STS 1799/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:7248
Número de Recurso584/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1799/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por delito de Incendio y una falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete instruyó Sumario con el número 1/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de noviembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que El procesado Jose Pedro , nacido el 8 de febrero de 1.949, de mala conducta informada y sin antecedentes penales, que era copropietario junto con sus hermanas Frida e María Purificación del piso NUM000 del nº NUM001 [sic] de la CALLE000 de la ciudad de Albacete, con motivo de un pleito mantenido con éstas por problemas derivados de la indivisión, perdió sus derechos dominicales al haber sido vendido el piso en pública subasta por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, que por auto de 15 de febrero de 1.999, dictado en el menor cuantía 57/96, le fue adjudicado a don Miguel , y antes de que éste pudiera tomar posesión del inmueble, con la finalidad de impedirlo, el procesado, que estaba afectado por un trastorno delirante que limitaba moderadamente sus facultades volitivas, aprovechando que en el piso guardaba tres garrafas de plástico llenas de gasolina, sobare [sic] las 11,15 horas de la mañana del día 9 de marzo de 1.999, derramó su contenido por toda la vivienda y a continuación le prendió fuego con una cerilla, marchándose tranquilamente del lugar, sin preocuparse de la suerte que pudieran correr sus vecinos, muchos de los cuales ocupaban en esos momentos sus respectivas viviendas, produciéndose una gran explosión seguida de un incendio que afectó a toda la vivienda, que quedó totalmente destruida, habiendo sido valorados los daños causados en 6.752.870 pesetas habiéndose gastado otras 53.360 pesetas en honorarios de tasación afectando también el fuego a las viviendas contiguas; así, al piso NUM002 , propiedad de doña Daniela , al que produjo daños que han sido valorados en 235.398 pesetas, al piso NUM002 , propiedad de don Jesús que resultó con daños valorados en 237.500 pesetas, asumiendo el siniestro la Cia de seguros Le Mans Seguros España S.A. que ha gastado asimismo 17.400 pesetas en honorarios de tasación; al piso NUM003 , propiedad de don Juan Ramón , con daños valorados en 24.00 [sic] pesetas, asumiendo el siniestro la Cia La Estrella S.A., Seguros y reaseguros; al piso NUM003 , propiedad de Don Humberto que resultó con daños valorados en 107.880 pesetas; y a los elementos comunes del inmuebles cuyos daños fueron valorados en 273.811 pesetas; siendo sofocado el fuego por los bomberos, que acudieron inmediatamente, produciéndose una evidente situación de riesgo para la integridad de las personas que se encontraban en el interior del inmueble, que tuvieron que ser desalojadas del lugar, viéndose afectada por las emanaciones del humo Doña Amanda , de 90 años (ó 92 años) de edad, ocupante del piso NUM003 , que fue trasladada al Hospital General de Albacete donde se le prestó asistencia respiratoria y le fueron practicados unos análisis, siendo dada su alta a las pocas horas, sin necesidad de nuevos reconocimientos médicos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como autor de un delito de incendio del art. 351 in fine del Código Penal de 1.995 y de una falta de lesiones del art. 617 p. 1º del Código Penal a las siguientes penas:

- - 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de incendio.

- - 3 arrestos de fines de semana por la falta de lesiones.

- - Pago de costas incluidas las causadas a instancia de las acusaciones particulares en nombre de Le Mans Seguros y Miguel .

- - Pago de indemnizaciones a:

1) Miguel en 6.806.230 pesetas; 2) a Daniela en 235.398 pesetas; 3) a Humberto en 107.880 pesetas, 4) a la Mercantil Le Mans S.A. en 254.900 pesetas; 5) a la Estrella S.A. Seguros y Reaseguros en 24.000 pesetas, 6) a la Comunidad de Propietarios del Edificio en 273.811 pesetas y 7) a Amanda en 10.000 pesetas con aplicación en todos los del art. 921 p. 4º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se le abona el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se articula por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 351, 21.1º y , y 20.1º, del vigente Código penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 617.1 del vigente Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del Recurso alude a sendas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, tanto por indebida aplicación del artículo 351 del Código Penal como, por otra parte, por inadecuada inaplicación del 21.1ª y 6ª, en relación con el 20.1ª, del mismo texto legal. También el motivo Tercero busca el mismo apoyo procesal, en este caso alegando así mismo indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal.

El fundamento casacional utilizado, en esas tres denunciadas infracciones legales, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo Primero, en su integridad, puesto que el contenido narrativo del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idóneo, tanto para la calificación jurídica del delito de acuerdo con las previsiones del artículo 351 del Código Penal, como para excluir la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª.

En efecto, acerca de la primera cuestión, en los Hechos Probados y respecto del inmueble objeto del delito de incendio, se dice que, con anterioridad, el recurrente "...era copropietario junto con sus hermanas...". Y, en el momento de acaecimiento del hecho, que, "...con motivo de un pleito mantenido con éstas (sus hermanas) por problemas derivados de la indivisión, perdió sus derechos dominicales al haber sido vendido el piso en pública subasta por el Juzgado..." Es evidente, por tanto, a la vista de tal descripción, por otra parte indudablemente acorde con la real situación jurídica de la finca, que no puede sostenerse la pretensión del Recurso en orden a calificar el incendio como de un "bien propio" del recurrente, con la menor sanción que, en ese caso, hubiera supuesto la aplicación del artículo 357 del Código Penal, ya que, como se dice, en ningún momento la vivienda fue de su exclusiva propiedad.

De igual manera que, en cuanto a la segunda alegación formulada al amparo del artículo 849.1º de la Ley procesal, con pretensión que no consta deducida en la instancia, comprobamos que la narración histórica de la Resolución recurrida dice que Jose Pedro "...estaba afectado por un trastorno delirante que limitaba moderadamente sus facultades volitivas..." con lo que evidentemente no cabe pretender la aplicación de una eximente incompleta, a todas luces injustificada con ese soporte fáctico y la "moderada" limitación de las facultades psíquicas que se atribuye al recurrente, como consecuencia del trastorno que padece y que, con esa entidad ha sido descrito por el informe pericial obrante en las actuaciones (folios 205 y 206), insuficiente, en consecuencia, para una exención, siquiera incompleta, de la responsabilidad criminal.

Y otro tanto acontece, por último, con el motivo Tercero, ya que la calificación como falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal, de las consecuencias que para la salud de la vecina Amanda , de noventa y dos años de edad y ciega, supuso el incendio provocado por el recurrente, al tener que ser "...trasladada al Hospital General de Albacete donde se le prestó asistencia respiratoria y le fueron practicados unos análisis, siendo dada de alta a las pocas horas...", encaja plenamente en la previsión típica de la infracción causante de leve daño a la integridad física de la persona. Hechos que, por otro lado y aunque no sea ésta respuesta necesaria frente a la vía utilizada en el Recurso, se establecen sobre la prueba testifical y documental de que dispuso el Tribunal de instancia y obra unida a las actuaciones (folio 73, declaración del yerno de la lesionada, Humberto , en el acto del Juicio).

Por tales razones, de nuevo hay que repetir que estamos ante sendos motivos, Primero y Tercero, que han de ser desestimados en su integridad.

SEGUNDO

El Segundo de los motivos en los que se apoya el presente Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en relación con la determinación de la cuantía indemnizatoria, resultante de los perjuicios ocasionados por el delito de incendio.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SsTS de 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carece inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí sola, la cuantificación de los daños efectuada por el perito presentado por la Defensa, sino que, además, el Tribunal "a quo" disponía de diferentes pruebas obrantes en las actuaciones (folios 57 y siguientes y 167 y siguientes), susceptibles de valoración, que complementan o contradicen válidamente el contenido de los documentos mencionados por el recurrente en este motivo, de manera que con su propia existencia y esa posibilidad de convicción alternativa que ofrecen servirían también para negar, en su conjunto, la naturaleza literosuficiente de la pericia de parte, permitiendo una interpretación, de todo punto lógica por otro lado y debidamente motivada en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida, ajustada al relato de Hechos tenidos como probados en la instancia.

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse y, con él, íntegramente el Recurso.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en las actuaciones seguidas bajo el número de Rollo 23/1999, de fecha 30 de Noviembre de 2000, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de incendio y una falta de lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 4/2003, 9 de Julio de 2003
    • España
    • 9 d3 Julho d3 2003
    ...de una actuación delictiva provocada por la adicción del recurrente. En este mismo sentido, las SSTS de 15-12-1994, 15-4-1999, 15-11-2002, 31-10-2002, 31-5-2001, 5-11-1998, En el caso concreto enjuiciado, por lo demás -y dicho sea a puros efectos dialécticos- , existen, por el contrario, nu......
  • STSJ Canarias 9/2007, 22 de Junio de 2007
    • España
    • 22 d5 Junho d5 2007
    ...de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, por la apreciación de la circunstancia de alevosía. Señala la STS de 31 de octubre de 2002 (RJ 2002/10239), y reiteran las de 18-3-2003 y 18-7-2006 (RJ 2006/ 6301), que "el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal cali......
  • SAP Pontevedra 174/2008, 3 de Octubre de 2008
    • España
    • 3 d5 Outubro d5 2008
    ...válida y eficaz. En este sentido ha declarado la Jurisprudencia, entre otras, SS del TS de 13 de octubre de 2000, 16 de abril y 31 de octubre de 2002 y 7 de febrero de 2006 , que dejando de lado el carácter de prueba decididamente no preconstituida que corresponde a los partes de asistencia......
  • SAP Barcelona 444/2007, 31 de Mayo de 2007
    • España
    • 31 d4 Maio d4 2007
    ...a exhibir-lo, ha de ser considerat una "intimidació de menor entitat", com en afers similars recullen les STS de 18 d'abril de 2000 i 31 d'octubre de 2002. Cal concloure doncs, que la determinació individualitzada de l'antijuridicitat de la conducta respon a una valoració acurada i legítima......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR