STS, 2 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:3
Número de Recurso2232/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2232/1997 interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE RIEGOS DEL ALTO ARAGÓN, representada por el Procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta, y la ASOCIACIÓN DE PISCICULTORES ESPAÑOLES (Sociedad Agraria de Transformación número 447), la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PISCICULTORES y D. Abelardo , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados números 1462/1993, 27/1994, 28/1994, 29/1994 y 186/1994, sobre ocupación de terrenos con destino a piscifactoría; es parte recurrida la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por Letrado de la Comunidad Autónoma, y la compañía mercantil "TRUCHAS DEL CINCA, S.A.", representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación de Piscicultores Españoles (Sociedad Agraria de Transformación número 447) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo número 1462/1993 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 5 de mayo de 1993 por el que se acordó autorizar a la empresa "Truchas del Cinca, S.A." la ocupación definitiva de la ribera estimada del río Cinca calificada como monte público catalogado HU-1.010, en el término municipal de El Grado, para la instalación de una piscifactoría condicionada a su construcción en el plazo máximo de 2 años, y contra el acuerdo de 15 de junio de 1993 que dejó en suspenso el anterior.

Segundo

La Asociación de Piscicultores Españoles, la Organización de Productores Piscicultores, D. Abelardo y la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón interpusieron respectivamente los recursos números 29, 27, 28 y 186/1994 contra el acuerdo de 7 de diciembre de 1993 del mismo Consejo de Gobierno que autorizó la instalación y funcionamiento de una piscifactoría en el término de El Grado (Huesca) a favor de "Truchas del Cinca, S.A." y alzó la suspensión de la ocupación definitiva de los terrenos destinados a su construcción. Contra el mismo acuerdo interpuso el recurso número 76/1994 la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." (Enher), del que posteriormente desistió.

Tercero

Los recursos fueron acumulados por autos de 24 de marzo, 22 de abril y 21 de junio de 1994.

Cuarto

En su escrito de demanda, de 20 de abril de 1995, la Asociación de Piscicultores Españoles, la Organización de Productores Piscicultores y D. Abelardo alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que, estimando los recursos, se anulen las resoluciones de la Diputación General de Aragón de fechas 5 de mayo de 1993, 15 de junio de 1993 y 7 de diciembre de 1993, objeto de estos recursos, por ser contrarias a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada". Por otrosí interesaron el recibimiento de los recursos a prueba.

Quinto

En su escrito de demanda, de 29 de mayo de 1995, la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule, por ser contraria a Derecho, la Resolución impugnada de 7 de diciembre de 1993 de la Diputación General de Aragón con expresa imposición de costas a la Administración demandada por ser notoria su mala fe". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Sexto

La Comunidad Autónoma de Aragón contestó a la demanda por escrito de 9 de septiembre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 1426/93-B (acumulados 27/94-D, 28/94-D, 76/94-D y 186/94- C) por ser los actos impugnados conformes a Derecho".

Séptimo

La compañía mercantil "Truchas del Cinca, S.A." contestó a la demanda por escrito de 6 de octubre de 1995 y suplicó se dicte sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso en las partes señaladas y la desestimación del mismo, por ser los acuerdos recurridos conformes a derecho. Y todo ello con imposición de costas a las partes recurrentes". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Octavo

La Mancomunidad del Somontano contestó a la demanda con fecha 22 de noviembre de 1995 y suplicó sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso en las partes señaladas y la desestimación del mismo, por ser los acuerdos conformes a derecho y, todo ello, con expresa condena en costas a las partes recurrentes". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Noveno

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 4 de enero de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos los recursos acumulados números 02/1462/93 B, 02/29/94 C, 01/27/94 D, 01/28/94 D y 02/186/94 C, promovidos por la Asociación de Piscicultores Españoles (S.A.T. número 447), la Organización de Productores Piscicultores, D. Abelardo y la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Décimo

Con fecha 4 de abril de 1997 la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2232/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la medida en que confirma la validez de una resolución administrativa afectada por vicios procedimentales determinantes de su nulidad de pleno derecho o, al menos, de su anulabilidad.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 en la medida en que confirma la validez de una resolución administrativa carente de la preceptiva motivación.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 53.2 de la precitada Ley en la medida en que confirma la validez de la Resolución de 7 de diciembre de 1993 no obstante no ser su contenido adecuado a los fines de aquélla.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 24 de enero de 1974, sobre ordenación zootécnica sanitaria de piscifactorías.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 9 de la citada Orden, en la medida en que confirma la validez de la resolución de 7 de diciembre de 1993 pese a haber autorizado la instalación de una nueva piscifactoría dentro de un cauce público.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 20 de la Ley de Montes, en la medida en que confirma la validez de la resolución de 7 de diciembre de 1993 no obstante haber autorizado ésta la ocupación de un Monte Catalogado en términos incompatibles con el fin y utilidad pública a las que se halla afecto.

Séptimo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 en la medida en que confirma la validez de la resolución de 7 de diciembre de 1993 no obstante incurrir ésta en desviación de poder.

