STS 2035/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:8134
Número de Recurso2612/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2035/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, instruyó Sumario nº 2/99, contra Baltasar , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 21 de Junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: PRIMERO: Que el día 27 de febrero de 1.999, sobre las primeras horas de la mañana, Patricia , se encontraba en la discoteca "DIRECCION000 ", sita en esta capital en la Avd. DIRECCION001 , a la altura de la gasolinera de "DIRECCION002 ", donde era asediada por un individuo, al que no afecta el procedimiento, forcejeando con ella, llegando incluso a caer al suelo. Ante esta situación cruzó hasta la gasolinera buscando auxilio, acercándose dos jóvenes en un Ford Fiesta de color rojo que se ofrecieron a ayudarla. Como el individuo antes citado la perseguía se introdujo en la parte trasera del vehículo, sentándose a su lado uno de los ocupantes del coche que no ha sido identificado, siendo el vehículo conducido por Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién arrancó el mismo y lo dirigió a un paraje solitario y discreto, próximo a la autovía, donde estacionaron el coche. Una vez en ese lugar, l apersona no identificada, se bajó los pantalones, y con palabras tales como "guarra mámamela", le conminó a hacerle una felación. Acto seguido esta persona en unión de Baltasar , le quitaron conjuntamente a Patricia las bragas y las medias, procediendo la persona no identificada a penetrarla vaginalmente por la fuerza, estando presente Baltasar , quien a su vez profería frases tales como "guarra yo se que a ti te gusta, etc..". Posteriormente se bajó los pantalones y se dirigió a Patricia , diciéndole "cógemela y mámamela", realizando ésta por miedo una felación, y posteriormente la colocó en el asiento del conductor y con los pies en el terreno la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior.- Una vez que hubieron terminado, se marcharon dejándola abandonada en el lugar. Patricia salió pidiendo ayuda, siendo trasladada por una persona a comisaría donde presentó la correspondiente denuncia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Baltasar , como cooperador necesario y autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de ellos de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y OCHO AÑOS DE PRISIÓN POR EL SEGUNDO, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Patricia en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576-1 de la L.E.C.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Incóese y termínese, conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Baltasar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por 5.4 de la LOPJ y vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por 850.3º de la LECriminal.

TERCERO

Por 850.4º de la LECriminal.

CUARTO

Por pura Infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECriminal, aplicación indebida de los artículos 28, 61, 178 y 179 e inaplicación indebida del artículo 29 del Código Penal en relación con los artículos 63, 178 y 179 del mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia de 21 de Junio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Baltasar como autor de dos delitos de agresión sexual, uno en concepto de cooperador necesario, y otro en concepto de autor material a las penas, respectivamente, de seis años y ocho años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Baltasar , en compañía de otra persona no identificada recogió a Patricia , que estaba siendo asediada por un individuo, y tras montar esta en el vehículo que conducía el recurrente, se dirigió a un paraje solitario y discreto, una vez allí el desconocido conminó a Patricia a que le hiciera una felación y seguidamente tras quitarle las bragas y las medias, acción en la que intervino también el recurrente, aquel la penetró vaginalmente. Seguidamente, el recurrente le exigió que le hiciera una felación que ella efectuó por miedo y seguidamente la penetró vaginalmente, tras lo cual ambos varones se fueron en el vehículo dejándola abandonada en el lugar. Patricia salió pidiendo ayuda siendo trasladada a una Comisaría donde presentó denuncia.

El recurrente ha formalizado el recurso a través de cuatro motivos cuyo estudio efectuaremos seguidamente.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La denuncia equivale a la afirmación de que la condena carece del imprescindible soporte probatorio de cargo, y al respecto en la argumentación del motivo se critica la declaración de la víctima respecto de la que se dice que no es creíble, no es verosímil ni ha sido persistente.

En resumen se afirma que la versión dada por Patricia se debió a resentimiento por parte de ésta debido a que después de mantener relaciones sexuales consentidas por aquélla --en la tesis del recurrente--, la dejaron en aquel lugar sola y ello debió ser la causa de la denuncia que les puso, añadiendo que la propia personación de Patricia ejercitando la acusación particular y solicitando una indemnización de cinco millones de ptas., acredita un interés económico. Por lo demás, se concluye en el motivo, que no hay corroboraciones extremas que pudieran acreditar o robustecer la veracidad de la versión de la víctima, siendo insuficiente la declaración del policía que le recibió declaración en la Comisaría que estimó creíble la versión que le estaba dando Patricia a la vista de la situación en que se encontraba, no teniendo rotas las bragas ni las medias.

El motivo debe ser rotundamente rechazado.

Existe una consolidada y robusta doctrina jurisprudencial que considera suficiente a los efectos de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia en los delitos contra la libertad sexual, la propia declaración de la víctima del asalto. Ya la STS de 24 de Noviembre de 1987 recordada en la STS 104/2002 de 29 de Enero, declaró que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y el inculpado, por lo que en tales casos los Tribunales están obligados a dar credibilidad a aquella de las versiones que venga robustecida por datos objetivables, y en este sentido esta Sala en numerosas sentencias ha declarado que la valoración de la declaración de la víctima debe valorarse desde la triple perspectiva de verificar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia de la incriminación --SSTS 743/99 de 10 de Mayo, 434/99 de 17 de Marzo, 486/99 de 26 de Marzo, 862/2000 de 19 de Mayo, 1845/2000 y 104/2002 de 29 de Enero entre otras muchas--, debiéndose resaltar la extraordinaria importancia que tiene en estos casos la inmediación judicial en orden a alcanzar el juicio sobre la credibilidad de la víctima --STS 801/99 de 12 de Mayo--. En el mismo sentido de la aptitud de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias: 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 y 16/2000 de 31 de Enero.

