STS, 29 de Octubre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7158
Número de Recurso5911/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion para unificacion de doctri
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en representación de Don Federico . Formulado contra sentencia dictada el 17 de febrero de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre revisión de la legalidad de un Decreto de la Alcaldía de Játiva. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Játiva, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Decreto 712 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Játiva de 7 de diciembre de 1994 fue el único acto administrativo impugnado en instancia, como resulta del escrito de interposición de 15 de febrero de 1995. Resolvió aprobar la factura correspondiente a la ejecución subsidiaria de unas obras de demolición de la esquina superior de un inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , esquina a la calle DIRECCION001 , por importe de 1.193.275 ptas. y pasar el correspondiente cargo del total del importe de dichas obras al propietario del inmueble Don Federico .

SEGUNDO

Contra esta resolución interpuso el citado Don Federico , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el número de recurso 452/95, y en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de Játiva.

Dicho Tribunal resolvió por sentencia el 17 de febrero de 1998, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: .Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Federico contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Játiva número 712 de fecha 7 de diciembre de 1994; sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Don Federico , justificando que la sentencia no era susceptible de recurso de casación ordinario y que la cuantía del asunto superaba el millón de pesetas. Invocó contradicción de la sentencia con las del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1989, 11 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1996 y razonó que, a su entender, concurría identidad de la situación de las partes siendo los hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

La Sala del Tribunal sentenciador tuvo por preparado dicho recurso, elevando los autos originales junto con el expediente administrativo a esta Superioridad, ante la que emplazó a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días.

Dentro de dicho plazo compareció ante la Sección de admisión de esta Sala el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicho recurso fue admitido a trámite por Providencia de 24 de noviembre de 1998, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala Tercera, competente para la deliberación y fallo del recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta se dio traslado a la representación del Ayuntamiento de Játiva, Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, quien presentó escrito de oposición al recurso el 23 de febrero de 1999.

SEXTO

Quedaron conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de octubre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, en ejercicio de la función directiva que le corresponde constitucionalmente como supremo garante del principio de legalidad y de la unidad de acción del Poder judicial en su conjunto (Exposición de motivos de la Ley de Planta 38/1988, de 28 de diciembre), corrija la contradicción entre sentencias en los casos en que no sea posible la interposición del recurso de casación propiamente dicho o recurso de casación tipo.

Participa el recurso de casación para la unificación de doctrina de la naturaleza del recurso de casación tipo, ya que se trata también de un recurso extraordinario y limitado. Pero además, a diferencia del recurso de casación tipo y con relación a él, tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto sólo procede en los casos en los que no es posible el recurso de casación ordinario.

El motivo único que autoriza el recurso extraordinario y limitado de casación para la unificación de doctrina es el de la contradicción entre sentencias cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiese llegado a pronunciamientos distintos. Debe existir así la llamada triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamentos (artículo 102-a.1 de la LJCA), que ha de resultar del tenor de las propias sentencias enfrentadas, que constituye requisito procesal objetivo de este recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la concurrencia de la triple identidad exigida resulta que la doctrina de la sentencia recurrida en casación versa únicamente - como se precisó en el antecedente de hecho primero de esta sentencia - sobre la aprobación de la factura correspondiente a la ejecución subsidiaria de unas obras ya realizadas, al amparo del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, en la esquina superior de un inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 esquina a calle DIRECCION001 de Játiva. El fundamento de Derecho último de la sentencia precisa que el núcleo central y esencial de la litis debió ser, por ello, si el importe de dichas obras fue excesivo o si las obras realizadas no eran las procedentes. En la sentencia que se nos pide casar no existe - ni puede existir dados los límites del proceso, que determina el único acto impugnado en el escrito de interposición - doctrina alguna sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la ejecución subsidiaria ya que la misma se debió plantear, en su caso, en la impugnación de un acto anterior (Decreto de 10 de enero de 1994) que la sentencia considera acto firme y consentido (fundamento de Derecho segundo). Por ello cualquier manifestación de la sentencia sobre dicha cuestión debe entenderse como superflua o redundante; como un simple "ob iter dictum" que no puede ser traído a confrontación en la casación para unificación de doctrina que aquí se nos pide.

El supuesto que se plantea es netamente diferente, por ello, del que tratan las tres sentencias invocadas como contradictorias, ya que éstas en nada se refieren a la aprobación de facturas respecto de obras ya realizadas como consecuencia de una orden de ejecución subsidiaria que es firme, sino a supuestos verdaderos y propios de procedencia de ejecución sustitutoria de obras urbanísticas derivadas de la desatención de órdenes de ejecución dictadas al amparo del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que lo desarrolla.

Las sentencias de 3 de mayo de 1989, 11 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1996, que se invocan en contradicción, consideran que título legitimador de la ejecución subsidiaria es la incoación de expediente sancionador con imposición de una multa del mismo carácter con un nuevo requerimiento al cumplimiento de la orden inicial, antes de proceder al procedimiento de ejecución subsidiaria.

No se dan las circunstancias de identidad de supuestos exigida en esta forma de casación.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso con la obligada condena legal en costas a tenor de lo establecido en el artículo 102.3, en relación con el 102 a).5, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez en representación de Don Federico , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

18 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1377/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 201......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1127/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ). Esto es lo que ocurren en el presente supuesto. La prueba pericial sobre la que......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1792/2020, 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 20......
  • STSJ Castilla-La Mancha 939/2019, 19 de Junio de 2019
    • España
    • 19 Junio 2019
    ...procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 201......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR