STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2002

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 915/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la empresa Fiblacor S.A., contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 1.997, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo número 1.580/1.994, sobre justiprecio de bienes expropiados, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.580/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de "FIBLACOR, S.A." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en su sesión de 23 de mayo de 1.994 por el que se desestima el recurso de reposición y se confirma otro de 26 de abril de ese mismo año que fijó en 9.174.434 pesetas el justiprecio de los bienes expropiados con ocasión de la ejecución de la obra de construcción de la "Autovía de Extremadura", debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de la empresa Fiblacor S.A., presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de la empresa Fiblacor S.A., presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra de acuerdo al suplico de su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 26 de enero de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 22 de abril de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 22 de octubre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, en cuya virtud fue íntegramente desestimado el recurso interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres, definidores del justo precio correspondiente a los bienes propiedad de la sociedad actora, hoy recurrente, expropiados para la ejecución de las obras de construcción de la Autovía de Extremadura, tramo Navalmoral de la Mata-Almaraz, consistentes en 23.306 metros cuadrados de una finca de 62,3240 Hectáreas, en la que había una concesión minera para la explotación de la cantera de granito denominada "Las Pilatillas-I", otorgada en 23 de julio de 1.980, y para fundamentar la casación pretendida se articulan en el escrito de interposición dos distintos motivos casacionales, al amparo ambos del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en los que, acusando la infracción de una pluralidad de preceptos de las Leyes, de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, de Carreteras de 29 de julio de 1.988 y de sus respectivos Reglamentos de 26 de abril de 1.957 y 8 de febrero de 1.977, así como del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio de Evaluación del Impacto Ambiental, se aducía sustancialmente y en síntesis que el procedimiento expropiatorio tramitado incidía en nulidad radical, -rechazada por la Sala de instancia-, por cuanto no se había llevado a cabo la información pública preceptiva establecida en el artículo 18 de la Ley Expropiatoria, para declarar la necesidad de ocupación, ni incorporado al Proyecto de Obras, determinante de la expropiación, el exigido Estudio de Impacto Ambiental por los artículos 9 de la Ley de Carreteras 25/1.988, de 29 de julio y 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, sobre Evaluación de impacto ambiental.

SEGUNDO

La omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1.990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendida en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal, pues sólo a través de aquella tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1ª altere la constatada exigencia legal, reiterada en los artículos 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación y 10.4 de la Ley de Carreteras 25/1.988, de 29 de julio, aplicable al caso actual, habida cuenta que hasta el 30 de octubre de 1.988 no se ordenó a la Demarcación de Carreteras la redacción del correspondiente Proyecto, aprobado por resolución de 27 de julio de 1.990, en la que al propio tiempo se ordena la incoación del expediente expropiatorio, debiendo finalmente advertir, que el criterio expuesto no es sino reiteración del que venimos uniformemente proclamando en esta Sala (por todas, sentencias de 27 de enero de 1.996 y 24 de julio de 2.001) y que la doctrina que se recuerda en el fundamento tercero de la sentencia recurrida en orden a la "moderación con que ha de ser aplicada la teoría jurídica de las nulidades...", deviene de todo punto inaplicable en supuestos como el presente en que resultan concurrentes defectos, ciertamente trascendentes en cuanto susceptibles de causar indefensión, al no poder rebatir la solución adoptada por la Administración, cuya actuación definitiva será por tanto y en suma ilegal y equiparable a la vía de hecho, todo lo cual determina la procedencia del primer motivo casacional que hemos enjuiciado.

TERCERO

En idéntico sentido positivo hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido por la sociedad recurrente, por cuanto si el artículo 9 de la precitada Ley de Carreteras 25/1.988, exige imperativamente para los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, -cual ocurre con la Autovía de Extremadura-, la "correspondiente evaluación del impacto ambiental", es de observar además que el tres del Real Decreto-Legislativo de 28 de junio de 1.986, abunda en idénticas determinación y exigencia, al establecer que "el estudio de impacto ambiental será sometido dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto a que corresponda y, conjuntamente con éste, al trámite de información pública...", resultando desde luego y en consecuencia inoperante la evaluación primaria que se hiciera con ocasión del Estudio Informativo, puesto que en todo caso la exigencia destacada se encuentra conectada con relación al verdadero y concreto Proyecto aprobado, en el que había sido elegida una de las cinco alternativas propuestas, y nótese, en fin, que el aludido Real Decreto-Legislativo era aplicable al supuesto de autos, toda vez que el mismo, según determina su disposición final primera, cobró vigor a los dos años de su publicación, esto es a partir del 30 de junio de 1.988, y el Ministerio no ordena la redacción del Proyecto hasta el 30 de octubre de 1.988, posterior a aquella vigencia, para ser definitivamente aprobado el 27 de julio de 1.990.

CUARTO

La estimación del recurso de casación que fluye de cuanto dejamos expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, -aunque advirtamos, antes de proseguir, que los criterios informadores de la presente resolución son fiel reflejo de la reiterada doctrina que sobre al concreta materia a que se refiere el proceso, venimos manteniendo, en contemplación de supuestos exactamente iguales al presente, (por todas sentencias de 27 de enero de 1.996 y 27 de abril de 1.999), -es determinante, aquella estimación, de que hayamos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956), y como se ha constatado la concurrencia en el expediente expropiatorio de vicios o defectos procedimentales trascendentes, cuales son el obligado trámite de información pública y la evaluación del impacto ambiental, que afectan a actos esenciales convirtiendo la expropiación en radicalmente nula, que la hace equiparable a la vía de hecho, y no resulta ya procedente «acordar la, en otro caso, pertinente retroacción de actuaciones por la imposibilidad práctica de restablecer la realidad fáctica anterior, toda vez que la Autovía se encuentra ya ejecutada y en funcionamiento (hecho notorio)», es por lo que, en presencia de tales premisas y de un elemental principio de economía procesal, «surge la obligación de indemnizar adecuadamente al propietario por la ilegal ocupación de su finca», (sentencias de 11 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994 y 8 de noviembre de 1.995), cuya indemnización debe estar constituida o integrada por el justo precio de los terrenos ocupados y de los cerramientos, así como la compensación correspondiente por la cantera existente en aquella, de la cual era concesionaria la sociedad recurrente, y por los perjuicios causados por la división de la finca, y «al propio tiempo por la indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ilegal actuación de la Administración (equiparable a la vía de hecho), con arreglo a criterios ya establecidos por este Tribunal Supremo en orden a su cuantificación, cuyos conceptos ciertamente comportan o suponen equivalencia de los terrenos ocupados y de los perjuicios ocasionados» (sentencias de 27 de abril de 1.999), constituyendo su abono respuesta adecuada al suplico de la demanda, en el que se instaba la retroacción de las actuaciones y subsidiariamente un nuevo justiprecio, complementado con cuanto se pretende en conclusiones, en cuyo escrito se pedía el abono del justo precio de los bienes y derechos objeto de expropiación, más el duplo del mismo para cubrir la indemnización.

QUINTO

En consecuencia con cuanto terminamos de exponer, en orden a la procedencia de sustituir la ejecución "in natura" por la indemnización adecuada, cuando resulta imposible reponer las cosas a su estado primitivo, por encontrarse ya íntegramente ejecutada la obra, según sucede en el caso que examinamos, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que esta Sala y Sección viene proclamando al respecto, -bastando a tal efecto citar nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1.999, dictada en contemplación de presupuestos idénticos al actual-, resulta pues, procedente reconocer «la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ilegal ocupación de sus bienes, debiendo pronunciarnos sobre la misma y fijar su cuantía o las bases para su determinación de existir elementos de juicio para ello» teniendo presente que la indemnización «comprenderá el justo precio de la finca expropiada y demás derechos afectados, incluido el premio de afección, además de las cantidades fijadas por demérito y la compensación económica equivalente al veinticinco por ciento de todas las cantidades anteriores en razón esta última de la ocupación ilegal, cuya suma habrá de incrementarse con el interés legal de la misma al modo que después expondremos».

