STS 1637/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:6459
Número de Recurso4124/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1637/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también pare el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Burgos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 479/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el acusado Jose Antonio sobre las 11.000 horas del día 26 de Mayo de 1997, en el lugar conocido como el Parking de Caballería en Burgos, con el propósito de obtener un injusto enrinquecimiento patrimonial, rompió con un destornillador que portaba el cristal de la puerta derecha de la autocarbana, matrícula EE-....-TY , propiedad del súbdito italiano Rafael , accedió a su interior y estuvo revolviendo dicho vehículo hasta que, al percatarse de la presencia del vigilante jurado Blas , salió fuera y, con el citado destornillador, para poder huir le dijo que te pincho y le amedrantó con el destornillador al vigilante, haciendo ademan de pincharle.- El acusado emprendió veloz huida y, tras el salió el vigilante jurado que fue alcanzado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Los daños causados en la autocarabana están tasados pericialmente en 9.442 ptas no apoderándose el acusado defecto alguno".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jose Antonio como autor de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 10 meses y 15 días, a las accesoria de suspensión de todo caro público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al perjudicado Rafael la cuantía de 9.442. y a las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1 y 2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 19 del Código Penal en relación con los artículos 101 a 108 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado rompió el cristal de la autocaravava y menos aún que dicha fractura fuera producida con el destornillador al que hace referencia la sentencia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha podido escuchar en el acto del juicio oral el testimonio depuesto por el vigilante jurado que sorprendió al recurrente en el interior de la autocaravana a la que había accedido tras romper el cristal de la puerta derecha. Igualmente precisó el comportamiento del recurrente que le amenazó con un destornillador que exhibió.

Así las cosas, como se razona por el Tribunal sentenciador, que igualmente pudo escuchar el testimonio de un empleado del parking y de los funcionarios de policía que detuvieron al recurrente, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En este caso se dice producida tal vulneración constitucional al negarse la existencia de prueba que acredite que el acusado intimidó al testigo, habiendo declarado dicho testigo lo contrario.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

No lleva razón el recurrente ya que el vigilante de seguridad, en el acto del juicio oral, dejó bien claro que el recurrente le dijo que le iba a pinchar y sacó un destornillador muy largo. Ha existido, pues, prueba de cargo que ha permitido al Tribunal de instancia valorar las circunstancias en las que se produjeron los hechos.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1 y 2 del Código Penal.

El motivo se presenta subordinado al éxito de los dos anteriores y al no haber quedado acreditado tales extremos los hechos no son constitutivos de un delito de robo y en su caso lo serían de un delito de hurto previsto en el artículo 235 del Código Penal, o de un delito de robo con fuerza y una falta de amenazas no condicionales del artículo 620.1 del mismo texto legal.

Esta Sala, en reiteradas sentencias (Cfr. Sentencias de 2 de febrero y 16 de junio de 1994, 17 de enero de 1997, 12 de mayo de 1998 y 24 de enero de 2000), ha venido distinguiendo la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física o la libertad.

Igualmente tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1072/2000 de 13 de junio, que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin. La intimidación no dirigida al desapoderamiento, a vencer una voluntad contraria a la sustracción, debe ser calificada de forma independiente a la sustracción pues no va dirigida a constreñir al sujeto pasivo que la recibe a una entrega no querida de un bien mueble. El empleo de la misma debe ser la causa determinante del desapoderamiento.

Así las cosas, resulta evidente que las expresiones amenazantes y la exhibición del destornillador se produjo en momento posterior al intento fallido de apoderarse de objetos y bienes del interior de la autocaravana, cuya ventanilla fracturó para poder acceder a su interior, por lo que las amenazas acompañadas de la exhibición del instrumento peligroso para la vida e integridad de las personas se produjo con el exclusivo fin de facilitar la huida, ya que de nada se había apoderado. En consecuencia, no se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado y esas amenazas no estaban orientadas a conseguir el botín al no ser instrumentales al desapoderamiento.

En consecuencia, ha existido un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa y un delito de amenazas no condicionales en cuanto el recurrente exteriorizó su propósito suficientemente serio y real, con la exhibición del destornillador, de causar un mal a la integridad física del vigilante de seguridad.

La conducta del recurrente incardina, pues, en un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal en concurso real con un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el número 2º del artículo 169 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones si bien introdujo una calificación alternativa en el sentido de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de robo con fuerza e las cosas de los artículos 237 y 238.2 con la pena del artículo 240, en grado de tentativa, en concurso con un delito de amenazas no condicionales, del artículo 169.2, todos del Código Penal, y solicitó se impusiera por el delito de robo una pena de once meses de prisión y por el delito de amenazas una pena de un año y seis meses de prisión. En consecuencia, el principio acusatorio en modo alguno se ve conculcado ya que la calificación que hace esta Sala de los hechos enjuiciados coincide con la acusación alternativa del Ministerio Fiscal, manteniéndose los hechos objeto de acusación.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal.

En el supuesto de que se desestimasen los motivos anteriores, se niega la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de instrumento peligroso ya que no consta el material que compone el destornillador, su forma y longitud, debiéndose condenar, en todo caso, por el tipo básico.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como instrumentos peligrosos todos aquellos que por su propia naturaleza o por la forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para las personas amenazadas. Todo objeto que pueda ser considerado y utilizado de manera contundente o incisiva ha sido incluido dentro del género descrito por el legislador y así se ha considerado como tales, los martillos, destornilladores, tenedores, ladrillo y jeringuillas.

El destornillador con las características que expresa la víctima de los hechos reúne las condiciones que se acaban de dejar mencionadas para considerarlo como un instrumento peligroso e intimidante.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 19 del Código Penal en relación con los artículos 101 a 108 del mismo texto legal.

Se dice producida una indebida aplicación de la responsabilidad civil al haber renunciado el perjudicado, al haber manifestado que "no deseo personarme como parte civil".

El que hubiese manifestado su deseo de no personarse en la causa no supone la renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle, cuando esta renuncia no se ha expresado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 28 de septiembre de 2000, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Burgos con el número 479/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Jose Antonio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de septiembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresado al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero y tercero, que se sustituyen por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, por las razones que se dejan expresadas en la primera sentencia de casación, de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, en grado de tentativa, en concurso real con un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el número 2º del artículo 169 del mismo texto legal.

El Tribunal de instancia, al determinar la pena por el delito de robo, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 62 del Código Penal, en los supuestos de tentativa de delito, e impuso la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley y ese criterio debe ser mantenido por esta Sala. En consecuencia, el delito de robo con fuerza en las cosas está castigado, en el artículo 240 del Código Penal, con la pena de prisión de uno a tres años, y la pena inferior en dos grados se extiende, por consiguiente, de tres a seis meses de prisión, considerándose adecuada una pena de tres meses de prisión, que conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del mismo texto legal, será sustituida por arresto de veinticuatro fines de semana.

Respecto al delito de amenazas no condicionales, que está castigado, conforme al artículo 169.2 del Código Penal, con pena de seis meses a dos años de prisión, procede, dadas las circunstancias concurrentes al proferir las amenazas, imponer una pena mínima de seis meses de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituye la condena de un delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos por la condena al acusado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de arresto de veinticuatro fines de semana. Y asimismo le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas a las pena de seis meses de prisión, penas que sustituyen a la impuesta por el Tribunal de instancia de diez meses y quince días de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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