Desde esta doctrina, se verifica en este control casacional que la Sala sentenciadora aplicó correctamente la doctrina de esta Sala y valoró la doctrina de Patricia desde la triple perspectiva expuesta en el Fundamento Jurídico primero superando cumplidamente el control de veracidad en cuanto a la realidad de la agresión sexual sufrida, rechazando la versión del recurrente de acoso sexual consentido, no de manera gratuita sino a consecuencia de haber alzaprimado la declaración de Patricia como de superior credibilidad que la del recurrente porque además de que los testimonios "se pesan", no "se cuentan", existen convincentes corroboraciones tales como la existencia de un shock postraumático compatible con la agresión sexual sufrida --y por tanto incompatible con la hipótesis de una relación sexual consentida y gratificante--, así como por la declaración del agente de policía que le recibió declaración a Patricia cuando ésta denunció de inmediato la agresión. Por otro lado, la alegación de un móvil económico evidenciado en la personación de ésta en la causa, como causa de desconfianza hacia ella, resulta cuando menos extravagante, pues ello supondría tanto como afirmar que el ejercicio judicial de los derechos por parte de la víctima actuaría como factor de descrédito de su versión. Realmente el argumento es perverso.

En definitiva, el juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora está debidamente fundado, y por lo tanto, la decisión no es arbitraria.

Una vez más, a pretexto de inexistencia probatoria lo que se está intentando es sustituir la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal sentenciador por la propia e interesada del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos segundo y tercero, ambos por Quebrantamiento de forma, en denuncia de haber impedido el Presidente del Tribunal que el testigo no responda alguna pregunta siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa --850-3º LECriminal--, denuncia que reitera por el cauce del nº 4 del art. 850 LECriminal desde la perspectiva de preguntas rechazadas como capciosas, impertinentes o sugestivas, no siéndolo.

La denuncia efectuada desde esta doble perspectiva se refiere a unos hechos acaecidos en el año 1966 --tres años antes-- en los que intervino Patricia y que tenían por objeto indagar sobre el "modelo de conducta" desde la perspectiva sexual que tuviera Patricia .

Ciertamente que se efectuaron las oportunas protestas en el Plenario cuando al testigo agente policial nº NUM000 se le iban a efectuar determinadas preguntas referentes a aquel incidente. En este momento, lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición, y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa" que se contiene en el nº 3 del art. 850, ó la de "verdadera importancia para el resultado del juicio", a que se refiere el nº 4 de igual artículo.

La respuesta, en esta sede casacional sólo puede ser negativa.

En primer lugar, las preguntas relativas al incidente de 1966 eran claramente ajenas e independientes de los hechos enjuiciados, por lo que su impertinencia era clara. Más aún, si con ellos se quería cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima, en la medida que constaban unidos a las actuaciones --folio 101 a 288-- el expediente judicial, el Tribunal ya estaba al corriente de los mismos.

En cualquier caso, desde la independencia de aquellos hechos pretéritos en relación con los ahora analizados resulta patente su nula influencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

El cuarto motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 28 del Código Penal en cuanto estima autor por cooperación necesaria al recurrente en relación a la agresión de que fue objeto Patricia por parte de la persona ignorada que acompañaba al recurrente, estimando que respecto de esta acción debe ser estimado cómplice.

La sentencia sometida al presente control casacional da cumplida respuesta a esta cuestión en el Fundamento Jurídico segundo.

Sin duda alguna, la acción del recurrente fue nuclear y no periférica respecto de la agresión sexual consumada por el desconocido que le acompañaba.

Recordemos que era Ismael quien conducía, a la sazón, el vehículo, y que fue decisión suya dirigir el vehículo a un lugar apropiado para consumar la agresión sexual, que fue él quien ayudado por el desconocido, despojó de las bragas y de las medias a Patricia , y quien, como conductor del coche la dejó abandonada en dicho lugar después de la doble agresión. Estas acciones, tanto desde la teoría de la "conditio sine qua non", como la de los "bienes escasos" o del "dominio funcional del hecho" sitúan al recurrente en una situación de efectivo coprotagonismo, que se inicia con la decisión de dirigir el coche al lugar adecuado, se continúa con la eficaz ayuda para permitir la agresión y se concluye con la afirmación de que el recurrente pudo impedir la infracción pues retirado su concurso aquella no se habría producido.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Baltasar contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

353 sentencias
  • STS 687/2010, 13 de Julio de 2010
    • España
    • 13 Julio 2010
    ...que recordar, de entrada, aquella vieja y sabia reflexión de esta Sala --STS de 24 de Noviembre de 1987 --, recordada en las SSTS 104/2002; 2035/2002; 419/2005; 77/2006 ó 364/2007 de que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la i......
  • SAP Castellón 41/2006, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y el inculpado para evitar una absoluta impunidad (SSTS 24 noviembre 1987, 4 diciembre 2002 ), de ahí la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 30 noviembre 2004, 26 octu......
  • SAP Alicante 381/2015, 8 de Septiembre de 2015
    • España
    • 8 Septiembre 2015
    ...declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, de 4 de diciembre, 70/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo, entre otras), siempre que concurran ciertos req......
  • SAP Madrid 263/2020, 11 de Septiembre de 2020
    • España
    • 11 Septiembre 2020
    ...la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento del citado derecho constitucional ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, 470/2003, 409/2004; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras) siempre que concurran ciertos requisitos Ausencia de incredibili......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR