STS 2199/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:8866
Número de Recurso1098/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2199/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Lorenzo , representado por la procuradora Susana Clemente Mármol y por Serafin , representado por el procurador Manuel Martínez de Lejarza Ureña contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veintitrés de junio de dos mil. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número cinco de Jerez de la Frontera instruyó sumario número 6/94 por delito de lesiones contra Lorenzo y Serafin y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha veintitrés de junio de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. el día 7 de julio de 1.994, los procesados Lorenzo y Serafin , caminaban por la calle de la Plata de Jerez de la Frontera junto con Braulio , discutiendo los dos primeros con su acompañante por motivos no especialmente aclarados y llegando la cuestión a un punto en el que, decididos los dos acusados a proporcionar a Braulio un escarmiento por determinada actuación de Braulio que no les había satisfecho y sin que conste que desearan ninguno de ellos causarle la muerte, sacando Lorenzo una navaja o cuchillo se la clavó a Braulio desde atrás en la parte delantera del abdomen, quedando éste arrinconado contra la puerta de una casa y golpeándole también entonces Serafin dándole al menos una vez un golpe en el pecho con el casco de motociclista que llevaba en la mano. Una vez ocurrido lo anterior, Serafin se marchó del lugar, quedando en el sitio Lorenzo y Braulio , doliéndose éste de la herida padecida, y diciéndole Lorenzo que "eso te pasa por meterte conmigo". Acto seguido, viendo que Braulio estaba seriamente herido, procedió Lorenzo a ayudarlo para llevarlo a alguno de los centros sanitarios de la zona, yendo ambos a buscar la moto de éste para conducirlo, parando sin embargo los dos a buscar algo que se había caído a Braulio en el suelo, y, al ver a un vecino en las inmediaciones sentado a la puerta de su casa, le pidió Lorenzo un vaso de agua para Braulio , al que notaba desfallecido, dándoselo el vecino, quien, al observar la herida le impidió que bebiese, llamando a la Policía que se personó al poco tiempo y montó a ambos en el coche policial llevando a Braulio al hospital, en cuyo trayecto Lorenzo le fue animando, incluso dándole besos.- Segundo. A consecuencia de estos hechos padeció Braulio una herida en la región epigástrica que llegó hasta el pericardio interesarlo, en una trayectoria ascendente de derecha a izquierda de una longitud de unos dos y medio a cuatro centímetros, la cual precisó para su curación de hospitalización durante cinco días e intervención quirúrgica con laparotomía exploratoria y posterior sutura de la herida por planos, así como profilaxis antibiótica. Alcanzó la sanidad a los dieciséis días, doce de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. La pronta asistencia médica que recibió evitó que la herida tuviera consecuencias más graves. Como secuela quedó al lesionado una cicatriz en el epigastrio de unos cinco o seis centímetros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Primero.- Condenamos a Lorenzo y Serafin como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Lorenzo , y sin circunstancias modificativas en Serafin , a la pena de dos años y siete meses de prisión menor al primero, y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor al segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados del delito de robo con violencia en las personas de que eran igualmente acusados. Segundo. Les condenamos además al pago por mitad e iguales partes, de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.- Tercero. Declaramos de abono el tiempo que los procesados estuvieron privados de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión de no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.- Cuarto. Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Braulio la cantidad de ciente veinte mil pesetas por las lesiones padecidas, y otras cincuenta mil pesetas por las secuelas, cuyas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la presente.- Quinto. No se aprueban los autos de insolvencia dictados y que consulta el instructor a la vista de las nóminas y copias de escrituras aportadas por los procesados en la fase del juicio oral, debiendo remitirse, sin esperar a la firmeza de esta sentencia las expresadas piezas al juzgado de procedencia, con testimonio de los citados documentos a fin de que sea completada la información de solvencia y se proceda al aseguramiento en forma de responsabilidades de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Lorenzo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Vulneración, por aplicación indebida del artículo 14 del Código penal (Cpenal) de 1973, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española (CE, en cuanto consagra como derecho fundamental el principio de presunción de inocencia.- Segundo. Inaplicación del artículo 9.9ª Cpenal, regulador de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, con carácter subsidiario, y para el que caso de que el anterior fuera desestimado. La representación del recurrente Serafin basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º lecrim, por aplicación indebida del artículo 14, 420 y 421 Cpenal.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos solicitando la inadmisión de todos los motivos formalizados por ambos, salvo el segundo de Lorenzo que ha apoyado; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lorenzo

