interrupción del plazo de prescripción.

La misma Sentencia, cuya doctrina estamos reproduciendo sintéticamente, recuerda las de 26 de Noviembre de 1980, 27 de Marzo de 1987, 25 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 18 de Octubre de 1993 y en especial, las de 2 y 17 de Julio de 1987, 4 de Junio de 1993 y 7 de Mayo de 1994, en cuanto tienen declarado que, tanto si se considera presentada la declaración tributaria por el Registrador de la Propiedad (supliendo , asi , la falta de declaración del sujeto pasivo), como por otra persona en nombre del mismo, no es de aplicación al caso el apartado a) del art. 66 de la Ley General Tributaria (cualquier acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible), ni tampoco , obviamente, el apartado c) del mismo precepto ( cualquier actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación o pago de la deuda) "porque la actuación, sea de quien sea, se ha realizado sin conocimiento formal del contribuyente...."

Aplicando la doctrina que acabamos de citar al caso de autos, resulta patente que, si para que la declaración de un impuesto interrumpa su prescripción es necesario que se realice por el sujeto pasivo tributario o por persona que lo represente, tampoco la notificación liquidatoria hecha al presentador de la declaración, sin mas condición que la de mandatario, puede producir dicha interrupción del plazo prescriptivo, pues para ello habría de estar acreditada la formal cualidad de representante, sin que puedan jugar tampoco las presunciones, válidas solo para los actos de mero trámite.

De otro lado, la circunstancia de que la adquisición de la finca que produjo el devengo del impuesto municipal de plus-valía se llevara a cabo por un numeroso grupo de trabajadores de la empresa RICARDO SORIANO S.A., en situación de suspensión de pagos, a consecuencia de la adjudicación en subasta de dicha factoría en la Magistratura de Trabajo, no convierte al Abogado de los trabajadores y presentador de la declaración tributaria, en representante de los condominos adquirentes, a efectos de recibir las notificaciones, cuando en la escritura constan los domicilios de los adquirentes y en ninguna parte aparece otorgada esa pretendida representación, ni puede razonablemente atribuirse al Abogado referido la apariencia de ejercer la gestión o dirección de la comunidad de bienes, de que habla el invocado art. 43.4 de la Ley General Tributaria, para poder considerarle tácito apoderado de los comuneros.

TERCERO

Hasta aquí ha quedado constatada la adecuación al ordenamiento jurídico y a la doctrina de esta Sala de la Sentencia recurrida, en cuanto negó efecto interruptivo del plazo de prescripción a la notificación llevada a cabo por el Ayuntamiento exaccionante con el presentador de la declaración del impuesto; pero es que, además, ha de recordarse que el acto impugnado originariamente fue la diligencia de embargo trabado sobre la vivienda del trabajador que figuraba el primero en la relación de los adquirentes del edificio industrial adjudicado y al que, con anterioridad, no consta se le practicara ninguna otra notificación, con lo que la pretensión de dirigir contra su patrimonio personal la ejecución de la deuda resultaba tambien contraria a derecho.

CUARTO

El rechazo de todos los motivos de casación obliga , en cuanto a costas, a imponerlas al recurrente, según establece el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 213/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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