Undécimo

La Asociación de Piscicultores Españoles (Sociedad Agraria de Transformación número 447), la Organización de Productores Piscicultores y D. Abelardo , con fecha 7 de abril de 1997, interpusieron recurso de casación contra la mencionada sentencia al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 86 de la Ley 30/1992, ya que se ha omitido el trámite de información pública en el expediente de instalación y funcionamiento de la piscifactoría, y del artículo 84 de la misma Ley, por omisión del trámite de audiencia. Asimismo se cita como infringido el artículo 32, apartados 1 y 4, de la Ley 30/1992.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 20 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1987 y artículos 168, 169 y 171 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962, que regulan las autorizaciones de ocupaciones temporales de montes públicos, y que han sido indebidamente aplicadas por la sentencia. Así como la jurisprudencia respecto a las mencionadas autorizaciones.

Decimosegundo

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

Decimotercero

La compañía mercantil "Truchas del Cinca, S.A." se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas.

Decimocuarto

Por providencia de 17 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 25 de enero de 1997, desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados que habían interpuesto diversas personas físicas y jurídicas (la Asociación de Piscicultores Españoles, la Organización de Productores Piscicultores, D. Abelardo y la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón) contra las resoluciones de la Diputación General de Aragón antes reseñadas.

Mediante la primera de dichas resoluciones, de 5 de mayo de 1993, se autorizó a la empresa "Truchas del Cinca, S.A." la ocupación definitiva de una parte de la ribera estimada del río Cinca, calificada como monte público catalogado HU-1.010, en el término municipal de El Grado, para que instalara en ella una piscifactoría.

Tras dictar esta resolución, la Diputación General de Aragón tuvo conocimiento de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma había anulado en su sentencia de 30 de abril de 1993 un acuerdo anterior (de 28 de agosto de 1990, dictado por la Dirección General de Ordenación Rural, mediante el que se autorizó la instalación y funcionamiento de la piscifactoría) y había ordenado asimismo la retroacción de actuaciones administrativas para que se practicasen los trámites omitidos, de información pública y audiencia de los interesados.

A la vista de lo cual, la Diputación General de Aragón resolvió ejecutar dicha sentencia y ordenó, en efecto, el 5 de junio de 1993 dejar en suspenso el acuerdo precedente, de 5 de mayo de 1993, y que se practicasen los trámites de información pública y audiencia de los interesados.

Realizados dichos trámites a juicio de la Administración demandada, la Diputación General de Aragón decidió en un solo acuerdo (el 7 de diciembre de 1993) resolver conjuntamente los dos expedientes, de instalación y funcionamiento de la piscifactoría, por un lado, y de ocupación del terreno, por otro, accediendo, bajo determinadas condiciones, a la solicitud hecha por "Truchas del Cinca S.A.".

En consecuencia, el acuerdo definitivo de 7 de diciembre de 1993, que fue objeto de los recursos contencioso administrativos acumulados, resolvió:

"1º.- Dentro del ámbito de las competencias propias de la Diputación General de Aragón, sin prejuzgar otras competencias, por lo tanto, estando condicionada esta Resolución a la obtención de otras autorizaciones preceptivas, especialmente la oportuna concesión de aguas, cuya competencia corresponde a la Confederación Hidrográfica del Ebro, se acuerda autorizar la instalación y funcionamiento para la piscifactoría solicitada por 'Truchas del Cinca, S.A.', en enero de 1990, complementada con el Proyecto de Planta de Transformación de Productos derivados de la Acuicultura de Noviembre de 1992, con las siguientes condiciones:

[...] 2º.- Independientemente del plazo señalado en la letra G) del apartado anterior, la autorización concedida quedará sin efecto si la concesión de aguas solicitada por 'Truchas del Cinca, S.A.' a la Confederación Hidrográfica del Ebro, no fuera otorgada [...] o se otorgara sin contener las condiciones requeridas para llevar a cabo el proyecto presentado.

Asimismo la validez de la autorización concedida se otorga por un plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de la presente resolución, revocándose la misma si en el citado plazo no se hubiese obtenido, por parte de 'Truchas del Cinca, S.A.', la repetida concesión de aguas o cualquier otra que sea preceptiva.

  1. - En consecuencia, con los dos apartados anteriores, se alza la suspensión de la ocupación definitiva de la ribera estimada del río Cinca, que afecta a 33-88-00 hectáreas, calificada como monte público catalogado HU-1.010, que había sido acordada por la Diputación General en su reunión del día 15 de junio de 1993, recobrando eficacia al anterior acuerdo de la Diputación General en su reunión del día 5 de mayo de 1993, con las siguientes condiciones:

  1. Se autoriza a Truchas del Cinca, S.A. la ocupación, por un plazo de 99 años, de 33,88 hectáreas en el monte denominado 'Río Cinca', nº HU-1010 del Catálogo o Elenco Provincial de Huesca. Dicho monte pertenece al término municipal de la Villa de El Grado (Huesca). Siendo, por consiguiente, catalogado como del Estado y bajo la administración de la Diputación General de Aragón.

La finalidad de la ocupación de la piscifactoría de salmónidos es para un posterior aprovechamiento comercial.