Primero

Ha denunciado vulneración, por aplicación indebida, del art. 14 Cpenal 1973, en relación con el art. 24 CE, que consagra el principio de presunción de inocencia. El argumento es que la sentencia es contradictoria en lo relativo a la descripción de la agresión con arma blanca al lesionado, pues, de una parte, en los hechos probados, se dice que "sacando Lorenzo una navaja o cuchillo se la clavó a Braulio desde atrás en la parte delantera del abdomen..." y, de otra, en los fundamentos de derecho se hace constar: "el momento de la primera acometida, la cual no es vista con claridad por el testigo quien sólo ve como en un momento dado queda arrinconado Braulio contra una puerta...".

A partir de esta constatación, el recurrente considera que la sala realizó una inferencia incorrecta, cuyo resultado no estaría suficientemente avalado por los datos probatorios disponibles.

Pero la objeción carece ostensiblemente de fundamento. En el relato de hechos se hace constar también que Braulio , cuando fue agredido, estaba con los dos acusados; afirmación que tiene clarísimo apoyo en la manifestación del testigo presencial, que dijo haber visto como discutían, que Braulio caía al suelo y que oyó decir a Lorenzo "eso te pasa por meterte conmigo". También informó de que, enseguida, cuando se acercó, pudo comprobar "que estaba pinchado" (acta del juicio, folio 178).

Así las cosas, es patente que lo único que el testigo no percibió con claridad fue la introducción del arma en el cuerpo del que resultó lesionado ("los vio discutir, pero verlo apuñalar, no", acta del juicio, folio 179). Y ello, a tenor de sus explicaciones, porque entre este último y el primero se interpusieron los inculpados. Así, no existe la menor duda acerca de la calidad de la identificación de éstos, reconocidos también en el acto de la vista.

Por lo demás, para llegar a la conclusión que se cuestiona el tribunal no tuvo que realizar más que un razonamiento elemental, sin el menor riesgo de incurrir en error, puesto entre el acto y la caída al suelo, herido, del perjudicado, hubo una estricta sucesión temporal. En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo objetado es vulneración, por inaplicación, del art. 9,9ª Cpenal 1973, relativo a la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Esto porque en la propia sentencia consta que el que recurre, al advertir que Braulio estaba seriamente herido "procedió a ayudarlo para llevarlo a alguno de los centros sanitarios de la zona", pidiendo también un vaso de agua a un vecino para dárselo, al percatarse de que estaba desfallecido; y acompañándole en el coche policial, dándole ánimos e incluso besos durante el trayecto.

Como señala el Fiscal, la opción ahora planteada no lo fue en la instancia, sin duda porque la estrategia de la defensa estuvo orientada exclusivamente a obtener la absolución. Pero debe acogerse, dada la claridad con que se expresa la sentencia sobre el particular de la conducta de Lorenzo en relación con el perjudicado.

En efecto, en la actitud de este último concurrieron tanto la clara expresión de pesar por la acción realizada como el intento de reducir sus consecuencias, de la única manera que estaba a su alcance, es decir, los requisitos de la jurisprudencia de esta sala más exigente en la interpretación del precepto del Cpenal 1973 que se considera infringido (por todas, SSTS de 22 de octubre de 1987 y de 10 de octubre de 1988). Así, debe darse lugar al motivo.

Recurso de Serafin

Primero

Se alega infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. Ello por entender que no existió prueba de la implicación del recurrente en el delito de lesiones, como autor. Que es por lo que, como segundo motivo, se denuncia infracción de los arts. 14, 420 y 421 Cpenal 1973.

En los hechos probados de la sentencia se lee: "sacando Lorenzo una navaja o cuchillo se la clavó a Braulio ". Y, luego, en los fundamentos de derecho, al discurrir sobre la imputación de la responsabilidad correspondiente, la sala explica "que las heridas que se le causaron [a Braulio ] son producidas tan sólo por Lorenzo sin participación directa de Serafin y sin que conste previo concierto con éste, que, pese a ello, acepta y asume la acción del coprocesado golpeando también al perjudicado".

