STS, 30 de Enero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:527
Número de Recurso6824/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6824/98, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda y por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de D. Luis Andrés , D. Blas , D. Gustavo , D. Rogelio , Dª Sonia , Dª Diana , D. Juan Francisco , D. Darío , D. Lorenzo , D. Jose Pablo , D. Alberto , D. Francisco , D. Ramón , D. Luis Pablo , Dª Cesar , D. Julián , Dª Aurora , D. Luis María , Dª Frida , Dª Ariadna , Dª María , D. Franco , D. Salvador , D. Juan Luis , Dª Estefanía , Dª Gloria , D. Carlos Antonio , D. Benito , D. Jon , D. Jose Daniel , D. Alvaro , D. Isidro , Dª Carmela , D. Gregorio , D. Jose Luis , D. Alexander , Dª Rocío , D. Jesús , D. Carlos Francisco , D. Bruno , D. Mariano , D. Jesús María , D. Ernesto , D. Sebastián , D. Adolfo , D. Ismael , Dª Maribel , D. Luis Antonio , D. Emilio , Dª Claudia , D. Jose Carlos , D. Aurelio , D. Octavio y D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Enero de 1998, y en su recurso nº 2954/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de Proyecto de Reparcelación de Plan Especial de Reforma Interior, siendo parte recurrida Dª Carolina , D. Jose Manuel , D. Blas , D. Rodolfo , Dª. Flor , D. Benjamín , D. Rafael , D. Alejandro , D. Narciso , Dª Bárbara , Dª Sara , Dª Frida , D. Donato , D. Jose Antonio , Dª Asunción , la Entidad Mercantil Francisco Ribera Sociedad Anónima, Dª María Milagros , Dª Maite , D. Javier , Dª Mariana , D. Roberto , D. Clemente , D. Carlos Manuel , D. Héctor , D. Ángel Daniel , Dª Eugenia , Dª Dolores , D. Daniel , Dª Ángeles , Dª Marí Luz , D. Juan Ignacio , D. Pedro , Dª Susana , Dª Milagros , Dª Lidia , Dª Eva , D. Lázaro , Dª Elisa , D. Cosme , Dª Clara , Dª Andrea , Dª María Rosario , Dª Pedro Jesús , D. Simón , D. Germán , D. Abelardo , D. Carlos Jesús y D. Leonardo , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Elda se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declare ajustado a Derecho la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Plan Especial de Reforma Interior "Puente Nuevo".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Febrero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Carolina y otros) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Abril de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Abril de 1999 se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2001 el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Luis Andrés y otros interpuso recurso de casación contra la misma sentencia de 3 de Enero de 1998, recaída en el recurso nº 2954/95.

Manifestaba en tal escrito que sus representados habían sido notificados por el Ayuntamiento de Elda, (y en fecha 3 de Octubre de 2001), de la sentencia de 3 de Enero de 1998, que anuló el Proyecto de Reparcelación (lo que a su vez motivó que en otro recurso contencioso administrativo, el nº 230/96, la propia Sala anulara las licencias de edificación y ordenara la demolición de las viviendas adquiridas por sus representados), por cuya razón prepararon recurso de casación contra aquélla, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 14 de Noviembre de 2001.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de Enero de 2002 se acordó dar traslado de dicho escrito a las demás partes personadas, para que en el plazo de diez días pudieran hacer las alegaciones que quisieran sobre admisión o inadmisión de dicho recurso de casación; la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón las hizo en el sentido de que debía inadmitirse, por falta de legitimación. Y el Ayuntamiento de Elda en el de que fuera admitido.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 22 de Marzo de 2002 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección 1ª de esta Sala 3ª para que resolviera sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación formulado por el Procurador Sr. García San Miguel.

La Sección 1ª, por auto de fecha 15 de Julio de 2002, admitió el recurso de casación.

Por providencia de fecha 1 de Octubre de 2002 se dio traslado del mismo a la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2002, en el que solicitó la inadmisibilidad del citado recurso de casación.