De acuerdo con los documentos, datos y planos que figuran en el expediente, se abonarán 12.222.989 pesetas en concepto de indemnización por una sola vez por daños y perjuicios [...]".

Segundo

La Sala de instancia, tras rechazar en los fundamentos jurídicos segundo a sexto de la sentencia las diferentes objeciones de inadmisibilidad opuestas por las partes recurridas frente a la pretensión de las recurrentes y exponer minuciosamente en el fundamento jurídico séptimo las tesis de estas últimas contra la validez del acuerdo, las desestimó por las razones, formales y de fondo, que a continuación iremos analizando.

En síntesis, sostuvo (fundamento jurídico octavo) que los motivos de impugnación de carácter formal carecían de fundamento, una vez subsanada la omisión de los trámites que habían dado lugar a la sentencia anterior de 30 de abril de 1993. Practicada la información pública y oídos los interesados, habían decaído las razones formales invocadas.

En cuanto al fondo de la cuestión, la Sala de instancia:

  1. Consideró (fundamento jurídico noveno) que en el caso de autos habían quedado justificadas las razones que legitimaban la ocupación temporal del monte, al amparo del artículo 20 de la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes.

  2. Afirmó asimismo (fundamento jurídico décimo) que no resultaba infringido el artículo 9 de la Orden Ministerial de 24 de enero de 1974, en lo relativo a la ocupación de la "ribera estimada" del río Cinca.

  3. Declaró, en fin (fundamento jurídico undécimo), que las resoluciones impugnadas no vulneraban el Reglamento CEE 4028/1986, de 18 de diciembre, relativo a acciones comunitarias para la adaptación y mejora de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, ni el Plan de Orientación Plurianual 1992-1996 del sector de acuicultura, y que tampoco habían sido dictadas con desviación de poder.

Tercero

De los dos recursos de casación, el que formula la Comunidad General de Regantes estuvo deficientemente preparado. El tenor literal del escrito por el que se preparó dicho recurso se limitaba a decir que "[...] el presente recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del Art. 95.4 por infracción de normas", sin especificar el carácter de éstas ni cuáles eran las infringidas.

Formulado en estos términos, y tratándose de un recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el escrito de preparación no reúne los requisitos legales exigibles para su admisión.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que en el caso previsto en su artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993, entre otras muchas) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido por aplicación del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente:

'Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial' (Fundamento Jurídico 5)."

Visto, pues, el objeto del recurso, y conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en él -anteriormente transcrito- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La inadmisibilidad del recurso se ha de traducir ahora en su desestimación, dada la situación procesal del litigio.

Cuarto

El recurso de casación que interponen, de modo conjunto, la Asociación de Piscicultores Españoles, la Organización de Productores Piscicultores y D. Abelardo , denuncia en el primero de sus motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala sentenciadora ha dejado de aplicar el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dado que este motivo repite, con muy ligeras variantes, las afirmaciones hechas en su demanda por las ahora recurrentes y plantea problemas previos sobre la determinación de los hechos, transcribiremos, a estos efectos, la respuesta que la Sala de instancia dio a sus alegaciones, respuesta que -ya lo anticipamos- consideramos acertada:

"[...] Han sido dos los expedientes administrativos seguidos de forma separada hasta la resolución aquí impugnada de 15 de junio de 1993, en la que como consecuencia de la sentencia de esta Sala ya citada, de 30 de abril de 1993, se decide su tramitación única hasta concluir en el acuerdo también recurrido de 7 de diciembre de 1993.

Dichos expedientes tenían por objeto, uno, la ocupación del Monte Catalogado HU-1010 y el otro, la instalación funcionamiento de la piscifactoría, ambos promovidos por Truchas del Cinca, S.A. para la instalación de la referida actividad.

Por otro lado, la repetida sentencia 175/93, de 30 de abril, afectó exclusivamente al segundo de dichos expedientes, toda vez que mediante la misma se resolvió el recurso contencioso- administrativo 647/91, promovido contra el acuerdo de la Dirección General de Ordenación Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, de la Diputación General de Aragón, de fecha 28 de agosto de 1990, que, autorizando la instalación de la piscifactoría en cuestión, puso fin a dicho expediente.

Ambos procedimientos, como ha quedado dicho, a partir de la expresada sentencia continúan su tramitación en forma acumulada concluyendo con el acuerdo de 7 de diciembre de 1993 que autoriza la ocupación por un plazo de 99 años del Monte Catalogado y autoriza la instalación y funcionamiento de la piscifactoría, con sujeción a determinados condicionamientos.

Partiendo de las anteriores precisiones, cabe concluir, en primer lugar, que por lo que respecta al expediente seguido inicialmente para la concesión de la autorización de instalación y funcionamiento, no cabe apreciar defectos anteriores a dicha sentencia, la cual los concretó en ausencia de información pública y de la audiencia del interesado, Asociación de Piscicultores Españoles, ordenando una retroacción de las actuaciones administrativas para la práctica de dichos trámites, por lo que la cuestión, respecto de dicho procedimiento, ha de quedar reducida a analizar si hubo o no cumplimiento de aquéllos, sin que pueda invocarse respecto del mismo una nulidad de pleno derecho, porque ni se dan los supuestos del artículo 62 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/92, de 26 de noviembre, ni fue apreciada en la sentencia de constante referencia.

En segundo lugar, respecto del expediente para la ocupación del monte catalogado, también ha de quedar excluida la nulidad de pleno derecho, que las partes demandantes parecen fundamentar en una absoluta falta de trámites entre la finalización del expediente en febrero de 1991 con informe favorable a la ocupación, la desestimación de dicha ocupación en diciembre de 1991, y la autorización posterior el 7 de diciembre de 1993, porque, con independencia de lo que más adelante se dirá en relación con esta aparente contradicción denunciada, no existe, por la instalación y funcionamiento de la factoría, la omisión total y absoluta de procedimiento, supuesto en el que, en los términos del artículo 62.1.e) de la vigente Ley de procedimiento, 47.1.c) de la de 1958, cabría apreciar el indicado vicio de nulidad radical.

En cuanto a la aparente contradicción entre las resoluciones mencionadas de 17-12-91 y 7- 12-93 no es tal; pues la primera es la denegación de una ocupación temporal, en tanto que la segunda trae causa de la de 5-5-93 en que se acuerda autorizar la ocupación definitiva, suspendida luego en acuerdo de 15 de junio y ratificada posteriormente en el 7 de diciembre del mismo año 1993, que puso fin a los expedientes ya acumulados, decisión esta última que, por consiguiente, enlaza, de un modo lógico, con el informe favorable a dicha ocupación, que incluye la propuesta del pliego de condiciones, contenido a los folios 45 a 55 de los expedientes administrativos, posteriormente acumulados."

Quinto

La lectura del desarrollo argumental del primer motivo pone de manifiesto que, como en tantas otras ocasiones, la imputación de que se ha infringido el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, antes citada, o bien obedece a una deficiente inteligencia de esta causa de nulidad de pleno derecho o bien resulta simplemente gratuita, por infundada.

En primer lugar, la desestimación del motivo sería pertinente sólo por el hecho de que ni siquiera cita qué normas de procedimiento resultaron infringidas. Los trámites necesarios para otorgar este tipo de autorizaciones administrativas se regulan en las normas sectoriales correspondientes, cuya vulneración absoluta y plena podría, eventualmente, tener la consecuencia de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Pero si no se llega a denunciar en casación la infracción de aquellos preceptos singulares, que sería la causa de la nulidad, mal puede prosperar un recurso apoyado únicamente en la infracción de la norma general de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que vincula la nulidad a la ausencia total de trámites.

Por lo demás, es patente que se siguieron no uno sino dos expedientes administrativos complementarios antes de dictar las resoluciones recurridas y que, en el seno de ambos, se llevaron a cabo determinadas actuaciones procedimentales, la ausencia de algunas de las cuales será objeto de ulterior análisis. Es más, en uno de dichos dos expedientes (el que tenía por objeto la autorización para instalar la piscifactoría), y por haber apreciado la omisión de determinados trámites, la misma Sala de instancia ordenó por sentencia de 30 de abril de 1993 la retroacción de actuaciones y la subsanación de aquéllos, según ya se ha expuesto.

Aun en la hipótesis más favorable para la tesis de los recurrentes -esto es, si se hubieran omitido algunos de los referidos trámites-, no por ello podría afirmarse que la Diputación General de Aragón hubiera dejado de incoar, instruir y resolver el procedimiento administrativo. Debemos insistir en que la nulidad de que se trata en este motivo de casación, de carácter meramente formal, se produce tan sólo cuando los actos administrativos han sido dictados "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", omisión que en este caso simplemente no se produjo.

A partir de estas consideraciones, sería irrelevante el hecho de que se tramitaran o no acumuladamente los dos expedientes, de ocupación del terreno y de instalación de la piscifactoría, hecho que, por lo demás, expresamente da como probado la Sala de instancia, con el valor que este pronunciamiento tiene en casación. Y tampoco incidiría en la nulidad de pleno derecho la circunstancia, en la que insisten los recurrentes, de que entre el acuerdo de 17 de diciembre de 1991 y el de 5 de mayo de 1993 (ambos se refieren a la ocupación temporal del monte, en sentidos divergentes) no se hubieran realizado otros trámites. Basta, a estos efectos, recordar las acertadas consideraciones que sobre esta circunstancia hace la Sala de instancia, transcritas en el fundamento jurídico precedente.

Sexto

Mediante su segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la Asociación de Piscicultores Españoles, la Organización de Productores Piscicultores y D. Abelardo denuncian que la Sala de instancia ha infringido el artículo 32, apartados 1 y 4, y los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, antes citada.

En su desarrollo argumental los recurrentes sostienen:

  1. Que la Diputación General de Aragón omitió el trámite de información pública en el expediente de instalación y funcionamiento de la piscifactoría, con infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992.

  2. Que omitió asimismo el trámite de audiencia al interesado, con infracción del artículo 86 de dicha ley, pues la audiencia que la Administración dispuso lo fue "con el que se autodenomina DIRECCION000 de la Asociación de Piscicultores Españoles, sin exigírsele acreditación alguna y obviando dicho trámite respecto del Letrado que tenía acreditada fehacientemente la representación de la citada Asociación", hecho éste que, a su juicio, constituía una infracción del artículo 32, apartados 1 y 4, de la Ley 30/1992.

