STS 841/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:6129
Número de Recurso488/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución841/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de diciembre de 1996, en el rollo 527-A/1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 201/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; recurso que fue interpuesto por don Oscar , representado por la Procuradora doña Marta Sanz Amaro, siendo recurrida la entidad mercantil "Juan Antonio , S.L.", representada por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Carina Pastor Berenguer, en nombre y representación de don Oscar , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, contra "Juan Antonio , S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de cuarenta y tres millones quinientas quince mil trescientas cincuenta y ocho pesetas (43.515.358 ptas), más los intereses legales del expresado principal desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de este proceso si se opusiera la demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Jesús Pastor Abad, en su representación, se opuso a la misma mediante escrito de fecha 5 de julio de 1995, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se estime la excepción de prescripción propuesta por esta parte, y, en todo caso, declarando no haber lugar a la demanda, con desestimación íntegra de la misma absolviendo a mi parte de sus pedimentos, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda dictó sentencia, en fecha 15 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Oscar , debo absolver y absuelvo a la mercantil "Juan Antonio , S.L." de todos los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 3 de diciembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Marcos Filiu en representación de don Oscar contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda confirmamos los pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha resolución; condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de don Oscar , interpuso, en fecha 3 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la jurisprudencia sobre daños causados en actividades de riesgo amparada en el artículo 1902 en concordancia con el 1903, ambos del Código Civil, reseñada, entre otras, en múltiples sentencias de la Sala como las de 9 de febrero de 1996, 7 de marzo de 1994 y 18 de abril y 8 de mayo de 1990; 2º) por violación del artículo 15 de la Constitución ; 3º) por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en concordancia con el 6.1 del C.E.D.H y 14.1 del P.I.D.C.P:, suplicando a la Sala: "Que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia de Alicante que se dejó mencionada, estime el presente recurso, case la resolución impugnada y acoja la solicitud formulada en la parte rogativa de la demanda, fijando la indemnización que la Sala considere equitativa".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de " Juan Antonio , S.L.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 6 de abril de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia declarando no haber lugar a la casación de la sentencia, desestimando íntegramente los motivos del recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Oscar demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "Juan Antonio , S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en sí, con referencia al accidente sufrido por el actor el 27 de enero de 1992, cuando trabajaba por cuenta de la demandada en una cantera de mármol explotada por ésta, originado por el impacto de una piedra desprendida de una zona superior del frente donde aquél desarrollaba sus labores, que le produjo lesiones con la secuela irreversible del impedimento para desempeñar su oficio de peón cantero, dicha litigante pasiva había adoptado o no las medidas de seguridad correspondientes para evitar el evento.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Oscar ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia relativa al artículo 1902 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1903 del mismo texto legal, contenida, entre otras, en las SSTS de 9 de febrero de 1996, 7 de marzo de 1994, 8 de mayo y 18 de abril de 1990, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha aplicado la doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Sala respecto a la presunción de culpabilidad por daños causados en actividades de riesgo e inversión de la carga de la prueba, e imputada en la demanda que la caída del bloque de mármol fue debida a que no estaba apuntalado o calzado, carecía de red de protección, y sin que hubiera en el suelo una cama de tierra para amortiguar su caída, dicha resolución no ha tenido en cuenta que correspondía a la empresa demandada la acreditación, que no ha verificado, de la existencia de dichas medidas de seguridad- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se considera acreditado en la sentencia recurrida que, efectivamente, en la fecha, día y hora, aludidos en la demanda, don Oscar , quién trabajaba por cuenta de la demandada en la cantera de mármol "Coto Pinoso" explotada por ésta, recibió el impacto de una piedra desprendida desde una zona superior del frente de la cantera donde desarrollaba sus labores, que le afectó esencialmente al tobillo izquierdo, por lo que precisó de la pertinente asistencia médico-quirúrgica en un centro hospitalario, pese a lo cual, y a consecuencia de tal lesión, presenta en la actualidad determinada secuela funcional de carácter irreversible e impeditiva del desempeño de su profesión habitual de peón cantero, que había realizado hasta entonces.

Asimismo, la sentencia recurrida declara no probado que las lesiones sufridas por el actor "se hallen ligadas causalmente a una concreta conducta o comportamiento, activo u omisivo de la demandada, de algún operario o técnico de la misma dependiente, que valorado bajo los criterios de la culpa extracontractual pudiera ser reputado negligente y referido a la falta o no observancia de preceptivas medidas de seguridad en la explotación de la cantera que hubiese sido causa del desprendimiento del trozo de mármol ya que al respecto la prueba a tal fin llevada a cabo deviene cuando menos contradictoria, siendo en todo caso determinante a dichos fines el informe en su día elaborado por el técnico de Servicio Territorial de la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana al que se refiere el oficio expedido por tal organismo (...) técnico, que no constató incumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes".

Desde la observación de los hechos probados apuntados, esta Sala no acepta las conclusiones jurídicas de la sentencia de apelación, reseñadas en el párrafo precedente, y entiende que las declaraciones jurisprudenciales relativa a la inversión de la carga de la prueba y al acogimiento de la llamada teoría del riesgo son de aplicación al supuesto de autos.

La propia resolución recurrida indica que la prueba sobre la omisión de las preceptivas medidas de seguridad resulta cuando menos contradictoria, no obstante considera decisivo el informe del Servicio Territorial de la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, pese a la tardanza de un año y diez meses, desde la fecha del accidente, en la realización de la correspondiente inspección a las instalaciones, como recuerda la sentencia del Juzgado; sin embargo, en la instancia no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial concerniente a que, en las actividades que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, y a que el principio de la responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquél a quién cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que la proximidad del daño se transformase en siniestro (entre otras, SSTS de 20 de marzo de 1996, 8 de abril de 1996, 13 de julio de 1999).

La explotación de una cantera produce innegables riesgos y, en dicho escenario, los accidentes, entre los que se encuentran los derivados de la contingencia del desprendimiento de piedras, son frecuentes.

En el caso que nos ocupa, aparece la presencia de una clara situación de peligro manifestada por los datos fácticos acreditados: un bloque de mármol cae al vacío desde una zona superior del frente de la cantera donde don Oscar realizaba sus tareas laborales, a quién golpea y ocasiona lesiones, principalmente en el tobillo izquierdo con la secuela funcional antes mencionada.

Con ocasión del evento, la demandada no ha demostrado una actuación acompañada de la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar, pues no es suficiente que cumpliera las prescripciones reglamentarias para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las garantías de esa naturaleza para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, y revelan la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; no ha probado que, ante una situación de riesgo acreditado, hubiera extremado su actividad de adopción de todas las precauciones, singularmente mediante los oportunos controles de comprobación del estado de la parte delantera de la cantera y de las zonas donde se extraían o habían extraído piedras o bloques de mármol con la ejecución de las correspondientes medidas de seguridad con objeto de impedir desprendimientos o reducir su efecto perjudicial, para evitar así aquellas circunstancias a su alcance que llegaran a transformar el peligro potencial en daño efectivo.

Por lo explicado, la omisión de la referida diligencia preventiva provoca la declaración de culpabilidad civil de la entidad " Juan Antonio , S.L.", debido a que, según reiterada doctrina jurisprudencial, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los presupuestos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad del daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta (por todas, STS de 13 de julio de 1999).

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen de los restantes; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda formulada por don Oscar con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente y en los términos que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

La indemnización por perjuicios al actor, que la demanda desglosa en los conceptos de perdida de ingresos entre la fecha de la resolución declaratoria de incapacidad permanente total y la edad de jubilación, y el daño moral referente a las limitaciones en su vida cotidiana, tras ponderar en su conjunto las circunstancias del evento y su resultado, se determina en la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, procede la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de acuerdo con el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscar contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda en fecha de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Carina Pastor Berenguer, en nombre y representación de don Oscar , contra la entidad "Juan Antonio , S.L.", y, en su consecuencia, condenamos a ésta a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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