SEXTO

Así las cosas, y como la prueba pericial propuesta en el período probatorio abierto en el proceso, fue efectivamente practicada merced a la diligencia para mejor proveer acordada, podemos ya concluir que resulta procedente decidir aquí y ahora, (lo cual, repetimos, resulta acorde con el principio de economía procesal), el tema de la compensación económica total que debe percibir el expropiado puesto que para fijar la cuantía de la indemnización, existen en las actuaciones suficientes elementos de juicio, ampliamente examinadas por la Sala de instancia, en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, en el que se aborda, según se expresa literalmente "la auténtica pretensión de la recurrente, que no es otra que la fijación del justiprecio de la finca objeto de expropiación", y como aquel Tribunal, con arreglo a las reglas de la sana crítica, formula una muy amplia y razonada valoración de los medios probatorios obrantes en las actuaciones, que no cabe normalmente poner en tela de juicio, puesto que, según declarábamos en las sentencias de 10 y 17 de julio y 2 de octubre de 2.001 «... la pretensión de sustituir la apreciación de la prueba realizada por la Sala "a quo" por la razonada y suplicada por el recurrente está vedada a éste Tribunal Supremo, dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado, sino que, como recurso de naturaleza especial, solo permite la impugnación de la sentencia en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia...», es por todo ello por lo que resulta obligada la aceptación de las conclusiones a que se llega en la sentencia impugnada al confirmar las cantidades fijadas por el Jurado, si bien las mismas deberán ser incrementadas en un veinticinco por ciento, como justa compensación por la ocupación ilegal producida, y advirtiendo, aunque sería desde luego innecesario, que ésta Sala comparte en su integridad los argumentos que han llevado a confirmar el acuerdo del Jurado en orden, sobre todo, a la extinción de la concesión y su valoración que podemos considerar acertada, ponderadas las muy amplias razones que se exponen.

SEPTIMO

En relación con los intereses legales de demora que debe percibir la sociedad recurrente, pretendidos desde el transcurso desde los seis meses siguientes a la declaración de urgencia, hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de marzo y 4 de diciembre de 1.993, 26 de octubre de 1.994, 25 de noviembre de 1.997 y 17 de mayo y 27 de diciembre de 1.999), a cuyo tenor «... cuando en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia la ocupación de los bienes y derechos tiene lugar transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el ordinario, el devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, a pesar de lo establecido en el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 56 del mismo Texto legal, es decir una vez transcurridos los seis meses desde la iniciación de dicho expediente, con la declaración expresa o implícita de la necesidad de ocupación (artículos 17.2, 20, 21 y 22 de la misma Ley). En suma, como el 27 de julio de 1.990 fue aprobado el Proyecto de Obras y se ordena la incoación del expediente expropiatorio, los intereses son debidos desde la fecha en que transcurrieron los seis meses siguientes a tal aprobación, esto es desde el 28 de enero de 1.991.

OCTAVO

En recapitulación de cuanto hemos expuesto en las motivaciones jurídicas anteriores, deviene obligada, en primer lugar la estimación del recurso de casación formalizado, por ser procedentes los motivos articulados, cuyo pronunciamiento determina la anulación de la sentencia, y decidiendo el recurso contencioso-administrativo en su día entablado, lo estimamos parcialmente, declarando la nulidad de las actuaciones desarrolladas, por las razones expuestas con anterioridad, mas como resulta ciertamente imposible restablecer la situación anterior, por estar íntegramente ejecutada la obra, debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado a que pague a la sociedad recurrente una indemnización equivalente a las compensaciones económicas determinadas en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, al referir el justo precio definido por el Jurado de Expropiación, ascendente a 9.174.434 pesetas, incrementado en un 25 por 100 de tal cantidad, esto es en 2.293.608, que hace un total de 11.468.042 pesetas, declarando al propio tiempo que son debidos a la parte expropiada los correspondientes intereses legales desde el 28 de enero de 1.991 hasta su completo pago, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 915/1.998, promovido por la entidad mercantil Fiblacor S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, de fecha 9 de octubre de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 1.580/1.994, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de 26 de abril y 23 de mayo de 1.994, que fijaron en 9.174.434 pesetas el justo precio de los bienes expropiados a la sociedad actora con ocasión de la ejecución de las obras de construcción de la Autovía de Extremadura, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y contrariamente estimamos, siquiera sea parcialmente, el recurso contencioso-administrativo entablado, declarando la nulidad de las actuaciones administrativas desarrolladas, y como resulta ciertamente imposible restablecer la situación anterior, por estar completamente ejecutada la obra que motivó la expropiación, debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado a que satisfaga a la sociedad recurrente y expropiada el justo precio definido por el Jurado de Expropiación, ascendente a 9.174.434 pesetas, equivalentes a 55.139,46 euros, (incluido el premio de afección) con el incremento sobre el mismo de un veinticinco por ciento, esto es de 2.293.608 pesetas, equivalentes a 13.784,86 euros, salvo error, haciendo pues un total de 11.468.042 (once millones cuatrocientas sesenta y ocho mil cuarenta y dos) pesetas, equivalentes a 68.924,32 (sesenta y ocho mil novecientos veinticuatro con treinta y dos) euros, siéndole además debidos a la expropiada los correspondientes intereses legales desde el 28 de enero de 1.991, hasta su completo pago, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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