De nuevo el motivo repite, con ligeras variantes, las afirmaciones hechas en la demanda y muy acertadamente rechazadas por la Sala de instancia en su fundamento jurídico octavo, del siguiente tenor:

"[...] Por lo que se refiere al incumplimiento del trámite de información pública, ordenado en la repetida sentencia de esta Sección número 175/93, ha de ser desestimado, toda vez que el mismo aparece cumplido a los folios 61 y 72 del Expediente, en los que constan los oportunos anuncios en el BOP de Huesca y Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, sometiendo a información pública el proyecto de instalación y funcionamiento de la Piscifactoría Truchas del Cinca, S.A.

Por otro lado, de los documentos números 22 y 23 de los acompañados por la codemandada Truchas del Cinca, S.A. a su escrito de contestación a la demanda, deriva que el denominado Proyecto de la Planta de Transformación fue también sometido a información pública por el Ayuntamiento del Grado, al estar prevista su ubicación en la denominada partida de San Vicente, de su término municipal, y por la propia Diputación General (Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca) como actividad sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, por lo que, además de no justificarse que tuviera que someterse a información pública por la DGA, junto con el proyecto básico de la instalación de la piscifactoría, tampoco cabe apreciar indefensión, en la medida en que sometido el proyecto de Planta de Transformación a información pública por otra de las Administraciones concurrentes en la autorización de la implantación de la actividad de la piscifactoría.

En lo tocante al trámite de audiencia al interesado, aparece cumplido a los folios 95 al 98, con independencia de las discrepancias de criterio que pudieran existir entre la actual Junta Rectora de la demandante, Asociación de Piscicultores Españoles, y su representación letrada, puesta de manifiesto por el contenido del documento número 26 de los acompañados a su escrito de contestación a la demanda por Truchas del Cinca, S.A.".

Séptimo

Frente a tan claras consideraciones, los recurrentes se limitan a sostener que "sólo fue sometido a información pública el proyecto de instalación denominado 'Piscifactoría Truchas del Cinca, S.A.' de enero de 1990 suscrito por el ingeniero Sr. Alfredo , y nunca fue sometido a información pública el llamado 'Proyecto de Planta de Transformación de Productos derivados de la Acuicultura', fechado en noviembre de 1992".

Con ello no hacen sino contradecir frontalmente uno de los hechos probados en la sentencia, a saber que la información pública se produjo y en relación con el proyecto al que se refieren ellos mismos. Expuesto en estos términos, es claro que la mera discrepancia sobre un hecho que la Sala de instancia da como probado, y en casación hemos de considerar como tal, no resulta bastante para fundar el motivo que analizamos.

Tampoco puede tener éxito el motivo cuando trata de negar que la Asociación de Piscicultores Españoles haya sido oída como parte interesada, tras la retroacción ordenada por la sentencia de 30 de abril de 1993. La sentencia sostiene que lo fue y cita para ello los folios 95 al 98 del expediente administrativo, en los que se demuestra, efectivamente, que el día 5 de agosto de 1993 la Diputación General de Aragón se dirigió, para cumplir aquel trámite, a quien aparecía como DIRECCION000 de la asociación, Don Luis Andrés . Éste respondió el 6 de septiembre de 1993 en nombre de la asociación transmitiendo el acuerdo adoptado al efecto por la reunión general extraordinaria de 3 de septiembre de 1993 y expresando que la nueva Junta rectora no tenía conocimiento de los poderes del Letrado Sr. Pérez Moneo ni había sido requerida para su ratificación o revocación. Posteriormente, el 8 de octubre de 1993, el mismo Sr. Luis Andrés comunicó a la Administración regional que el referido Letrado continuaba representando a la asociación.

Además de lo expuesto, el propio Sr. Pérez Moneo reconoció (en el documento al que también se referirá la Sala de instancia, esto es, el número 26 de los acompañados a su escrito de contestación a la demanda por "Truchas del Cinca S.A.") que él mismo, tras el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca de 6 de julio de 1993, relativo al expediente de autorización de la piscifactoría, "formuló alegaciones en nombre de la APE oponiéndome a la autorización".

Uno y otro hecho acreditan sobradamente que la referida asociación, cualquiera que fuera quien ostentara su representación (esto es, al margen de las "las discrepancias de criterio que pudieran existir entre la actual Junta Rectora de la demandante, Asociación de Piscicultores Españoles, y su representación letrada", como afirma la sentencia) fue oída, por partida doble, en el curso del procedimiento tramitado para la instalación y funcionamiento de la piscifactoría.

Octavo

En su tercer y último motivo, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 20 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1987 y artículos 168, 169 y 171 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962.

Ya en la demanda habían sostenido que no concurrían las circunstancias a las que se refieren dichos preceptos legales y reglamentarios, pues éstos disponen que la ocupación temporal de montes catalogados sólo debe autorizarse de modo excepcional y siempre que se justifique la compatibilidad de dicha ocupación con la utilidad pública que califica al monte.