El Código Penal aplicado, en su art. 14,, considera autores del delito a los que "toman parte directa en la ejecución del hecho". Y este tribunal ha entendido que esa previsión legal sólo es aplicable a quien realiza actos propios del núcleo de la acción descrita en el tipo penal, porque concurrió a ella de forma simultánea con los demás intervinientes o bien porque sumó su comportamiento al de otros ya en curso de realización (por todas, SSTS de 14 de enero de 1985 y de 15 de junio de 1994). Así, la calidad de autor sólo puede atribuirse a quien participe de la condición de protagonista de la conducta lesiva para el bien jurídico de que se trate.

Pues bien, en este caso, es la propia sala de instancia la que pone de manifiesto que tal calidad no resulta adscribible al recurrente, que no intervino directamente en el apuñalamiento y tampoco se había concertado previamente con quien lo realizó, de manera que lo único que se le imputa es haber asumido y aceptado la acción de aquél. Por tanto, lo reprochado es una forma de adhesión ex post, es decir, meramente moral, a una conducta ya realizada. Y no es obstáculo a esta valoración el que tal actitud hubiera adoptado como forma de expresión la de un golpe en el pecho de la víctima con un casco de motorista, que tendrá la trascendencia penal que conforme a la ley pueda corresponder, pero que no retroactúa hasta inscribirse en el proceso causal de una agresión anterior por arma, ya consumada.

Por último, hay que decir que tampoco constituye inconveniente para esta apreciación el hecho de que antes del uso de la navaja la víctima hubiera tenido enfrente a los dos acusados, puesto que la propia sala de instancia descarta totalmente la idea de que Serafin , aun hallándose junto a Lorenzo , albergase la menor conciencia de que éste tenía previsto, aprovechando la ocasión, servirse del arma como lo hizo.

En consecuencia, debe estimarse el motivo, con el resultado de dejar sin efecto la condena por delito de lesiones, que ha de sustituirse por la que corresponda a la acción acreditada.

Segundo

Como tercer motivo del recurso se alega infracción del art. 368 Lecrim, por no haberse practicado durante la instrucción una rueda de reconocimiento.

La objeción carece claramente de procedencia, por la naturaleza estrictamente procesal de la norma que se dice infringida (art. 849, Lecrim); y también porque no existió ninguna duda acerca de la identidad de los implicados y del papel material de cada uno en los actos descritos. Debe, por tanto, desestimarse el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo -articulado por infracción de ley- del recurso interpuesto por Lorenzo y el motivo primero -formulado por infracción de ley- del interpuesto por Serafin contra la sentencia de la Audiencia provincial de Cádiz de fecha veintitrés de junio de dos mil que les condenó como autores de un delito de lesiones, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Cádiz con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

En la causa número 6/94 del Juzgado de instrucción número cinco de Jerez de la Frontera seguida por delito de lesiones contra Lorenzo nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el 8 de junio de 1972, hijo de Francisco y Claudia , con D.N.I. NUM000 y contra Serafin , nacido en Jerez de la Frontera, el 19 de diciembre de 1965 hijo de Manuel y de Claudia , con D.N.I. NUM001 la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha veintitrés de junio de dos mil que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Primero

Concurre en Lorenzo la atenuante del art. 9, Cpenal, de manera que la pena debe imponérsele en el mínimo legal.

Segundo

Acreditado, conforme se ha expuesto en la sentencia de casación, que la acción de Serafin consistió en dar un golpe con el casco de la moto a Braulio , debe ser considerado autor de una falta del art. 617, Cpenal 1995, más favorable en atención a la pena prevista. Esta se aplicará en el máximo legal dado que la agresión se produjo cuando ya había tenido lugar la realizada por el otro implicado, y hallándose, por tanto, el afectado en franca condición de inferioridad.

Se condena a Lorenzo , como autor de un delito de lesiones y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y a Serafin , como autor de una falta del art. 617.2º Cpenal vigente a la pena de tres arrestos de fin de semana. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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