OCTAVO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 3 de Enero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2954/95, por medio de la cual se estimó el formulado por la Procuradora Sra. Asins Hernandis, en nombre y representación de Dª Carolina , D. Jose Manuel , D. Blas , D. Rodolfo , Dª. Flor , D. Benjamín , D. Rafael , D. Alejandro , D. Narciso , Dª Bárbara , Dª Sara , Dª Frida , D. Donato , D. Jose Antonio , Dª Asunción , la Entidad Mercantil Francisco Ribera Sociedad Anónima, Dª María Milagros , Dª Maite , D. Javier , Dª Mariana , D. Roberto , D. Clemente , D. Carlos Manuel , D. Héctor , D. Ángel Daniel , Dª Eugenia , Dª Dolores , D. Daniel , Dª Ángeles , Dª Marí Luz , D. Juan Ignacio , D. Pedro , Dª Susana , Dª Milagros , Dª Lidia , Dª Eva , D. Lázaro , Dª Elisa , D. Cosme , Dª Clara , Dª Andrea , Dª María Rosario , Dª Pedro Jesús , D. Simón , D. Germán , D. Abelardo , D. Carlos Jesús y D. Leonardo , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elda de fecha 6 de Marzo de 1995, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial de Reforma Interior "Puente Nuevo", con introducción de las modificaciones propuesta en el informe emitido por los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales.

SEGUNDO

La Sala de instancia, con el argumento básico de que el Plan Especial de Reforma Interior no se ajusta a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana ni en cuanto a parcela mínima ni en cuanto a tipología de edificación, por cuya razón no podía decirse que el PERI desarrollara y se ajustada a las determinaciones del Plan General, concluyó que (a tenor de lo dispuesto en el artículo 5. del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre) el Ayuntamiento no era competente para aprobar el citado Plan Especial, por serlo la Comunidad Autónoma correspondiente; ilegalidad del Plan Especial que arrastraba también la del Proyecto de Reparcelación que de él deriva y que aquí se impugna.

TERCERO

Como hemos expuesto en los antecedentes, contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Elda como el Procurador Sr. García San Miguel, éste en nombre de compradores de viviendas que se edificaron como consecuencia del PERI y del Proyecto de Reparcelación que se recurre en este proceso contencioso administrativo.

En la medida en que en este segundo recurso de casación se solicita que se declara la retroacción de actuaciones, a causa del vicio formal de no haber sido emplazados los compradores en el proceso de instancia, hemos de comenzar por el estudio de esa impugnación.

CUARTO

Dos son los motivos de impugnación que el Procurador Sr. García San Miguel esgrime en su escrito de interposición, ninguno de los cuales ---como veremos--- puede prosperar.

QUINTO

En el primer motivo, y al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 64.3 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al no haber sido emplazados en la instancia los compradores de viviendas ni personalmente ni por edictos, lo que ha originado que el proceso se haya tramitado y sentenciado sin darles la oportunidad de intervenir, con la consiguiente indefensión.

Este motivo no puede ser estimado por las siguientes razones:

  1. - Pese a la alegación en contrario, el edicto ordenado en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional de 1956 se publicó efectivamente. Lo fue en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante nº 147, página 64, del día 29 de Junio de 1995, tal como ha precisado la parte recurrida y esta Sala ha comprobado, al tratarse de una publicación oficial.

  2. - La Sala de instancia no tuvo obligación de emplazar personalmente a los compradores de viviendas ya que sus adquisiciones son en todo caso posteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo. En efecto, esa interposición se formalizó el día 17 de Mayo de 1995, mientras que las adquisiciones (tal como repetidamente se ha alegado en casación) fueron realizadas "en fechas que oscilan de Diciembre de 1996 a Septiembre de 1998, si bien la mayoría de las escrituras corresponden a 1997". Es decir, que las primeras adquisiciones se realizaron cuando el pleito de instancia se encontraba ya en periodo de prueba. De forma que esas personas no sólo no aparecían como interesados en el expediente administrativo, sino que no lo eran en el momento en que se interpuso el proceso judicial, y no adquirieron esa cualidad (desconocida en todo caso para el Tribunal) hasta que el proceso se encontraba en fase de prueba.

Es doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta en sentencias entre otras, 72/1999, de 26 de Abril, 152/1999, de 14 de Septiembre, 125/2000, de 16 de Mayo, 91/2001, de 2 de Abril, y 18/2002, de 28 de Enero, esta última referida a un supuesto casi idéntico al que nos ocupa) que para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo son necesarios los siguientes tres requisitos:

  1. Que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección por los efectos que produzca la resolución dictada en el proceso; la situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica (SSTC 97/1991, de 9 de Mayo y 264/1994, de 3 de Octubre. En todo caso, hay que destacar que la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso administrativo (SSTC 65/1994, de 28 de Febrero y 122/1998, de 15 de Junio).

  2. Que se haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva del recurrente. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC 117/1983, de 12 de Diciembre, 74/1984, de 27 de Junio, 97/1991, de 9 de Mayo, 264/1994, de 3 de Octubre, y 229/1997, de 12 de Diciembre).

  3. Por último que el interesado sea identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de Noviembre, 229/1997, de 16 de Diciembre, 113/1998, de 1 de Junio y 122/1998, de 15 de Junio).

    Pues bien, en el presente caso no se dan dos de los requisitos de los que vemos exige el Tribunal Constitucional ya que:

  4. Ni la titularidad del derecho o interés legítimo se daba al tiempo de la iniciación del recurso contencioso administrativo, sino que es muy posterior.

  5. Ni los interesados eran identificables por el órgano jurisdiccional, pues ni del expediente administrativo ni del escrito de interposición ni de la demanda se deducía la existencia de esos nuevos interesados.

    El Tribunal de instancia no tenía, pues, la obligación de emplazar personalmente a estos interesados sobre venidos, de forma que no se cometió la infracción denunciada en este motivo.

SEXTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre.

Recordemos que la razón en que la Sala de instancia basó la estimación del recurso contencioso administrativo fue la de que el PERI no desarrollaba las precisiones del Plan General de Elda, sino que las violaba en materia de parcela mínima y de tipología de edificación, de suerte que eso impedía la competencia del Ayuntamiento para aprobarlo, por corresponder a la Comunidad Autónoma.

Para combatir este argumento de la Sala de Valencia los aquí recurrentes razonan en el sentido de que no es cierto que el PERI infrinja el PGOU de Elda (páginas 22 a 25). Ahora bien, en casación no se puede revisar la interpretación que el Tribunal de instancia haya hecho de normas no estatales o comunitarias europeas, según los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio (artículos 93.4 y 96.2 de la anterior Ley de 27 de Diciembre de 1956). El artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre es aquí una norma meramente instrumental cuya sustancia la proporcionan normas urbanísticas municipales no estatales, de forma que es sólo la interpretación de estas la que está en juego en el motivo; el cual debe por ello ser rechazado.

SÉPTIMO

Con lo dicho queda rechazado el recurso de casación formulado por el Procurador Sr. García San Miguel, debiendo ocuparnos ahora del interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda.

OCTAVO

El Ayuntamiento de Elda formula un motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre y del artículo 148-a) del Reglamento de Planeamiento de 23 de Junio de 1978.

Por dos razones rechazaremos este motivo.

  1. - La primera, (ya expuesta antes) porque el motivo acude a un precepto estatal que es meramente instrumental, pues encierra en cuanto al fondo un problema exclusivo de interpretación de una norma no estatal, cuya resolución corresponde al Tribunal de instancia y no a este Tribunal Supremo (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/98 y 93.4 y 96.2 de la Ley de 27-12-1956).

  2. - La segunda, porque el Ayuntamiento trae a casación una cuestión nueva, a saber, una modificación del PGOU de Elda que el Tribunal de Valencia no pudo tener en cuenta por no haber sido alegada en la instancia y a la que supuestamente se ajusta el Plan Especial de Reforma Interior.

Naturalmente, esta es una circunstancia que no puede ser alegada por primera vez en casación, ya que en tal caso el pleito sería uno distinto al que se resolvió en la instancia, desnaturalizándose así la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

NOVENO

Al rechazarse ambos recurso de casación, se está en el caso de condenar a ambas partes recurrente en casación en las costas del mismo, por mitad, (artículo 139-2 de la Ley 29/98), al no existir razones que aconsejen su no imposición. En virtud de lo dicho en el artículo 139.3 de la misma, esta condena no excederá para cada parte y por todos los conceptos de la cifra máxima de 2.500 euros (es decir, un total de 5.000 euros), y ello habida cuenta de la naturaleza del objeto procesal y de la clase y contenido de las oposiciones formuladas por la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 6824/98 e interpuestos por el Procurador Sr. Ramos Cea (en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda) y por el Procurador Sr. García San Miguel (en nombre y representación de D. Luis Andrés y otros), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de Enero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2954/95. Y condenamos a ambas partes aquí recurrentes en las costas del presente recurso de casación, por mitad, y hasta una cifra máxima por todos los conceptos y por cada parte de 2.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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