STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:1371
Número de Recurso1237/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.237/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Sergio contra Autos de 23 de marzo y 23 de julio de 1.999 dictados en el recurso nº 179/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto en el recurso nº 179/89, con fecha 23 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal, "SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE SUPLICA interpuestos por la representación de Sergio y el Abogado del Estado contra el Auto dictado el 23 de Marzo de 1.999 el cual se confirma en su integridad".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de D. Sergio y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Sergio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "Tenga por interpuesto recurso de casación contra los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) de 23 de marzo y 23 de julio, dictados en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo que declaró el derecho de reversión de mi mandante sobre el inmueble sito en Madrid, CALLE000 . Dicte resolución declarando haber lugar a incluir en la indemnización sustitutoria (con la consiguiente condena al pago dirigida solidariamente a ambas Administraciones), junto con los 188.393.093 pesetas ya reconocidos, los siguientes conceptos y cuantías, siempre en pesetas: -75.496.816, por no haber lugar a actualizar la cuantía correspondiente al valor de la finca en 1.982. -56.315.972, por desprenderse de la Sentencia en favor de mi mandante el derecho a que no se le descuenten las mejoras hechas ilegalmente y con ostensible mala fe. -16.010.250, en concepto de premio de afección, al cual mi representado es también acreedor. -76.471.051, como frutos civiles. Esos cuatro conceptos nuevos suman un total de 224.294.089 pesetas, que deben añadirse a las 188.393.093 iniciales. Sólo así quedará restablecido, en su contenido económico, el derecho que en su día fue proclamado en la Sentencia".

CUARTO

Por providencia de 8 de enero de 2.000 se tiene por admitido el recurso de casación por esta Sala formulado por la representación procesal de D. Sergio y por Auto de fecha 26 de febrero de 2.002 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, acordando continuar el procedimiento con respecto al recurrente D. Sergio .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 24 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de 1.998) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Hemos dicho también (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

SEGUNDO

Partiendo de estos presupuestos y a la luz de esta doctrina debe precisarse que lo que se impugna en el presente recurso de casación es única y exclusivamente el Auto de 23 de julio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el que, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Sergio y el Abogado del Estado, se confirmó el Auto de la Sala de 23 de marzo del mismo año por el que se fijó como indemnización a percibir por D. Sergio , como consecuencia de la inejecución de la sentencia dictada en los autos, la suma de 188.393.099 pesetas.

Dicha sentencia había reconocido en favor del recurrente la titularidad del derecho de reversión de un inmueble en Madrid y fue declarada inejecutable por Auto de 16 de diciembre de 1.997 que sustituyó la ejecución en sus propios términos de dicha sentencia mediante una indemnización sustitutoria. La procedencia de dicha sustitución adquirió firmeza con el Auto citado, por lo que lo único que se debate ahora procesalmente es el quantum de la indemnización fijado en el auto recurrido al confirmar el anterior recurrido en súplica.

TERCERO

Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999.

CUARTO

A ello no es obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar, como declaramos en la sentencia de 12 de febrero de 1.999 ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido. Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2.001, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación.

QUINTO

En conclusión de todo los expuesto cabe resolver que el presente recurso de casación debió ser declarado inadmisible y, en el momento procesal en que nos encontramos, la causa de inadmisión que se expresa deviene causa de desestimación por lo que procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Sergio contra Autos de 23 de marzo y 23 de julio de 1.999 dictados en el recurso nº 179/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª); con imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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