La Sala de instancia, por el contrario, confirmó el criterio de la Diputación Regional de Aragón, competente por razón de la materia, según la cual resultaba acreditada la compatibilidad de la ocupación autorizada con la utilidad pública asignada al monte. Conclusión a la que llegó la Sala sentenciadora tras:

  1. Interpretar la nota de excepcionalidad que el artículo 20 de la Ley de Montes exige para las autorizaciones de este género;

  2. subrayar el margen de discrecionalidad de que gozaba la Administración autorizante en virtud del artículo 171 del Reglamento de Montes y

  3. analizar los diferentes informes técnicos aportados, así como las medidas complementarias de protección insertas en las resoluciones impugnadas.

Los recurrentes, por su parte, muestran su disconformidad con las apreciaciones y las conclusiones a las que llegó que la Sala de instancia.

Noveno

El artículo 20 de la Ley de Montes, desarrollado por los artículos 169 a 177 de su Reglamento cuando de ocupaciones en interés particular se trata, permite éstas sobre los montes catalogados de utilidad pública solamente con carácter temporal, excepcional y condicionado al respeto del "fin y utilidad pública" que califican a dichos espacios forestales.

No existiendo debate en este litigio sobre la nota de temporalidad (el artículo 175 del Reglamento permite ocupaciones superiores a treinta años) ni, en rigor, sobre la de excepcionalidad (pues se parte del principio de que la ocupación es ciertamente inusual en la práctica de la Administración autónoma y que, de hecho, así ocurre en el caso del monte catalogado bajo el número HU-1010), los problemas se plantean en torno a la compatibilidad de la ocupación misma con la utilidad pública del monte en cuestión.

Las tesis de los recurrentes -con más convicción en este punto sostenidas por la Comunidad General de Regantes durante la instancia- abogan por la absoluta incompatibilidad de la utilidad pública del monte con la ocupación de parte de su superficie para destinarla a piscifactoría.

Para determinar cuál sea la utilidad pública, en términos legales, de los montes incluidos en el Catálogo deben analizarse ante todo las circunstancias que determinan dicha inclusión, y que no son sino las recogidas en el artículo 25 del Reglamento de Montes:

"Se propondrá la declaración de utilidad pública de todos los montes públicos o terrenos forestales de carácter público que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación:

  1. Los existentes en las cabeceras de las cuencas hidrográficas.

  2. Los que en su estado actual, o repoblados, sirvan para regular eficazmente las grandes alteraciones del régimen de las aguas llovidas.

  3. Los que eviten desprendimientos de tierras o rocas, formación de dunas sujeten o afirmen los suelos sueltos, defiendan poblados, cultivos, canalizaciones o vías de comunicación, impidan la erosión de suelos, en pendiente y el enturbamiento de las aguas que abastecen poblaciones.

  4. Los que saneen parajes pantanosos.

  5. Los montes que con su aprovechamiento regular sirvan para hacer permanentes las condiciones higiénicas, económicas y sociales de pueblos comarcanos.

  6. Y, en general, cuando se trate de masas de arbolado o terrenos forestales que dadas sus condiciones de situación o de área, sea preciso conservar o repoblar por su influencia económica o física en la nación o comarca, la salubridad pública, el mejor régimen de las aguas, la seguridad de los terrenos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura o por su utilidad para la defensa nacional, previo requerimiento de la Autoridad militar".

Aun cuando la finalidad histórica del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, establecido por virtud del Real Decreto de 22 de enero de 1862, fue la de exceptuar del proceso desamortizador al menos una parte de nuestro secular patrimonio forestal, impidiendo su enajenación, puede afirmarse que, transcurrido más de un siglo, permanecen inalterados los rasgos esenciales del régimen jurídico de este elenco o relación de montes que "por razones de utilidad pública deben quedar exceptuados" [de aquel proceso].

En síntesis, se trata de garantizar la protección de unas masas forestales, de carácter no estricta o necesariamente demanial, a través de categorías jurídicas que aseguren su indisponibilidad, por un lado, y el mantenimiento de sus rasgos propios, por otro.

Este segundo aspecto del régimen jurídico de los montes del Catálogo (el primero queda cubierto con la rigurosa exigencia de Ley para su enajenación) es la clave del presente litigio. Pues el artículo 20 de la Ley de Montes y los concordantes de su Reglamento, en los términos que ya han sido expuestos, tratan de preservar las características físicas de los montes catalogados frente a las amenazas de su destrucción, evitando que la intervención humana sobre ellos propicie transformaciones de tal intensidad que se traduzcan en su eliminación como tales recursos naturales protegidos.

Ello no implica desconocer, sin embargo, que en presencia de determinadas circunstancias excepcionales la intensidad de la protección que otorga el Catálogo puede quedar totalmente suprimida o parcialmente disminuida: el mismo monte catalogado puede ser objeto de expropiación "para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado" (artículo 45 del Reglamento), por un lado, y es posible su ocupación temporal, por otro, para finalidades distintas de los aprovechamientos forestales, tanto en interés o beneficio particular como por razón de interés público (artículos 168 a 177 y 178 a 181 del mismo Reglamento, respectivamente).

La compatibilidad de este género de ocupaciones de los montes catalogados con el fin o utilidad pública que los caracteriza tiene unos límites infranqueables: cuando con ellas se propicie la destrucción misma del espacio forestal, en términos irreversibles. La ocupación, por lo tanto, si bien implicará normalmente una relativa alteración de las condiciones originarias -o regeneradas- de la superficie forestal, no puede desfigurar ésta hasta tal extremo que conlleve su eliminación irreversible. En tales casos, lo procedente sería más bien su expropiación, si es que concurre la preferencia del interés general sobre la utilidad pública atribuida al monte por su inclusión en el Catálogo.

Excluida, pues, esta hipótesis de eliminación irreversible de la superficie forestal en sí misma, la viabilidad de las ocupaciones temporales se sujeta a que sean compatibles con la utilidad pública, lo que es tanto como decir con las condiciones que fueron determinantes de la inclusión del monte en el Catálogo.

Cifradas éstas en las que acabamos de enumerar, en el caso de autos la compatibilidad con ellas de la ocupación litigiosa exigía, como acertadamente hizo la Sala de instancia, valorar a la luz de los informes técnicos el ejercicio de la potestad discrecional de que gozaba la Diputación Regional para autorizarla.

Décimo

En cuanto al primero de los informes que la Sala sentenciadora examinó, elaborado por un funcionario "Ingeniero de Montes, con el visto bueno del Jefe de la Sección del Medio Natural, contenido a los folios 45 al 55, inclusive, del expediente", destacó aquella Sala:

  1. Las características de la cubierta vegetal, cuya densidad era baja en general, debido a la escasa fertilidad del suelo;

  2. la superficie del monte, 515 hectáreas, de las que únicamente se autoriza la ocupación de 33 -todas ellas de escasa vegetación-, limitándose en concreto a 12 hectáreas el terreno repoblado que se ocupa;

  3. la escasa valoración del terreno a efectos la oportuna indemnización.

La Sala territorial tuvo asimismo en cuenta el parecer de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca que, "en sesión de 24 de septiembre de 1993, adoptó entre otros el acuerdo de declarar el interés social y la concesión de la autorización previa a la licencia municipal, en relación con las obras de la nave de industria derivada de acuicultura, al propio tiempo que en su considerando número 17 se hace referencia a la relevancia económica y social del proyecto en cuestión".

Valoró, además, la Sala en su sentencia otros datos significativos del proyecto: "la finalidad de producción anual de 700 toneladas métricas de alimentos de gran riqueza proteínica, la creación de puestos de trabajo en un número máximo de 25 y de instalaciones sociales y recreativas".

Se refirió, por último, al estudio de restauración del impacto ambiental anejo al proyecto de piscifactoría en sus tres vertientes: sobre el agua, sobre el paisaje y el impacto social por la pérdida del uso recreativo de las 33,88 hectáreas para la población en general.

El resultado que obtuvo del examen de estos documentos y actos administrativos le llevó a concluir que se hallaba suficientemente acreditada la compatibilidad de la ocupación con la utilidad pública del proyecto.

Undécimo

Los recurrentes discrepan de la valoración que el tribunal a quo hizo respecto de los informes técnicos y de las declaraciones administrativas antes reseñadas. A su juicio, ni unos ni otras justifican, en contra de lo que sostiene la Sala, la autorización para ocupar el terreno forestal, pues su ocupación no reviste los caracteres de excepcionalidad y acreditación fehaciente de dicha compatibilidad, acreditación que en el presente caso consideran que no se produce.

Tal discrepancia respecto de la valoración que una Sala de instancia ha hecho sobre los informes o dictámenes, en cuanto elementos de prueba para acreditar una determinada circunstancia relevante en el litigo, no sería, por sí sola, suficiente para fundar con éxito un motivo de casación.

Con independencia de que el informe de febrero de 1991 se hubiera o no tenido en cuenta por la Administración demandada al dictar la resolución de 17 de diciembre de 1991, inicialmente denegatoria, es un hecho que la Sala de instancia pudo valorar su contenido en cuanto tal, esto es, como expresivo de las razones excepcionales en pro de la autorización.

En cuanto a la declaración hecha por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca, sea o no posterior a la terminación del procedimiento de ocupación temporal del monte, su importancia tampoco puede ser minimizada. El recurso se desvía en este punto de lo que constituye motivo de casación, pues pretende volver sobre aspectos procedimentales ya irrelevantes para calibrar la utilidad pública del proyecto en vez de centrarse sólo en esta última cuestión sustantiva.

En efecto, la referencia, ahora extemporánea, al artículo 169 del Reglamento de Montes (que no se invocó en el momento adecuado, esto es, en el primer motivo, pese a que, en efecto, dicho precepto exige la tramitación de un procedimiento específico que acredite tal compatibilidad) es ajena, en sí misma, a la cuestión de si existían o no razones de fondo que permitieran, de modo excepcional, compatibilzar la ocupación del terreno forestal con la normal utilidad pública asignada al monte afectado.

