STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:6949
Número de Recurso3446/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rocío y otra, defendidas por el Letrado Sr. Ysern Lagarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de Mayo de 2001, en el recurso de suplicación nº 3513/1998, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de Julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en los autos nº 234/98, seguidos a instancia de las mencionadas recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA , sobre salarios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 10 de Mayo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en los autos nº 234/98, seguidos a instancia de DOÑA Rocío y otra contra el MINISTERIO DE DEFENSA , sobre salarios. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de 3 de Julio de 1998, recaida en proceso sobre reconocimiento de derechos-cantidad a instancia de Doña Rocío y Doña Esther contra la Administración del Estado-Ministerio de Defensa, y, con revocación de la indicada resolución judicial, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada respecto las pretensiones sustentadas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La parte actora Rocío , ha prestado servicios laborales para la demandada desde el 17-7-1.993 con un salario de 118.113 pesetas y categoría profesional de personal de limpieza, costura y plancha. La demandante Esther , ha prestado servicios laborales para la demandada desde el 11-11-92, con un salario de 118.113 pesetas y categoría profesional de personal de limpieza 3ª, costura y plancha. ...2º.- Que la parte actora ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se indican: 75.306 pesetas. -Complemento salarial por antigüedad, (trienio). ...3º.- Que se ha agotado la reclamación previa ante el Ministerio de Defensa, con una resolución desestimatoria de las peticiones."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Rocío Y .Esther , debo declarar y declaro el derecho de las mismas a percibir las cantidades reclamadas en concepto de complemento salarial por antigüedad, y que asciende a un total de 75.306 pesetas, por el periodo de enero 1997 a junio 1.998; condenando a la Administración del Estado Ministerio de Defensa, a pagar dicha cantidad a cada una de las demandantes".

TERCERO

El Letrado Sr. Ysern Lagarda, mediante escrito de 26 de Septiembre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de Febrero de 2000 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Noviembre de 1998, 15 de Diciembre de 1998 y 11 de Abril de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 31-8 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de Octubre de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2000.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar, con carácter principal, que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que se dictó la sentencia del Juzgado y, subsidiariamente, la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente recurso fue interpuesta por dos trabajadoras al servicio del Ministerio de Defensa, en reclamación de 75.306 pesetas cada una en concepto de complemento salarial por antigüedad. Como quiera que la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, esta Sala, en cumplimiento a lo prevenido en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó oir a las partes en relación con una posible nulidad de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de primer grado, por si no cupiera contra ella el recurso de suplicación que se interpuso, y que fue admitido y resuelto al amparo del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Evacuada que ha sido la audiencia, procede ahora exponer nuestra doctrina al respecto, recogida y resumida, entre otras, en nuestra Sentencia de 2 de Julio de 2002 (Recurso 3974/01/, en cuyo primer fundamento se señala lo siguiente:

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

2.- Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

3.- Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"..

SEGUNDO

En el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de afectación general; no se alegó por las partes, ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni se citó la cuestión en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y como la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, es visto que contra dicha sentencia de instancia, no cabía recurso, de acuerdo con la interpretación que esta Sala viene otorgando al citado art. 189 de la LPL.

Ello trae como consecuencia la nulidad de todo lo que se actuó a partir de la sentencia del Juzgado, debiendo declararse así, con las demás consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento. Sin costas.

FALLAMOS

En el Proceso número 234/98, seguido ante el Juzgado de lo Social número catorce de Valencia sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Rocío y otra contra el MINISTERIO DE DEFENSA, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 3 de Julio de 1998, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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