Duodécimo

Centrándonos, pues, en dicha cuestión, consideramos por nuestra parte que la Sala de instancia realizó una ponderación razonada y equilibrada de los elementos de valoración contenidos en las actuaciones administrativas: la suma de factores que tomó en consideración (la baja densidad de la cubierta vegetal; la escasa fertilidad del suelo; la limitada extensión superficial afectada; la importancia de la producción anual de la piscifactoría, en términos económicos y de creación de empleo; las garantías de restauración del impacto ambiental; la relevancia económica y social del proyecto) le permitían corroborar que la Administración autonómica, al adoptar los acuerdos controvertidos, había hecho un uso no inadecuado del margen lógico de apreciación discrecional de que disponía.

La Diputación General de Aragón, que ostenta competencias exclusivas en materia de montes, por un lado, y de acuicultura continental por otro (artículo 35.1, apartados 10 y 12, del Estatuto de Autonomía respectivamente), tenía como pauta normativa, adoptada por su Asamblea legislativa a través de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, la de llevar a cabo una "gestión eficaz de los recursos naturales que coordine las necesidades del desarrollo socioeconómico con las obligaciones de conservación y mejora del medio ambiente [...]" (artículo 2.c). Criterio aplicable a los espacios forestales, en cuanto recursos de indudable significación ecológica, dentro de los límites que impone la legislación estatal básica.

Sobre la base de este criterio y a la vista de aquellas circunstancias, debe reputarse que la autorización excepcional para ocupar temporalmente una parte reducida del monte catalogado HU-1010 no desvirtuaba por completo la utilidad pública de este último. A estos efectos puede entenderse preservada dicha utilidad -y, en consecuencia, presente la "compatibilidad" exigida por el artículo 20 de la Ley de Montes- tanto si este concepto se limitara a las finalidades específicas del artículo 25 del Reglamento como a fortiori si, en un esfuerzo de actualización de la penúltima de dichas categorías ("hacer permanentes las condiciones [...] económicas y sociales de los pueblos comarcanos"), la utilidad pública no se desvincula de la consecución de un desarrollo sostenible en los parajes de montaña.

Decimotercero

Los recurrentes aducen, como ya hicieron en la instancia a favor de su tesis, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1991. Pero dicha sentencia no niega la posibilidad de que los montes catalogados sean ocupados de modo excepcional por actividades no específicamente forestales: se limita a subrayar, en sintonía con el tan repetido artículo 20 de la Ley de Montes, la excepcionalidad de la autorización y que ha de utilizarse "un criterio específicamente restringido en la interpretación de las condiciones y circunstancias que presupongan la exigida compatibilidad".

En el caso entonces resuelto, confirma el Tribunal Supremo la negativa de la Consejería de Agricultura de Asturias no por la imposibilidad de que con una actividad minera se ocupe el monte, sino por razón del modo en que dicha actividad iba a explotarse, "a cielo abierto, que es lo que determina su incompatibilidad con el fin de utilidad pública del monte".

Tampoco puede reputarse que la solución a que llega la Sala de instancia sea contraria a la tesis mantenida en la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1992 (recurso de apelación número 4398/1990). Aun cuando no haya sido alegada en casación, creemos oportuno referirnos a ella pues contempla otra autorización para instalar una piscifactoría (en el torrente de San Quintín, término municipal de Odén, Lérida) autorizada entonces por la Consejería de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña.

En aquel supuesto, a diferencia de éste, los informes administrativos mantenían criterios dispares: la entidad comarcal concernida se mostraba desfavorable al proyecto; lo debatido era la infracción de la Ley del Suelo por una autorización dada para instalar la piscifactoría en terreno no urbanizable, habiéndose expresado en contra tanto el órgano específicamente ambiental como, de manera unánime, la Comisión Provincial de Urbanismo; y, sobre todo, las peculiares características del entorno en relación con los inconvenientes del proyecto determinaron que tanto la Sala de instancia como esta del Tribunal Supremo, en apelación, considerasen que la autorización no debió ser otorgada.

Decimocuarto

Aun cuando en el escrito mediante el que prepararon su recurso de casación la Asociación de Piscicultores Españoles, la Organización de Productores Piscicultores y D. Abelardo alegaron que la sentencia infringía otras disposiciones normativas (en concreto, el artículo 9 de la Orden Ministerial de 24 de enero de 1974, sobre ordenación zootécnica y sanitaria de las piscifactorías, el Reglamento CEE 4028/1986, de 18 de diciembre, relativo a acciones comunitarias para la adaptación y mejora de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, y el Plan de Orientación Plurianual 1992-1996 del Sector de Acuicultura), es lo cierto que en el escrito por el que interponen el recurso no han aducido la infracción de ninguna de ellas.

Decimoquinto

La inadmisibilidad de uno de los recursos y la desestimación del otro, en los términos ya expuestos, determinan la preceptiva imposición de costas a las partes recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2232/1997 interpuesto por la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón, por un lado, y por la Asociación de Piscicultores Españoles (Sociedad Agraria de Transformación número 447), la Organización de Productores Piscicultores y D. Abelardo , por otro, contra la sentencia que, con fecha 25 de enero de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados números 1462/1993, 27/1994, 28/1994, 29/1994 y 186/1994. Con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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